Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA TEMPORAL No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: N.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.037.720, domiciliada en Residencias Villa Libertad, Edificio N° 4-C5, piso 1, apartamento 12, Las González, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. -------------

  1. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.D.R.H., Defensora Pública Quinta en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.--------------------------------- C.- PARTE DEMANDADA: L.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.020.200, domiciliado en la Calle Principal, Callejón San Antonio, 25 metros antes de la Iglesia, Guayurebo, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, cerca de la venta de cochinos, referencia el Club de Guayurebo Estado Yaracuy.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: N.C.P.B., en su condición de madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, manifiesta en su escrito de fijación de Obligación de Manutención, que el padre de su hija, ciudadano L.E.R.P., no contribuye con las necesidades de su hija, por cuanto es comerciante y tiene ingresos mensuales que en nada lo imposibilitan cumplir mensualmente con la obligación de manutención, es por ello, que solicita la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales, por concepto de obligación de manutención, un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para los gastos escolares, un bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), igualmente solicita un aumento proporcional anual del 20%, y cubrir los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento que se susciten. Razón por la cual demanda al ciudadano L.E.R.P., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, las siguientes cantidades QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, un bono especial en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para gastos escolares, un bono decembrino por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cubrir las necesidades básicas de su hija y que dichas mensualidades y bonos sean depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente. 2.- Que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento en que se susciten. 3.- Sea acordado y fijado el aumento proporcional anual, el cual pide que se fije en un 20%. Fundamentó la solicitud en el artículo 365, 511 y siguientes en concordancia con los artículos 5, 30, 248, 366, 374 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal recibió la presente solicitud y en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) la admitió y acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fijó provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00) mensuales, asimismo se acordó fijar dos bonos especiales, para los meses de septiembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,00). El 20 de julio del presente año, se recibió en este Tribunal las resultas de la Comisión contentiva de la citación del obligado. Por auto de fecha 29/07/2009, quien aquí decide, entró a conocer de la presente causa. Siendo el día fijado por el Tribunal para la Contestación de la demanda, se hizo presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano L.E.R.P., abogado A.V.R., inscrito en el Inpreabogado N° 23.727, representación que consta en instrumento poder inserto al folio 33 y consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil, manifestando que niega, rechaza y contradice que su poderdante no haya contribuido con los gastos ocasionados con la formación de su hija y que obtenga buenos ingresos como comerciante, de los ingresos que obtiene como agricultor se ayuda para su supervivencia y gastos personales, niega, rechaza y contradice el pedimento de fijación de obligación de manutención, por la suma de quinientos bolívares mensuales, por cuanto los ingresos que obtiene no son suficientes para cumplir con el mismo, así como también la fijación de bonos especiales de trescientos cincuenta bolívares, para los gastos de útiles escolares y quinientos bolívares para los meses de diciembre de cada año. Niega, rechaza y contradice lo pretendido en el petitorio del libelo de la demanda en los numerales 1°,2° y 3°, el incremento proporcional del 20% anual sobre lo conceptos predeterminados por cuanto el poderdante no obtiene incremento porcentual en su limitados ingresos, razón por la cual propone en nombre de su representado “a pesar de sus condiciones económicas limitadas, contribuir para la formación integral de su hija OMITIR NOMBRE, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales como Obligación de Manutención, así como también la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), para los gastos de útiles escolares y TRESCIENTOS CINCUENTE BOLIVARES (Bs. 350,00) para los meses de diciembre de cada año y que las referidas sumas de dinero sean depositadas en una cuenta de ahorros. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal, acordó hacer comparecer a la solicitante para imponerla del ofrecimiento realizado por el demandado. En fecha 10 de agosto del presente año, compareció la actora quien manifestó no aceptar el ofrecimiento realizado. El once (11) de agosto del año en curso, la Jueza de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchó la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. El 12/08/2009, la parte demandada promovió prueba. En la misma fecha fue admitida la prueba promovida. Mediante auto de fecha 14/08/2009, este Tribunal entró en término para decidir el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cuál el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hija. Es preciso señalar que los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: de cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.----------------------

TERCERO

El ciudadano L.E.R.P., identificado en autos, dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Reproduce el Valor y merito jurídico probatorio escrito de ofrecimiento y contribución para la formación de la hija de su poderdante, que es el mismo escrito de contestación a la demanda. El Tribunal observa que el mencionado escrito es un ofrecimiento unilateral que hace el demandado, pero que en nada contribuye a desvirtuar los hechos alegados por la solicitante en su libelo y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación, razón por la cual este tribunal considera que no hay prueba que a.A.s.d.----------------------------------------------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil: 1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, de la adolescente OMITIR NOMBRE, N° 219, de fecha 04-05-1995 inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 de Código Civil, por lo que queda demostrada la filiación existente entre la adolescente OMITIR NOMBRE y el demandado. 2.- C.d.E. de la adolescente OMITIR NOMBRE, de fecha 14-04-2009, de la Escuela Básica “Fermín Ruiz Valero”, inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de una institución reconocida y está suscrita por funcionaria autorizada para ello, la cual viene a demostrar que la adolescente de autos, se encuentra inserta en el sistema escolar formal 2008- 2009. 3.- Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la madre, ciudadana N.C.P.B., y de la adolescente OMITIR NOMBRE, el Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se declara. --------------------------------------------------------------------

QUINTO

Al folio cuarenta y dos consta la declaración de la adolescente, en la cual manifiesta que su padre no le da nada, que su mamá es la que cubre todos sus gastos, por lo que está pensando en trabajar ella misma para ayudar con sus gastos.-

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano L.E.R.P., identificado en autos, es el padre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, tampoco el demandado probó nada para desvirtuar el dicho de la actora y además éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de su hija, por lo que en base al interés superior de la adolescente, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando la obligación de manutención mensual cónsona a las necesidades de la adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana N.C.P.B. ya identificada, en contra del ciudadano L.E.R.P., igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la adolescente de autos, en la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) mensuales, equivalentes al cincuenta y uno coma setenta por ciento (51,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con seis céntimos (Bs. 967,06). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de agosto para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), equivalente al treinta y seis coma diecinueve por ciento (36,19%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500, 00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalentes al cincuenta y uno coma setenta por ciento (51,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano L.E.R.P., padre obligado a entregar directamente a la ciudadana N.C.P.B., identificada en autos, las cantidades correspondientes o a realizar los depósitos en la cuenta de ahorro que la referida madre indique para tal fin. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 18/05/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL N° 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21502

YCAZ / wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR