Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO ANZOÁTEGUI

Barcelona, 19 de junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA N° BP01-R-2008-000047

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en criterio del recurrente, hubo violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 14 de abril de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, A.J.R.P., actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… ante usted ocurro y para ante la CORTE DE APELACIONES de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, artículos 285 numeral 2 en su literal h de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN J.D.C.R.” en concordancia con el artículo 447 numeral 5…ocurro a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra lo decidido en la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 25 de Febrero de 2008 en la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2007-004285, seguida en contra de los ciudadanos: J.M. CURAPA HERNANDEZ, J.R.S. Y G.R.V.L., por la presunta comisión de los Delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROCEDENTE DEL ROBO…porque en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008, la Juez de la recurrida, VIOLENTANDO EL ARTIULO 49.3 CONSTITUCIONAL y Artículos 1 y 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le NEGO AL MINISTERIO PUBLICO, EL DERECHO DE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA CONTRA LA PROMOCION QUE DE MANERA SORPRESIVA E INESPERADA, REAIZARA LA DEFENSA PUBLICA, de unos medios de prueba que jamás había anunciado, conforme a la reglas del proceso según lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Ante este pedimento fiscal, de forma aún mas inesperada, LESIONANDO EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA, que dimana del artículo 2 constitucional, LA CIUDADANA JUEZ DE LA CAUSA, SE NEGO A CONCEDER TAL DERECHO, a lo cual estaba obligada, como garante de los derechos de las partes, entre estos la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, así como el cuidado de un debido proceso y tutela judicial efectiva en el proceso; pero que mas lesionador aún, se negó a dejar constancia en el acta de la audiencia preliminar tal situación, alegando que no se ejerció el recurso de revocación contra la negativa del tribunal de permitir controlar las pruebas extemporáneas, presentadas por la defensa sin cumplimiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…por lo cual, denunciamos aquí la violación de la tutela judicial efectiva, garantía consagrada por artículo 26 de la Constitución, por decidir SIN ESCUCHAR AL MINISTERIO PUBLICO, sobre las pruebas, presentadas por la defensa, y por existir una valoración de las mismas, por parte de la Jueza ad quo, opuesta a lo que establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…olvidando la ciudadana Juez de la recurrida, que el contradictorio, ésta en todo el proceso, entendiendo la existencia de partes en conflicto, por una parte el Ministerio Público que imputa ante unos elementos que recoge de una investigación y por otra el imputado y su defensa, que en la mayoría de los casos, niega la hipótesis Fiscal y por ello que el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal…pudiera decirse, que al existir una ADMISIÓN DE HECHOS, TAL CIRCUNSTANCIA NO CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL MINISTERIO PUBLICO, PERO RESULTA QUE SI, POR QUE LA JUEZ ESTA OBLIGADA A CEÑIRSE A LAS IMPOSICIONES QUE LE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y LA LEY COMO LIMITES DE SU PODER JURISDICCIONAL…por tal razón, el Juez, ha deb9ido motivar dicho cambio, porque la manera como lo hizo viola la Tutela Judicial efectiva, que obliga al Juez, cuidar que se respeten los derechos de las personas, y además a informar a las partes, los motivos en los cuales se basan sus decisiones. El Ministerio Público, como ya es conocido, tiene derechos en el proceso, y uno de ellos, es que se le informe sobre las solicitudes que hace a los órganos de administración de justicia, pero por otra parte, está aquí la victima, que también reclama y exige que se le informe las razones por las cuales se toma una decisión de sus fundamentos o motivos, por eso es que las decisiones de los Jueces…con la admisión de las pruebas promovidas de forma extemporánea por la Defensa, INDISTINTAMENTE QUE LOS IMPUTADOS HAYAN ADMITIDOS LOS HECHOS, sin pronunciarse o decidir sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, ADEMAS QUE FORMA IRREGULAR EL TRIBUNAL SE PRONUNCIO SOBRE ELLAS LUEGO QUE LOS IMPUTADOS ADMITIERAN LOS HECHOS Y SE LES IMPUSIERA LA PENA QUE ESTIMÓ EL TRIBUNAL, el Tribunal A quo le cercena al Ministerio Público este principio y garantía de nuestro legislador, TODA VEZ QUE NI SIQUIERA LE PERMITIO CONTRADECIRLOS, NEGANDOLE EL DERECHO DE SER OIDO Y DE IMPUGNAR TAL OFRECIMIENTO DE LA DEFENSA, Y AUNADO AL HECHO QUE LA JUEZ DE LA RECURRIDA SE NEGO DEJAR CONSTANCIA DE ELLO EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y POR LOS CUAL NO LA SUSCRIBIMOS…Con la decisión aquí impugnada obviamente se produce un agravio no sólo al Ministerio Público, como representante del estado y la sociedad, sino a la victima a quien igualmente representa. Pues, al haberse violado DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DEL MINISTERIO PUBLICO, TALES COMO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EL DERECHO DE SER OIDO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD, relativas a las formalidades de la Audiencia Preliminar, la preclusividad de los lapsos para promover las pruebas de la DEFENSA y con ello todas las normas relativas a la obtención incorporada y valoración de los medios prueba…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA, YA QUE LA JUEZ AD QUO, NO LE PERMITIO EL INGRESO A LA AUDIENCIA, CUANDO ESTE SE PRESENTO TARDIAMENTE, CERCENANDO SU DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE SER OIDO POR EL TRIBUNAL…”

