Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008 Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000446

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012723

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Recurrente: Abg. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B..

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación contra el Auto dictado en fecha 04/12/2007 y fundamentada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B..

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abg. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., contra el Auto dictado en fecha 04/12/2007 y fundamentada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B..

Recibido el asunto, en fecha 15 de Enero de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-012723, interviene la Abg. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el lapso a que se contrae en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir, desde el 07-12-2007, día hábil de despacho siguiente a la publicación de la Fundamentación de la Decisión de Autos, hasta el día 17-12-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-12-2007, es decir, que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que a partir del 13-12-2007, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 17-12-2007, han transcurrido los tres (3) días hábiles de despacho, dejándose constancia que la Fiscalía Quinta no contestó el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07-12-2007. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A. PEROZO H. (…), actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B. (…) ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo apelar del auto dictado en fecha 02 de Diciembre del 2007 (Omisis).

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez que una vez realizada la audiencia en fecha 04 de diciembre del 2.007, donde este Juzgador considero que estaban llenos los extremos del artículo del artículo (sic) 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del C.O.P.P. y se transcribe de manera textual su decisión: (Omisis): Declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del C.O.P.P. Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, como medida de coerción personal Se DECRETA LA MDIDA (sic) DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Omisis).

Se violento de esta manera el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose de esta manera que los jueces de control son sumiso a las peticiones de los representantes del Ministerio Público (Omisis).

Como puede observar ciudadano Juez a mis defendidos se les ha violado el debido proceso en virtud, de que se han violentado normas procedimentales establecidas en los artículos 1, 117 numeral 1°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas de la actuación policial, 121 de los derechos humanos, 125 numeral 10° y 11° de los derechos del imputado del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis).

En vista de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es obvio que en este caso existe un abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales así como también se violentaron normas procedentes en cuanto al trato de los imputados, quebrantando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 190| y 191| del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las contradicciones existentes es este asunto por lo que alego el principio del In duo pro reo que uno de los fundamentos del debido proceso, y cuando hay duda, este debe beneficial al reo, aunado al hecho del principio constitucional como lo es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49° Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8° (Omisis).

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud que se le están violando sus derechos a mis defendidos, es por lo que solicito se declare con lugar la apelación propuesta, les conceda una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1°…

.

DEL AUTO APELADO

En fecha 06 DE Diciembre de 2007, se fundamentó la decisión de fecha 04/12/07, en la cuál el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

“…Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS C.E.A.B., cédula de identidad N° V-19.483.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-10-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Callejón R.G., Casa N° 144, al frente de la Bodega del Señor Fernando e INDOMAR S.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.827, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 12 de abril de 1987, de 20 años de edad, soltero domiciliado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Negro Primero, casa Nº 44, al frente de la bodega de la esposa del señor Jorge. En virtud, de que el imputado INDOMAR S.B.V., se encuentra recluido en el Hospital A.M.P., el traslado al Internado se hará efectivo una vez sea dado de alta.

Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE, en virtud de la solicitud de la defensa de los imputados, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa, que el recurrente apela contra el Auto dictado en fecha 04/12/2007 y fundamentado en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego, por cuanto a su juicio no están llenos los extremos que establece los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Ahora bien, observa esta Corte que el Tribunal Ad Quo fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., cumpliendo con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indica:

…CARLOS E.A.B., cédula de identidad N° V-19.483.918, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22-10-1988, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Buhonero, residenciado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Callejón R.G., Casa N° 144, al frente de la Bodega del Señor Fernando e INDOMAR S.B.V., titular de la cédula de identidad Nº 12.904.827, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 12 de abril de 1987, de 20 años de edad, soltero domiciliado en Tierra Negra, Avenida Don P.A. con Negro Primero, casa Nº 44, al frente de la bodega de la esposa del señor Jorge…

