Decisión nº PJ0072010000163 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoTerceria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH17-X-2002-000006

PARTE ACTORA: A.M.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 3.453.677.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.316.635 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.609.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 31-A, siendo su última modificación inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el Nº 40, Tomo 12-A y debidamente asistidos por los ciudadanos I.P.P. y J.A.H.M., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.843.404 y 7.128.729, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: TERCERIA.

I

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de la demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2003 por el ciudadano A.M.P.C., asistido por H.R.R.D., en la que alega lo siguiente: Mediante documento privado de fecha 16 de febrero de 2001, compré un inmueble ubicado en la Urbanización “La Trigaleña”, Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual forma parte del Edificio “Residencias Cumbre Azul” identificado como apartamento distinguido con el número y la letra 8-C, piso 8 del citado edificio, con un área aproximada de Ciento Veintitrés metros cuadrados (123,00 Mts²). El carácter o condición de COMPRADOR se evidencia del documento privado suscrito por los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A. y los ciudadanos I.P.P. y J.A.H.M.. En el contrato suscrito con la referida Sociedad Mercantil se estableció el precio del inmueble en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.001.000, ºº) y la forma en que se cancelaría dicho precio, en la cláusula cuarta se determinó un descuento por pronto pago que se tradujo en un descuento del precio fijado al inmueble por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000 ºº), en tal sentido, se pagó en primer lugar la cantidad de VENTIUN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 21.000.000, ºº) monto que correspondió al pago inicial aportado para el momento de la firma del documento de venta del inmueble, en segundo lugar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, ºº) de fecha 21 de febrero de 2001, en tercer lugar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES SIN SENTIMOS (Bs. 30.000.000,ºº) cancelación ésta que efectuada antes del día 01 de marzo de 2001, me procuro el descuento por PRONTO PAGO contenido en la cláusula Cuarta del citado contrato de compra – venta. Con la consignación de las copias de los cheques antes descritos se prueba que se cumplió correctamente con las obligaciones asumidas, quedando sólo pendiente el pago de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, ºº) que deben ser cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de propiedad, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha. En la cláusula Octava del contrato la vendedora se comprometió a transferir la plena propiedad del inmueble mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro que corresponda. En fecha 15 de marzo de 2000, a Solicitud de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., otorga un préstamo a interés hasta por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 772.234.077,57 ºº), el cual sería destinado a la culminación del proyecto de construcción inmobiliario denominado RESIDENCIAS CUMBRE AZUL. Dicho préstamo, fue garantizado entre otros con hipoteca convencional de primer grado hasta por la suma de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.930.585.192,50 ºº), el inmueble descrito y adquirido en propiedad ha sido afectado con una medida cautelar nominada por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas para ese entonces, específicamente, fue decretada el 10 de diciembre de 2002, sobre la totalidad del edificio del cual forma parte el inmueble descrito. Es de hacer notar, que la medida recae sobre un inmueble que no es propiedad del demandado, vale decir, que el inmueble NO ES PROPIEDAD de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., ya parte de ese inmueble fue enajenado en fecha 16 de febrero de 2001 a mi persona. En todo caso nos encontramos ante hechos que nos impulsa a intervenir voluntariamente como terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 371 ejusdem”.

En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora demandó formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a:

PRIMERO

Dar CUMPLIMIENTO al contrato de compra-venta suscrito.

SEGUNDO

Ordenar al banco la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que grava la porción del inmueble que fue adquirido en fecha 16 de febrero de 2001.

TERCERO

Ordenar la protocolización del documento definitivo de propiedad a mi favor y al de mi cónyuge.

CUARTO

Condenar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A., a cancelarme la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000, ºº) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato.

QUINTO

Al pago de las costas y costos del presente proceso, incluyendo el pago de los honorarios profesionales de abogados.

SEXTO

Al pago de la indexación monetaria.

En esa misma fecha el ciudadano A.M.P.C., confirió PODER APUD ACTA especial a los ciudadanos I.G.S.G. y H.R.R.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.114 y 6.316.635, respectivamente.

En fecha 26 de febrero de 2003, éste Juzgado Séptimo tomando en cuenta la demanda de Tercería, la admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2003, éste Juzgado realizando una revisión al presente expediente se observó que en la causa principal se encontró en etapa de citación y visto asimismo el auto de admisión de la Tercería de fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal dejó sin efecto dicho auto sólo en lo que se refería a la suspensión de los 90 días de la causa principal.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II, p 482).

La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.

Igualmente, el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior, éste Juzgado se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución nº 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día 18 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora no ha realizado ningún tipo de actividad que impulse el presente proceso.

Resulta entonces evidente, que el demandante no impulsó el proceso; por tanto, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual el Tribunal la declara con lugar, y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por A.M.P.C., en contra de INVERSIONES CUMBRE AZUL C.A. Y OTROS, ciudadano I.P.P. y J.A.H.M., ya identificados en la primera parte de esta decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al demandante.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Hora de Emisión: 12:42 PM

Asistente que realizo la actuación:

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