PETITORIO:

A LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, LO SIGUIENTE…1. Admita el presente Recurso de apelación y le de el tramite legal correspondiente. 2.- Lo declare con Lugar y en consecuencia se anule LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 25 DE FEBRRO DE 2008, EN LA CAUSA DISTINGUIDA CON LA NOMENCLATURA BP01-P-2007-004285, ordenándose la REPOSICION DE LA CAUSA A LA ETAPA DE LA CELEBRACION DE LA MISMA, EN UN TIRUBNAL QUE NO SEA EL AD QUO. 3. que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDE LA SUSPENSION DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA, CON OCASIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA SE SUSPENSAN SUS EFECTOS…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensa Pública Penal, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:

…..a los fines de dar contestación al Recurso de apelación signado con el N° BP01-R-2008-000047, interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. A.R., en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 25/02/2008 en la que se admitió parcialmente la acusación, se admitió las pruebas del fiscal y la defensa, se condenó a los acusados por admisión de los hechos y decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de los mismos…observa esta Defensa, que el Ministerio Público denuncia como violados la Garantía Constitucional del Derecho a la Tutela Judicial efectiva (Art.26) derecho a la Defensa y al debido proceso (Art. 49 encabezamiento y numerales 1 y 3 (derecho a ser oído), en relación con el 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1 (Debido Proceso)…Honorables Jueces de la Corte, la vindicta pública pretendió contradecir los alegatos de defensa sin que la Juez A Quo emitiera su decisión; y una vez hecho el pronunciamiento por parte de la Jueza el mismo no ejerció ningún alegato ni recurso alguno en contra de la decisión que emitiera el Tribunal de Control, menos aún pidió dejar constancia de lo que no hizo valer durante el desarrollo de la audiencia…Así las cosas, honorables Jueces, el Acta de la audiencia Preliminar debe indicarse una relación sucinta de las formalidades esenciales y los alegatos de las partes en el acto, manifiesta el Ministerio Público la violación del debido proceso y los derechos del imputado ya que según su persona los imputados no fueron impuestos del precepto constitucional, y de ser cierto ese señalamiento los primeros en hacerlo valer correspondería a sus defensores…se observa que la representación del Ministerio Público indica además que la Juez A Quo acordó cambiar la calificación, sin motivar porque realizaba tal cambio. Respetables Jueces, la Jueza de Control no hizo cambio en la calificación Jurídica, sino que ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, y así se dejó sentado en el Acta de la audiencia Preliminar, acogiendo el calificativo fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR…DESESTIMANDO el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO…pretendiendo el Fiscal del Ministerio Público que le admitieran los dos calificativos jurídicos sin indicar los elementos probatorios de cada caso en concreto, sin fundamentar el porque imputaba ambos hechos ilícitos, sino con los mismos elementos t fundamentos, no individualizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Ahora bien, se desprende que la Juez de Control fundamentó la decisión donde ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA CONDENA A LOS ACUSADOS POR ADMISION DE HECHOS T DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…por lo que mal puede expresar el Fiscal del Ministerio Público que la decisión que recurre no estuvo ajustado a las actas procesales que fueron presentadas por la vindicta pública. Estimando pertinente que la ciudadana Juez de control decidiera ajustada y facultada, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, ordinales 2°,5°,6° y 9° de la norma adjetiva penal. En relación a lo anterior, la ciudadana Juez de Control señala en forma muy clara, concisa y precisa y a la luz de impartir justicia de manera imparcial y no de manera caprichosa, por lo que crea y no por lo que le conste personalmente, sino por lo que sea probado; y al no darse esos elementos, los cuales deben ser concurrentes, se hace procedente la decisión de la Jueza de Control. Asi las cosas. Honorables Magistrados se observa que la oportunidad para solicitar la vindicta pública el efecto suspensivo ya precluyó. Todo ello debe prevalecer sobre lo que puede considerarse como dirigido a establecer la verdad como finalidad del proceso, lo que en todo caso y como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal no tiene porque lograrse a toda costa y de cualquier manera sino por las VIAS JURÍDICAS, o sea sujeción a un debido proceso, que implica respeto a los derechos fundamentales de las partes…Honorables Miembros del Tribunal de alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y se mantengan lo decidido por la Jueza A Quo en la Audiencia Preliminar, en garantía plena a la resultas del proceso…

