Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-R-2010-000242

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002708.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima).

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los imputados J.E.S.G., F.A. Linàrez Márquez, y H.L.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima), contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los imputados J.E.S.G., F.A. Linàrez Márquez, y H.L.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 03 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-002708 interviene la Abg. C.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima), tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 02-07-10, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentacion de fecha 06-05-10, hasta el día 09-07-10, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-06-10. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19-07-10, día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 21-07-10, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ejercido el derecho de contestar el recurso de apelación el día 21-07-2010. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar de la decisión dicta (sic) por este Tribunal de Control Nro 5 a cargo de la ciudadana Juez MARISOL LOPEZ, apelación que hago aun cuando no he sido notificada como abogado apoderada y no ha sido notificada mi mandante, apelación que hago de a cuerdo a lo establecido en el Titulo III, Capitulo I. De la apelación de Autos, artículo 447 numeral 4º. Y 5º. Del Código Orgánico Procesal Pena:

DE LOS HECHOS:

la audiencia en fecha 06 de mayo del 2.010, donde esta Juzgadora decide imponer a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º. Y 8º. del Código Orgánico Procesal Penal, 8 con la presentación de 2 fiadores por cada imputado). Alegando para dar dicha medida los siguientes puntos:

..(Omisis)..

Ahora bien, como se puede observar esta audiencia de presentación fue realizada el día 4 de mayo del 2.010, siendo fundamentada el día 06 de mayo del 2.010, donde solo se notifico a la representante del Ministerio Público y al abogado defensor mas no así a la víctima en este caso de tal fundamentaciòn.

Así las cosas sabe (sic) destacar que en esta decisión la ciudadana juez manifiesta que la representante del ministerio Público presenta las actuaciones el 03 de mayo a las 12.21 pm, pero es el caso que quien aquí apela en representación de la victima observa que existe una equivocación por parte de esta juzgadora en virtud de que las actuaciones fueron presentadas en fecha 03 de mayo del 2.010, a las 11:20 a., tal y como se observa en el documento con el sello húmedo y con la fecha de entrada o presentación por ante la U.R.D.D, cosa diferente la hora en que fue distribuido, ahora bien en cuanto a que se le violento el lapso de las cuarenta y ocho horas para presentar a los imputados ante el juez de control, no comparto dicha decisión por considerar que la fiscalía so estaba dentro del lapso ya que como la misma juzgadora lo manifiesta es a la 8:00 de la mañana cuando le participan la detención de estos ciudadanos, y los funcionarios tienen doce horas para hacer del conocimiento al representante del Ministerio Público de la detención de cualquier ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 SEGUNDO APARTE, cabe señalar que las actuaciones fueron recibidas por la representación fiscal el día 02-05-2.010, por lo tanto y la fiscalía las presenta el día 3 de mayo a las 1:20am estando dentro del lapso legal, para dicha presentación ante los tribunales respectivos, habían transcurrido horas, y se encontraba entonces la fiscalía del ministerio público dentro del lapso legal establecido en el artículo 248 DEL C.O.P.P.

No tomo en consideración la denuncia de mi representado, como y tampoco tomo en cuenta que mi mandante reconoce a estos tres ciudadanos como las personas que lo despojaron de sus bienes, asì mismo no tomo en consideración la obstaculización del procedimiento ya que mi mandante esta siendo amenazado por los familiares de estos ciudadanos, manifiesta esta juzgadora que salvaguarda los derechos constitucionales de los imputados he de preguntarnos ¿y los derechos constitucionales de la victima quien se los resguarda entonces?.

Esta juzgadora debió tomar en consideración que a estos ciudadanos le fue incautada parte del dinero y un celular de mi mandante además que de actas se evidencia la existencia de un hecho Punible cuya pena excede de diez años, que merece Pena privativa de Libertad y cuya acción no se esta Prescrita, así como existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables de los hechos que se investigan, igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría llegar a imponerse, además que en el presente caso, existe peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a Derecho era privar Preventivamente de la Libertad a estos ciudadanos. Existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los pre-nombrados ciudadanos, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a las mismas, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

  1. - Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 y … Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, ha (sic) sido autores o participes en la comisión del delito ¡mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos cuando mi mandante los reconoció como las personas que los despojaron de su dinero y celular y demás objetos, desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal y que de conformidad con los elementos presentados por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de este delito.

  3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.

    El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad, que atenta gravemente contra el derecho de propiedad, así como la paz ciudadana.

  4. - La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código orgánico Procesal penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho que se DECRETE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de estos ciudadanos.