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

…Acta de investigación policial de fecha 02 de diciembre de 2007, que rielan en los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/2 (GNB) G.S.V., DG. (GNB) R.M.M., (GNB) M.P.R., (GNB) Matos Guaramato Hernán, (GNB) Cedeño C.J., Agente Policial (FAP) S.R.D.C., Agente Policial (FAP) A.P.N., quienes señalan entre otras cosas: …se apersono un ciudadano de nombre Yeckson Q.R., titular de la cédula de identidad 17.104.252, de 22 años de edad, quien llego al mencionado punto de control móvil con la finalidad de hacer una denuncia, ya que el mismo había sido objeto de un robo junto a otras tres personas, donde el ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V 11.266.603, al cual le habían despojado su vehículo y a otras dos personas los despojaron de sus objetos personales, procedimos e realizar un patrullaje para localizar el vehículo, cuando en la circunvalación norte a la altura del sector la Tomatera en sentido este oeste de esta ciudad, avistamos un vehículo el mismo se encontraba volteado, procedimos a realizar la inspección respectiva donde avistamos tres ciudadanos que se encontraban en la parte delantera del vehículo y visualizamos un cuerpo debajo del referido vehículo…, …al realizarle la identificación y revisión corporal dijeron ser y llamarse Á.B.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.483.918, Barrios Vásquez Indomar Smith, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, Briceño Piña Yohangelo Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.670, de 15 años de edad…, …encontrando dentro del mismo dos armas de fuego con las siguientes características: la primera una pistola 9mm, de fabricación USA, marca SPRINGFILD ARMORY, serial AM1818628, de color plateada, empuñadura de plástico sintético de color marrón, con un cargador de color negro contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 38mm sin percutir en la parte del copiloto del vehículo, el segundo un revolver calibre 38mm, cañón corto marca S.W., seriales limados con empuñadura de goma, de color negro, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos se encontró en la parte del asiento trasero del vehículo, encontrándose igualmente un reloj marca VASTEL, un reloj marca SWATCH IRONY, un teléfono celular marca SANSUMG, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca MOTOROLA, entre otras cosas…

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 251 del mismo Código Penal Adjetivo.