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACUERDA: PRIMERO: Oídas todas las partes que intervinieron en el presente acto así como revisado en su contenido integro el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica DRA. N.E. VACA GARCIA, en su debida oportunidad, Quien la representa en este acto el DR. A.R., en contra de los Imputados y hoy acusados J.M. CURAPA HERNANDEZ, G.R. VICENT LUGO Y J.R.S., este ultimo quien se encuentra evadido de la justicia y que este juzgado en razón de tal circunstancia separo la contingencia de la causa esto en aras de realizar el acto en contra de los otros coimputados en la presente causa y así ejercer una tutela judicial efectiva, La admite parcialmente en razón de que en virtud de los hechos, se despende que la conducta asumida por los imputados presentes en este acto, encuadra perfectamente como dije anteriormente de acuerdo a los hechos que están suficientemente plasmados en el escrito acusatorio en el delito de desvalijamiento de vehículos automotores; desestimando con el debido respeto la precalificación que hiciera de los hechos en delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo; ya que para quien aquí decide no hay la convicción de que los hechos encuadran en la precalificación anterior, es decir, que los imputados no están subsumidos en esa conducta delictual, por lo que califica valga la redundancia los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores, en contra presuntamente del ciudadano: PRIETO BRAVO J.J. , por ser presuntamente propietario del vehículo que guarda relación con os hechos, de igual forma admite las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo automotor, sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores, en contra presuntamente del ciudadano: PRIETO BRAVO J.J., seguidamente una vez admitidas las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico este Tribunal se dirija nuevamente a los imputados de autos, a los fines de que manifiesten si van a hacer uso a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no sin antes de leerles el precepto constitucional estableció en el articulo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en su contra, o en contra de pariente dentro de segundo grado de consanguinidad y cuarto de afinidad , en este caso se dirige el Tribunal al ciudadano: J.M. CURAPA HERNANDEZ, a fin de que manifieste en este acto si admite los hechos, contestando el mismo de la siguiente manera ADMITO LOS HECHOS. en este caso se dirige el Tribunal al ciudadano: G.R. VICENT LUGO, a fin de que manifieste en este acto si admite los hechos, contestando el mismo de la siguiente manera ADMITO LOS HECHOS Seguidamente el Tribunal una vez oída lo manifestado por los ciudadanos J.M. CURAPA HERNANDEZ Y GABRIEL VICENT LUGO, hoy acusados que de una forma responsable y seria Admitieron los hechos el Tribunal de seguidas continua por el pronunciamiento en la que respecta al presente acto en virtud de la admisión parcialmente por parte de la acusación presentada por al Vindicta publica y de las pruebas ofertadas en cuanto al delito de desvalijamiento, sancionado en el articulo 03 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores este Tribunal desestima la solcito que interpusieron los defensores tanto privado como publico, en representación de los acusados de autos, en cuanto al Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma admite las pruebas ofertadas por la defensa publica penal, de los testigos M.D.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.33.898, y C.V. Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.485.929,plenamente identificadas en su escrito presentado ante este Tribunal, quien riela a los folios 47 y 48, y que fueron solicitados que se evacuara en al Fiscalia respectiva, y así consta en dichos folios ya que dicho escrito fue recibido por la respectiva Fiscalia, Admisión esta que se hace en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso; mas aun cuando fueron promovidos en tiempo útil en la etapa de la investigación, y que era facultad y deber del Ministerio Publico, evacuarlas ya que al mismo no se le permite únicamente buscar los elementos que incumplen sino que exculpen a los presuntos investigados, por lo que se admiten dichas pruebas; de igual manera la adhesión que se hiciere a las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y que este Tribunal admitió en cuanto al delito de desvalijamiento, por lo que se declara sin lugar las solicitudes de los defensores tanto privado como publico del escrito acusatorio, en base al principio de la comunidad de las pruebas. En virtud pues de la admisión que hiciere los acusados de autos por la calificación dada a los hechos por este Juzgado, en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículo automotores, sancionado en el articulo 03 la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano PRIETO J.B.J., este Tribunal procede de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a aplicar la pena respectiva al delito de la imputación Fiscal, y que este juzgado de acuerdo a los hechos así lo califico. El