    Por todo lo anteriormente expuesto lo que pido que la presente apelación sea admitida y declarada admisible y se proceda a revocar a estos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por el tribunal de control Nro. 5.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación las Abogadas L.A.F. y Darelys Juares lo siguiente:

    …Omisis…

    En fecha 4 de mayo de 2010, se realiza audiencia calificación de flagrancia en la cual según la decisión del tribunal Nº 5, se acuerda decretar a los imputados Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinales Primero y Octavo del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la ciudadana Juez de Control su decisión en que en fecha 1 de mayo de 2010,a las 8:00 am, tuvo conocimiento la vindicta publica, por parte de los funcionarios aprehensores de la aprehensión de nuestros defendidos, el representados del Ministerio Publico tenia 36 horas, para presentar a los imputados ante el tribunal de control, y para hacer lo conducentes, es decir, presentarlo ante el Tribunal de Control haciéndolo el Ministerio Publico en fecha 3 de mayo de 2010 a las 12:21 pm., violándose flagrantemente lo preceptuado por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Ciudadana Juez de Control Nº 5, ajustándose a la norma penal adjetiva, les concede a nuestro defendidos, la medida cautelar prevista en el articulo 256, ordinales 1º y 8º., aunado al hecho de presentar 2 fiadores por cada imputado que presenten constancia de trabajo y se comprometan a cumplir ante el tribunal con que los imputados no van a evadir el proceso.

    De lo anteriormente expuesto esta defensa rechaza lo dicho en el Recurso de apelación, por la representante de la victima.

    Así mismo esta defensa a los fines de ilustrar a la corte de apelaciones hace de su conomiento que por auto de fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana Juez de Control, niega la solicitud de Caución economía y arresto domiciliario y ordena la privación Judicial preventiva de libertad, asignándole como sitio de reclusión en el internado Judicial de Barinas, quedando nuestros patrocinados privados de la Libertad, aunado a ello la vindicta publica solicita en la investigación, concediéndole 15 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, prorroga que venció el 18 de junio de 2010, concediéndoles a nuestros defensores, el tribunal, la libertad y régimen de presentación cada 4 días por ante la taquilla de tribunal, por el hecho de haberse violado nuevamente los lapsos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de junio de 2010.

    Cabe resaltar y así lo hace saber esta defensa a la Corte de apelaciones que la Vindicta Publica hasta la presente fecha 21 de julio 2010, no ha presentado en contra de nuestros defendido el respectivo acto conclusivo, creándose una expectativa para esta defensa, en cuanto que será la suerte de este proceso.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que no sea admitida el presente recurso de Apelación por las razones expuestas en esta contestación, ya que ha criterio de esta defensa esta ajustada a derecho la decisión del Tribunal de control Nº 5 y evidentemente existe la violación de lapsos procesales, tal y como se explano en el presente escrito y se mantengan mis defendidos, con la Medida de presentación, decretada por la Juez de Control Nº 5.

    TITULO II

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Corte para decidir observa, que la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima)., objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2010 y fundamentada en la fecha 06-05-2010, mediante la cual acordó imponer a los imputados J.E.S.G., F.A. Linàrez Márquez, y H.L.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    …Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

    Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 04 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos J.E.S.G., F.A.L.M. Y H.L.G.P., tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Mayo de 2010.

    Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

    …Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un p.p. y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

    Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del p.p. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Por su parte es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado al procesado de autos; excede de dicho limite, aunado a lo establecido en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; y tomando en cuanta el daño causado y la posible pena a imponer en Juicio Oral y Público, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, donde este delito, es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, de la siguiente manera:

    "…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…

    Así mismo, ha considerado que el delito de robo se perfecciona “…con el apoderamiento de la cosa mueble, independientemente que se haya o no obtenido provecho alguno del objeto apoderado; motivando que el criterio…omissis… (no hubo provecho de la cosa robada) al considerar…omissis… que el delito había resultado frustrado, resulta errado…” “… basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Sala de Casación Penal, Sentencias Nos: 458 del 19/07/2005, 341 del 09/06/2005, 339 del 08/06/2005, 068 del 05/04/2005)…”

    En atención al criterio de nuestro M.T. y ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, se observa que fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal Ad Quo.

    Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

    Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

    …Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…

    (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)

    En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima), contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los imputados J.E.S.G., F.A. Linàrez Márquez, y H.L.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano C.D.J.G.L. (Victima), contra de la decisión de fecha 04 de Mayo de 2010 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los imputados J.E.S.G., F.A. Linàrez Márquez, y H.L.G.P., la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

SE Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

CUARTO

Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CINCO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 05, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Agosto del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional

J.R.G.C.G.P.S.T.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2010-000242

YBKM/Josefina

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