…se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta de investigación policial de fecha 02 de diciembre de 2007, que rielan en los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional S/2 (GNB) G.S.V., DG. (GNB) R.M.M., (GNB) M.P.R., (GNB) Matos Guaramato Hernán, (GNB) Cedeño C.J., Agente Policial (FAP) S.R.D.C., Agente Policial (FAP) A.P.N., quienes señalan entre otras cosas: …se apersono un ciudadano de nombre Yeckson Q.R., titular de la cédula de identidad 17.104.252, de 22 años de edad, quien llego al mencionado punto de control móvil con la finalidad de hacer una denuncia, ya que el mismo había sido objeto de un robo junto a otras tres personas, donde el ciudadano G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V 11.266.603, al cual le habían despojado su vehículo y a otras dos personas los despojaron de sus objetos personales, procedimos e realizar un patrullaje para localizar el vehículo, cuando en la circunvalación norte a la altura del sector la Tomatera en sentido este oeste de esta ciudad, avistamos un vehículo el mismo se encontraba volteado, procedimos a realizar la inspección respectiva donde avistamos tres ciudadanos que se encontraban en la parte delantera del vehículo y visualizamos un cuerpo debajo del referido vehículo…, …al realizarle la identificación y revisión corporal dijeron ser y llamarse Á.B.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.483.918, Barrios Vásquez Indomar Smith, titular de la cédula de identidad Nº 23.904.827, Briceño Piña Yohangelo Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 23.553.670, de 15 años de edad…, …encontrando dentro del mismo dos armas de fuego con las siguientes características: la primera una pistola 9mm, de fabricación USA, marca SPRINGFILD ARMORY, serial AM1818628, de color plateada, empuñadura de plástico sintético de color marrón, con un cargador de color negro contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos del mismo calibre 38mm sin percutir en la parte del copiloto del vehículo, el segundo un revolver calibre 38mm, cañón corto marca S.W., seriales limados con empuñadura de goma, de color negro, con tres cartuchos del mismo calibre percutidos se encontró en la parte del asiento trasero del vehículo, encontrándose igualmente un reloj marca VASTEL, un reloj marca SWATCH IRONY, un teléfono celular marca SANSUMG, un teléfono celular marca LG, un teléfono celular marca MOTOROLA, entre otras cosas. 2.-) Actas de denuncias interpuestas por los ciudadanos P.M.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.738, J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.281, YECKSON Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.104.252 y G.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.266.603, que cursan en los folios 9, 10, 11 y 12, del presente asunto, donde señalan los hechos objeto del robo, donde señalan entre otras cosas … cuatros sujetos en actitud sospechosa con arma en mano diciendo que esto era un quieto disparando varias veces contra nosotros… cuando uno de ellos logró prender el carro los demás se montaron. El ciudadano G.A.L.M., señala: cuando de pronto llagamos al sector las margaritas y observamos un vehículo volteado con los cuatros (04) sujetos que nos habían robado y uno de ellos se encontraba debajo del mismo, los efectivos procedieron a requisar a los sujetos encontrando nuestras pertenencias regadas en el suceso y ellos les incautaron dos (02) armas de fuego. 3.-) La declaración rendida por cada uno de los imputados donde señalan, C.E.A.B., manifestó: Yo estaba en una fiesta por el Barrio, estábamos esperando carro y estaba el que se murió y me dijo que me iba a dar la cola y no pensaba que ese carro era robado, y cuando íbamos por allá el carro perdió el equilibrio y se volteo. El imputado BARRIOS VASQUEZ INDOMAR SMITH, manifestó: Yo venia del trabajo en el rapidito que venia del cercado y me baje en la bomba, estuve esperando un rapidito que iba a tierra negra venían pasando en ese carro y se pararon y me dijeron que me iban a dar la cola la casa y yo no sabia que ese carro era robado, me monte pensando que me iban a llevar a la casa. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que uno de los delitos imputados tienen asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando armas de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso…

Finalmente, el Juez de la recurrida cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

…este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS C.E.A.B., (…) e INDOMAR S.B. VASQUEZ…

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos investigados, con respecto a la denominada precalificación que realiza el Ministerio Público al momento de hacer la presentación de los imputados aprehendido ante el juez de control, debemos observar que la calificación en esta fase es provisional por cuanto corre la suerte de la investigación que determinará efectivamente los hechos y la participación o no en los mismos de los imputados debiendo tomar en cuenta que para ello el Fiscal del Ministerio Público tiene una doble actuación, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula lo siguiente:

…Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan…

De lo que se puede establecer la doble actuación del Ministerio Público en cuanto a lo siguiente:

  1. - Ejercer el Ius Punienti del Estado;

  2. - Actuar de buena fe, que no es otra cosa que si durante esa investigación resultan elementos que favorecen al imputado, este debe hacerlos valer.

Por otra parte el imputado tiene el derecho y su defensa la obligación en razón de hacer efectiva la defensa técnica de solicitar del Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

…Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

Todo esto con el objeto único de la búsqueda de la verdad, fin único del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida esta etapa investigativa con el respectivo acto conclusivo, si este fuere la acusación, es de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez, si lo considere, podrá atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la acusación fiscal, siendo a priori por todas las razones alegadas, realizar cambios en la fase de investigación. Al respecto el contenido del artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(omissis)

2 .Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

(omissis)

Con lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 086, de fecha 13/04/2005, lo siguiente:

…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., en contra el Auto dictado en fecha 04/12/2007 y fundamentada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos y por ende, CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.A. PEROZO H., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., en contra el Auto dictado en fecha 04/12/2007 y fundamentada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los citados ciudadanos, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04/12/2007 y fundamentada en fecha 06/12/2007, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, en la que acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos C.E.Á.B. e INDOMAR S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Fuego.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000446

YBKM/David Alvarado

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