delito de desvalijamiento de vehículo automotor prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, que da una sumatoria de 12 años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir , rebajando la pena en su termino medio da una sumatoria de 06 años, y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, y aplicando el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, y aunado a que los acusados de autos no tienen antecedente penales, a pesar de que no consta en las presentes actuaciones acogiendo en este caso esta Juzgadora el principio de In dubio Pro Reo, y Oída las manifestación de voluntad de los imputados en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos contenida en el artículo 376 en concordancia con el 330 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que este Tribunal admitió parcialmente tanto la acusación fiscal como los medios de prueba ofertados; en consecuencia procede a imponer la pena, y los CONDENA aplicando el articulo 376 y rebajándole la pena en la mitad en tres años de prisión, por lo que los imputados de autos quedan condenados a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor del de igual forma se exonera de costas a los imputados de autos de conformidad con el articulo 274 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, en virtud de la admisión que hicieren los imputados de autos en virtud de que evito al Estado unas erogaciones, el articulo 03 antes referido establece una pena de Cuatro (04) OCHO (08) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, queda una pena en su termino medio de Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, EL ARTICULO 320 CONTEMPLA UNA PENA DE CUATRO (04) A OCHO (08) MESES QUE EN SU SUMATORIA DA UNA PENA DE 12 AÑOS POR LO QUE LA PENA A PLICAR EN SU TERMINO MEDIO ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION y aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido voluntariamente los hechos el acusado de auto este Tribunal le aplica un tercio de la pena a aplicar que seria TRES (06) años aplicando igualmente en este caso el articulo 74 ordinal 4to del Código Penal, y tomado en consideración el principio in dubio pro reo contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respecto a la buena conducta predelictual, ya que no consta en la actuaciones los antecedentes penales por lo que se presume la buena conducta procede aplicar la pena quedando en definitiva la pena aplicar de TRES AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, este tribunal se abstiene de condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de persecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico;.SEGUNDO En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicita por los defensores tanto privado como publico a favor de sus defendidos, este Juzgado así lo otorga ; Fundamentándose quien aquí decide aun no siendo la instancia respectiva y con toda la responsabilidad del caso, ya que de acuerdo a la pena impuesta los mismos van a ser merecedores en el Tribunal de Ejecución que les corresponda de una Suspensión Condicional del proceso; evitando así que se le pueda causar una daño irreparable , de periodo que pueda llegar a transcurrir para que a los mismos se les sea otorgado el beneficio de ley, por lo que invoco para fundamentar esta decisión en cuanto a la Libertad, aplicando la Tutela Judicial Efectiva, por lo que decreta una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad 1.- PRESENTACION ANTE EL TRIBNAL CADA 08 DIAS APARTIR DE MAÑANA, 2-. NO ASUENTARSE DE LA JURISDICCION, DEL LUGAR DONDE RESIDE NI DE ESTE ESTADO, Todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 4º , acordándose oficiar al recinto policial en el cual se encuentran los detenidos a fin de participar la decisión dictada por este Juzgado, se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo, TERCERO: En cuanto a la fijación de la fecha provisional de cumplimiento de pena este Tribunal establece el día 25 DE FEBRERO DE 2.011, se acuerda las copias solicitadas , de igual forma se deja constancia que se dio cumplimiento al los principios del proceso como son inmediación, concentración, previsto y sancionado en los articulo 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se admite la solicitud del defensor de confianza y de la defensa Publica, en adherirse a las pruebas presentadas por la vindicta pública, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa a fin de solicitar copias fotostáticas de la presente causa a fin de Compulsar la misma en relación al Imputado: J.R.S., a quien se acuerda ratificar la Orden de Captura emanada por este Juzgado en fecha 11 de Enero de 2.008 SEXTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal establecido, así como se acuerda publicar la motiva de la presente audiencia por auto separado, la décima audiencia siguiente al día de hoy. SEPTIMO: Se acuerda agregar Los recaudos consignados por la defensa Pública, constante de Dios (02 folios útiles. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación tipificados en los articulo 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…

