Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001133

ASUNTO : BP01-P-2007-001133

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. A.J.R.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida al imputado R.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.151, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

El presente hecho se inicia en fecha 22 de Marzo de 2007 cuando el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, FEBRES CABELLO RICARDO, Adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 75 del Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el punto de control de los canales de circulación del Peaje Mesones, en compañía del Distinguido CENTENO JHONNY, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la vía, donde pudieron observar un vehículo tipo coupe, marca chevrolet, modelo corsa, color azul, sin placas, que se desplazaba en el sentido Barcelona-Clarines, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al descrito vehículo, los documentos y los seriales del mismo; identificándose el mismo como COLMENARES R.A., procedieron a revisar los seriales del vehículo, solicitar al conductor los documentos del vehículo, se procedió a establecer comunicación telefónica al centralista de guardia del sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional (SICODA), quien informo que los seriales que aparecen en los documentos se encuentran solicitados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Una vez analizado el expediente se evidencia que tales hechos no revisten carácter penal, de igual manera de la pruebas no se evidencia nada lo único es que el mismo se encuentra solicitado, pero el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Lara, hizo la entrega del mencionado vehículo, por lo que el vehículo no proviene en cuanto a su aprovechamiento, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente, se desprende no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente Investigación.

El Ministerio Público es el titular de la Acción Penal tal como lo establece el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo el Articulo 320 Eiusdem establece que “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estimen que preceden una o varias de las causales que lo hagan procedente”

Este Tribunal por todas estas consideraciones, del examen y revisión de las actas procesales, considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al imputado R.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.444.151, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

Abg. MAGLEN MARIN

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