Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAcción De Protección

Vista la demanda de acción de protección intentada por los ciudadanos PEROZA S.F.D.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.283.663, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ANGULO MATA NAWKERITH, titular de la cedula de identidad Nº V-12.358.390, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; CALVO S.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-11.275.237, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; MATA FONSECA HERVYS LEYMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.467, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; G.A.N.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.594.678, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; R.O.J.B., titular de la cedula de identidad Nº V-13.986.009, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; JEIDYS M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.607.396, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; MELLYS YOLMAR G.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.605, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; DARLYNG MINERVIS MORILLO YOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.278.704, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; DOACNY A.M.V., titular de la cedula de identidad Nº V-15.051.830, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; ODIXA DEL C.S.A., titular de la cedula de identidad Nº V-15.387.375, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; N.C.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-10.036.835, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.080.892, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; E.C.M.M., titular de la cedula de identidad Nº V-7.912.002, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; M.J.O., titular de la cedula de identidad Nº V-8.510.256, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; R.Z.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.213, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; C.I.A.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.817.317, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; EDITSA M.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.315.785, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; D.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.260.713, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; MILVER A.G.O., titular de la cedula de identidad Nº V-16.949.714, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; E.M.C.A., titular de la cedula de identidad Nº V-18.303.111, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; C.L.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.502, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Y.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V-7.916.835, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; EURIDISIS DECSIRET S.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.538, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; D.M.G.L., titular de la cedula de identidad Nº V-11.671.640, representante de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos actuando en representación de sus menores hijos, domiciliados en el Municipio La Trinidad, Boraure, estado Yaracuy, asistidos en este acto por el Abg. P.J.C., Inpreabogado Nº 101.979, en contra de la Alcaldía y C.M.d.M.L.T.d.E.Y., donde manifiestan que en fecha 12 de noviembre del año 2008, por decisión del C.d.P. llevado en ese Municipio, se acordó que para el presupuesto del año 2008, se ejecutaría con prioridad la construcción de un parque recreacional para los niños, niñas y adolescentes en la Av. Páez, entre calles 10 y 11, frente a la plaza B.d.B.M.L.T. estado Yaracuy, para su disfrute y esparcimiento ya que no existe en el lugar antes señalado, donde los niños tengan sanamente esparcimiento y recreación, al que es esencial para el desarrollo de la salud física y mental.

Que dicho C.d.P., es la instancia donde se somete a consideración y aprobación del presupuesto participativo, la ejecución de obras prioritarias para las comunidades, presentadas por la Alcaldía a la comunidad, donde la misma aprobó entre otras cosas la construcción de un parque recreativo para el disfrute y esparcimiento de los niños.

Igualmente señalan que en fecha 17-12-07, se introdujo ante la Alcaldía del municipio La Trinidad, un escrito solicitando toda la documentación necesaria relacionada con la obra del parque recreacional que fue aprobada por el C.d.P. en virtud de que existe la negativa por parte del Alcalde y los Consejales, que no se construya dicho parque en el área de terreno acordada para la construcción de dicha obra. Que en dichos documentos se expresa que estaba previsto que para el mes de enero de 2008 se comenzaría a realizar los trámites respectivos para la ejecución de dicha obra.

Que en dichos documentos se expresa que estaba previsto que para el mes de enero de 2008 se comenzaria a relizar los tramites respectivos para la ejecucion de dicha obra. Que de los instrumentos consignados con la presente demanda, se puede evidenciar en primer lugar, que el presupuesto fue aprobado por el C.d.P., como una prioridad velando por el interés superior de los niños a la recreación, en segundo lugar la Gaceta Oficial donde el C.M. de dicho municipio aprueba el presupuesto del año 2008 y en tercer lugar las partidas presupuestarias donde se indica en nombre y el monto de la obra.

Que dicho C.M. y la Alcaldía, después de transcurrido cuatro meses desde que se aprobó el presupuesto no han ejecutado la obra y de igual forma se niegan a ejecutarla lo que evidencia una violación al derecho constitucional de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el articulo 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 63, 64, 87, 276, 277, 278, 279, 281, 282 y 283 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Finalmente pidió sea declarada con lugar la presente acción y se ordene a la Alcaldía la ejecución de la obra, es decir, la construcción del parque recreacional en la Av. Páez, entre calles 10 y 11, frente a la plaza Bolívar, Boraure, Municipio La T.d.E.Y., solicitando de conformidad con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proteger ese derecho de los niños.

Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario determinar si las personas particulares pueden presentar una solicitud de acción de protección, en principio la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 278 señala expresamente quienes pueden intentar una acción judicial de protección dentro de las instituciones legitimadas para ejercer la Acción Judicial de Protección están: El Ministerio Publico, La Defensoría del Pueblo, El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, las organizaciones legalmente constituidas con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección. La Republica, los Estados y los Municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Publico o la Defensoría del Pueblo, si estos encuentran fundamento en lo pedido. Dentro de esta legimitación se excluyen a los particulares. Esto obedece a que dentro del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente existen a nivel nacional, estadal y municipal órganos quienes tienen la responsabilidad de conocer las denuncias y ejercer todas las acciones que hubiere lugar para lograr el restablecimiento de los derechos difusos y colectivos de niños, niñas y adolescentes en situación de amenaza o violación.

Si se confronta el artículo 278 de LOPNNA con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

Podemos observar que esta norma prevé la posibilidad de que “todos puedan dirigir peticiones antes los órganos de justicia para la defensa de sus intereses personales”, agregando que, incluso lo pueda hacer en el caso de “intereses colectivos y difusos”.

