Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Santiago Velasquez Acuña
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 26 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005040

ASUNTO: BP01-P-2008-005040

Visto el escrito presentado por el DR. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado J.R.Q.M., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS DE CARÁCTER PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 305, 322 y 463, todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.M. y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, ABG. G.D.F. y R.D.M., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes se desprende que la aprehensión del imputado J.R.Q.M., cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como Flagrante, se acuerda aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento a seguir es el ordinario.

De acuerdo a las actuaciones y a los hechos este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos FALSIFICACION DE SELLOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS DE CARÁCTER PUBLICO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 305, 322, 232 y 463, todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.M., ya que de la revisión de las actuaciones se observa: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 al 04 del expediente, de fecha: 23-10-2.08, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector (IAPANZ) G.S., quien entre otras cosas dejo de manifiesto que encontrándose e labores del servicio de inteligencia por el Municipio B.d.E.A., en compañía de los funcionarios U.N. y R.E., específicamente por la calle Principal de la Urbanización C.M. del sector Mallorquín, lograron escuchar cuando unas personas comentaban sobre otras dos que conversaban y que presuntamente había estafado a otras personas, haciéndose pasar por funcionarios de la gobernación, procediendo a abordar a los dos sujetos, uno de ellos al otra la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual se identificaron como funcionarios policiales, dándole la voz de alto, la cual acataron, se les preguntó si portaban algún arma u objeto de interés criminalístico, manifestado que no poseían ningún tipo de objeto, manifestado el ciudadano que se puso nervioso ser funcionario de la Gobernación del Estado Anzoátegui, perteneciente al Departamento de DIMISOC y que conocía personalmente al DR. D.S., hermano del Gobernador del Estado y Director de DIMISOC y al propio Gobernador y que los credenciales se le habían quedado olvidados en su residencia, notificándole que se le haría una revisión corporal al maletín, solicitándole abriera un maletín de color gris, de combinación, el cual portaba, una vez que se tenía la sospecha que en el mismo portara identificación o documentación con apariencia de oficial, manifestando que no lo podía abrir, motivado a que la combinación se le había quedado con los credenciales, solicitándole la colaboración a la persona que lo acompañaba a quien para el momento le estaba haciendo la propuesta para una ayuda por la cantidad de diez mil bolívares fuertes y que tenía que adelantarle tres mil bolívares fuertes, para hacer el papeleo, según lo que manifestó posteriormente para que sirvieran de testigos tanto a la revisión corporal que se le efectuaría como al maletín que portaba, aceptando los mismos, quedando identificado como J.A.C.M., se le realizó la revisión corporal, no incautándole ningún objeto, asimismo al maletín en presencia del testigo, localizándole en el interior, cuatro sellos húmedos en los cuales se lee “DIMISOC”, con acuse de recibo UN (01) SELLO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, DIRECCION DE MISIONES SOCIALES, UN (01) SELLO HUMEDO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, JUNTA DIRECTIVA, UN (01) SELLO DE ACUSE DE RECIBIDO, UNA ALMOHADILLA, VARIOS DOCUMENTOS PERTENECIENTES A DIFERENTES DEPENDENCIAS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AZOATEGUI, UNA GACETA OFICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Resolución Nº 505 Y UNA BOLSA PLASTICA AZUL CONTENTIVA DE UNA MAQUINA SUMADORA, procediendo a practicarle la APREHENSIÓN FORMAL quedando identificado como J.R.Q.M., asimismo se realizó llamada telefónica a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Departamento de Personal, siendo atendida por la ciudadana M.M.R.G., solicitándole información sobre si el ciudadano J.R.Q.M., es funcionario de esa Dependencia, manifestando que el mismo no labora en la Gobernación. A los folios 5 al 6 de la causa, cursan impresiones fotográficas relacionadas con los sellos y el maletín que le fue incautado al imputado de autos. Al folio 7 de la causa, riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano J.A.C.M., quien corrobora con su dicho el Acta Policial. Cursa del folio 11 al 58 del expediente, Gaceta Oficial de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Resolución Nº 505.

En tal sentido este Juzgado se refiere en primer término al delito de Estafa, en actas se evidencia que no obstante se señala una estafa no se especifica qué tipo o en qué forma; Por lo que este Juzgado se aparte de esta precalificación jurídica de Estafa; En cuanto a los demás delitos en relación a estos 3 delitos, hay un concurso de delitos que a pesar de que en la causa no esta demostrada la falsedad de los sellos, y por cuanto ese concurse de delitos no comporta una pena alta de penalidad, y debe ser necesario que el Ministerio Público efectúe las diligencias requeridas para el total esclarecimiento de los hechos; Por lo que por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.R.Q.M., en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y no existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por lo que se DECRETA para el ciudadano: J.R.Q.M., la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos FALSIFICACION DE SELLOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS DE CARÁCTER PUBLICO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 305, 322 y 232, todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.M..

Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 02, acordándose en este acto librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputados J.R.Q.M., quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.288.969, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-10-69, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos R.Q. (D) y C.M.M.D.Q., con domicilio en la Urbanización Guanire, Bloque 9, Letra “A”, Apartamento 5, Sector “G”, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS DE CARÁCTER PUBLICO, SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 305, 322 y 232, todos del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.M., en perjuicio de J.A.C.M.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su reclusión en el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA,

DR. L.S.V.A.

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. H.F.

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