Decisión nº 2757-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-005694

Solicitantes: M.J.P.C. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.725.278 y V-17.859.922, respectivamente.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Abg. M.Á.B., a instancias de los ciudadanos M.J.P.C. y J.L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.725.278 y V-17.859.922, respectivamente; en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la Obligación de Manutención:

PRIMERO

El progenitor aportara como Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00) y que serán divididos en dos pagos, de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) que deberán ser depositados los días 10 y 25 de cada mes, en una cuenta bancaria que la madre se compromete a aperturar y comunicársela al padre para el respectivo deposito. Asimismo dicho monto de obligación de manutención sufrirá un incremento del 20% a partir del mes de mayo de cada año.

SEGUNDO

En el mes de diciembre, el padre se compromete a depositar un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) dos meses de manutención adicional, por concepto de aguinaldos.

TERCERO

En cuanto a los gastos adicionales, tales como médicos, medicinas, pañales artículos personales, ropa; ambos padres se comprometen a cubrir cada uno el 50%.

CUARTO

El padre se compromete a incluir a su hija, en todos los beneficios laborales a que pueda tener la niña, en su lugar de trabajo.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre podrá compartir con la niña en la casa de la madre, los días lunes a viernes, una (01) hora, desde las 7 p.m. hasta las 8 p.m. Esto por cuanto la niña esta en periodo de lactancia, luego una vez que la niña vaya creciendo se podrá ampliar dicho régimen.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, siendo que la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar son Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.

Se les requiere a los solicitantes consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente expedida por el organismo correspondiente.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, veintitrés (23) de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación

Abg. G.d.C.R.O.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2757-2012 y se publicó siendo las 01:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

GCRO/Rosimar.-

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