Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 06 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000998

ASUNTO : BP01-P-2008-000998

Visto el escrito presentado por el A.J.R.P. Fiscal Vigésimo (a) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana R.M.G., quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en el acta que cursa en la presente causa; solicitando le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, se califique la aprehensión como flagrante y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por Defensor Privado ABG. J.C.M., previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión de la ciudadana R.M.G., como Flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la Ciudadana R.M.G., lo cual se desprende Acta de de fecha 04/03/2008, cursantes a los folios 03,04,05, suscrita por el Funcionario AGENTE (PA),J.R.G., adscrito a la Zona Policial N° 02 del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien entre otras cosa deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio… en el puesto policial Bomba de Pozuelos, por las adyacencias de esta estación de servicio observe a una ciudadana, quien me hacía señas con sus manos en forma desesperada, para que acudiera a ella, manifestándome esta ciudadana llamarse; J.D., me informó que a su local, hicieron acto de presencia una pareja desconocida, un ciudadano Moreno, delgado, de 1.78 de estatura, vestido de pantalón Blanca, Franela a rayas color rosada, con una gorra blanca puesta, y una dama trigueña, delgada, de 1.60 de estatura, vestida de pantalón beige, blusa de color negra, un bolso de colores, y cargaba un niño de 5 meses en sus brazos, una vez dentro del local el sujeto saco del interior del bolso que portaba la mujer un arma de fuego con la cual la amenazo y a los presente en el local, despojándolo de dinero en efectivo, así como del local, para luego encerrarlos en el baño, amedrentándolos con matarlos, y les veían la cara o los seguían, salieron del local, ocasión que ella aprovecho y salio en busca de auxilio, logrando avistar en la detrás del mini centro comercial, a una persona de sexo femenino, por sus propios medio con un niño en brazo, un bolso de colores colgando al hombro derecho, siendo esta señalada por la ciudadana, como la mujer que se presentó en el local, y la despoja a ella y a los presentes del dinero en efectivos, me dirigí a esta, dándola la voz de alto….la cual al ver la presencia policial se muestra nerviosa…se nos acerca la victima J A.D., y me refrió que revisara el bolso, encontrándome varios billetes de diferentes denominaciones arrojando la cantidad de 245,oo bolívares fuertes, un billete de 100,oo, dos billetes de 50,oo un billete de 20,oo dos billetes de 10,oo y un billete de 5,oo por lo que procedí con la detención preventiva de esta ciudadana, Acta Policial corroborada con denuncia presentada por la ciudadana, J.A. DIAZ LAREZ, (FOLI 06 Y VTO Y 07.

TERCERO

Ahora bien, existiendo elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de la ciudadana R.M.G., en la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, no así la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, aunado a que la imputada de autos se encuentra en los meses de lactancia tal como se desprende de al Copia Certificada de su menor hijo que lleva por nombre A.G. PRADA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal imponer a la imputada R.M.G., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTADDE LIBERTAD, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal y prohibición de salida de esta Jurisdicción sin la debida autorización de este Tribunal.

CUARTO

Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada R.M.G. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.008.328, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nació en fecha 03/07/1988 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio del hogar, hija de J.G. (V) y M.J.G. (V), residenciada en Calle Principal de Vidoño Adyacente al Colegio Fe y Alegría frente a la Negra H.B., Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA DE SALA;

ABG. SANDRA DE VELLIS

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