Es cierto que la n.c. se aplica con preferencia a la norma legal y que sino bastara lo anterior, la n.c. también es posterior a la legal, pero es que ambas normas no distinguen entre intereses colectivos y difusos y concretamente la constitucional, al referirse a “todos” no distinguen entre intereses individuales o particulares e intereses supraindividuales, luego no a podido ser la intención del constituyente el que cualquier que no este legitimado o que no este habilitado para representar determinados intereses, lo pueda libremente hacer, pues se insiste, la norma del artículo 26 de la Constitución aplica para todo tipo de interés tutelable.

En tal sentido quedaría claro que en el caso de interese colectivos, como es el caso que nos ocupa, cualquiera que este legitimado puede hacer valer su interés en juicio y que a través de los representantes de intereses colectivos, debidamente traídos a juicio, propicien que los efectos del pronunciamiento sean extendidos a todos los demás legitimados. De igual manera que, en el caso de los interese difusos, solo quien tenga la habilitación para ser representante de tales intereses lo puede hacer valer en juicio y permita que los efectos del pronunciamiento alcance la expansión necesaria.

Ahora bien, siendo que la cuestión de la legitimación es preliminar al juicio sobre la existencia o inexistencia de la relación jurídica sustancial, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de protección, por cuanto es manifiesta la falta de legitimidad que se atribuyen los demandantes ya que no fue intentada por algunos de las instituciones señaladas en el artículo 278 de la LOPNNA; dicha inamisibilidad se declara de conformidad con la aplicación supletoria con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En aras de no dejar huérfanos de protección aquellos interese que transcendiendo de la singularidad de sus titulares se hacen grupales, sin dejar por ello de ser, en justicia y en derecho absolutamente tutelables y siendo este Tribunal de Protección garante de los derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes cuando por hecho, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas se vean amenazados o violados, es por lo que se acuerda remitir copias del escrito de la presente acción de protección a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público de este estado para que intenten la acción en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes aquí involucrados, por ser ellos de conformidad con el artículo 278 de la LOPNNA legitimados para hacerlos.

El articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los difusos y colectivos a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Esta n.C. ha reconocido expresamente la posibilidad de que la acción sea intentada por un particular en representación del colectivo afectado o de la comunidad en general. Posibilidad esta que se ha fundamentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que el texto constitucional plantea un estado social de derecho y de justicia cuya meta primordial es la protección de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa para la búsqueda de tal fin. Por ello dado que el Estado Social dota a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, se han abierto las puertas de la legitimación procesal a todos los particulares afectados, capaces de poder invocar la representación por intereses colectivos y difusos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (caso D.P.) estableció en relación a los legitimados para intentar las acciones dirigidas a salvaguardar los intereses difusos o colectivos, que en principio, todos los miembros de la sociedad están habilitados para solicitar la declaración jurisdiccional en beneficio de la comunidad. No obstante, la legitimación en estos casos no pueden ser confundida con la exigida para la acción popular donde cualquier ciudadano esta legitimado para incoarla.

Así, la Sala Constitucional dispuso que si la previsión contenida en el artículo 26 de la Constitución debe ser interpretada en forma amplia y en consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz que busque impedir el daño causado a la sociedad o al segmento de esta al cual pertenece, podrá intentar una acción por interés difusos o colectivos. Y, en caso de haber sufrido daños personales, solicitar a titulo particular y de manera acumulativa la indemnización de los mismos.

Ahora bien, dada la evidente distinción de los intereses colectivos y los difusos, la legitimación en casos de personas particulares consideramos que debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Cuando se trata de intereses colectivos: El particular debe fundamentar su acción en su condición previa de miembro o de actor vinculado al grupo o sector lesionado que dice representar. Por esa razón, seria evidente que sufre la lesión conjuntamente con los demás con quienes comparte el derecho o interés alegado.

  2. Cuando se trata de intereses difusos: No se requiere que el accionante tenga un vínculo previo con el ofensor, pero debe invocar su derecho o interés compartido con la ciudadanía. El accionante, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe tener la lesión, haberla sufrido o estarla sufriendo. Ello limita la interposición de la actio popularis.

Así mismo la referida sentencia menciona que las acciones en general por derechos e intereses difusos o colectivos pueden ser intentadas por cualquier persona venezolana o extranjera domiciliada en el país, que mediante el ejercicio de esta acción, accede a la justicia… Que la población en general esta legitimada para incoarlas, y ellas pueden ser interpuestas por la Defensoría del Pueblo, ya que según el articulo 280 de la Carta fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de la Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el articulo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la Ley les niegue la acción.

En consecuencia podemos afirmar que a partir de la Constitución de 1999, se diseño un nuevo Sistema Venezolano de Justicia Constitucional. Así el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que todos los Jueces o Juezas de la Republica están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de sus competencias y conforme a la ley, reafirmándose la teoría que la justicia constitucional la ejercen todos los Tribunales de la Republica, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, si no además por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y las Leyes.

Bajo esta concepción y siendo obligación de los Jueces o Juezas asegurar la integridad de la Constitución, conforme al articulo 334 Constitucional y el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración la incompatibilidad con el principio de acceso a la justicia en relación al articulo 278 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se procede a desaplicar esta norma y aplicar preferentemente la norma consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se procede admitir y sustanciar la presente acción de protección, por cuanto existe una vez revisado los instrumentos que acompañan la presente demanda elementos que hacen presumir la amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, los cuales son de orden publico.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de mayo de 2008.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 11902/08

EMN/pv/ajg.-

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