.- (Sic).

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Como primera denuncia, delata el quejoso el hecho que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, hubo violación de la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que le negó al Ministerio Público, el derecho de palabra.

Asimismo denuncia la violación a los principios fundamentales y garantías judiciales de rango constitucional, por negarse a oír al Ministerio Público en su pretensión de impugnar un ofertorio de pruebas, desconocidos por el Ministerio Público, con lo que lo colocaba en desigualdad con la defensa.

De igual manera denuncia la violación del debido proceso y los derechos de los imputados, ya que en una primera oportunidad la juez a quo, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar no impuso a los imputados de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, manifiesta el recurrente que la Juez a quo, violó principios fundamentales y garantías judiciales de rango constitucional, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Tribunal acordó cambiar la calificación jurídica, sin motivar por qué realizaba tal cambio.

Denuncia de igual forma, la violación al debido proceso, al admitir las pruebas ofrecidas por la defensa pública, las cuales fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente según lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, delata el impugnante que la juez de la recurrida violó los derechos de la víctima, en cuanto a la tutela judicial efectiva, defensa e igualdad entre las partes y el derecho a ser oído, al manifestar, entre otras cosas, que no le fue permitido a ésta ingresar a la audiencia, sin argumentar ningún motivo para ello.

Ahora bien, se evidencia que el recurrente invoca el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, al respecto, esta Alzada destaca que la figura del gravamen irreparable en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.

Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

Así pues, visto que el apelante trae consigo denuncias referidas a la violación de principios rectores en el proceso penal y de la revisión de la causa signada con el número BP01-P-2007-004285, se observa que cursa a los folios 166 al 178 de la primera pieza, acta de Audiencia Preliminar en la cual se evidencia que efectivamente la Juez de Control no impuso a los imputados de autos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose, que en dicho acto una vez constituido el Juzgado de Control N° 03 estuvieron presentes la Representación Fiscal, los imputados ya identificados y sus respectivos defensores.

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y a tales efectos, observa que éste interpone el presente recurso con la finalidad que se declare la nulidad absoluta de la tantas veces aludida audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y que se ordene la reposición de la causa a la etapa de la celebración de la misma, ante un Tribunal distinto al a quo.

Esta Superioridad destaca que es obligación de todo Juez imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 Constitucional, informarle sobre sus derechos, circunstancia que nunca ocurrió en la presente causa, por lo que en criterio de este Superior Despacho existe una flagrante violación de los requisitos atinentes a la intervención del imputado en la materialización de derechos y garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al haberse obviado la imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional

Obsérvese como la juez a quo, en la celebración de dicho acto, no procedió a instruir a los imputados respecto al precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que lo exime declarar en causa propia, en contra de su cónyuge, concubino (a) o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y que si lo hace será utilizado como un mecanismo de defensa. Esta situación implica que el Tribunal de Control omitió un requisito sustancial del proceso, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar la nulidad de dicho acto, toda vez, que era impretermitible que la juez de control en esa fase del proceso agote todas las vías y cumpla los parámetros exigidos en el ordenamiento jurídico vigente en nuestro país.

Dicho lo anterior, se concluye con que en el aludido acto procesal de fecha 25 de febrero de 2008 la Juez de Control N° 03, en acta de Audiencia Preliminar, violó garantías, principios constitucionales y legales, de conformidad con los artículos 190, 191 y 192 todos de la ley penal adjetiva por no cumplir con los presupuesto legales del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 (Tutela Judicial efectiva) y el articulo 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, principios fundamentales obviados por la Juez de control debido al incumplimiento del procedimiento estipulado en la ley adjetiva penal. En consecuencia, vista la violación ut supra indicada se decreta la NULIDAD del referido acto habido a los folios 166 al 178, de la primera pieza de la causa principal en relación al Acta de Audiencia Preliminar, realizada a los imputados J.M. CURAPA HERNÁNDEZ y G.R. VICENT LUGO, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. En tal sentido los vicios en los que incurrió el Juzgado de Control, vulneró principios fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, 49 encabezamiento y numerales 1° y 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 y las garantías procesales contenidas en los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, se ordena la reposición de la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión celebre nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar se DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados J.M. CURAPA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la C.I. 17.972.766 y G.R. VICENT LUGO, venezolano, titular de la C.I. N° 19.168.806, ordenándose al Juzgado a quien corresponda el conocimiento la presente causa, tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados, ya que se mantiene la misma condición que tenían al momento de realizarse la ya referida audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario, no debe pasar por alto este Despacho Superior la actuación equívoca de la juez a quo al otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos, quienes previamente habían admitido los hechos, ya que si bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma acorde una medida alternativa a la prosecución del proceso para el imputado que, reconociendo su autoría, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia, siendo ésta figura una de las formas de autocomposición procesal establecida por el legislador para dar término de forma anticipada al proceso. Sin embargo, la disposición antes citada no le permite al juez en esta fase del proceso otorgar la libertad, del imputado mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; menos otorgar libertad si no está cumplida la pena y la razón de mayor importancia: la juez a quo estaba condenando a los imputados. Sólo debió rebajar la pena aplicable al delito en los términos plasmados por el legislador, esto es, circunscribirse a la imposición de la pena, más no a la ejecución de la misma, pues el legislador patrio en el artículo 479 de la ley adjetiva penal previó que es al Tribunal de Ejecución a quien corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad, mediante sentencia firme, concerniéndole a éste además, la libertad del penado así como los beneficios procesales que procedan en esa etapa del proceso, con la excepción anteriormente indicada.

Así lo ha hecho saber nuestro máximo juzgado en sentencia N° 1100, del 23 de mayo de 2006 en el expediente 05-0123, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la que entre otras cosas se estableció:

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.J.R.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, en contra de la Audiencia Preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2008, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, en la causa seguida a los imputados J.M. CURAPA HERNÁNDEZ y G.R. VICENT LUGO, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. De igual forma se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y en su lugar se DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados J.M. CURAPA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la C.I. 17.972.766 y G.R. VICENT LUGO, venezolano, titular de la C.I. N° 19.168.806, ordenándose al Juzgado a quien corresponda el conocimiento la presente causa, tramite lo conducente a fin de librar orden de captura a los imputados ut supra identificados, ya que se mantiene la misma condición que tenían al momento de realizarse la ya referida audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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