Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumaná, 26 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO: RP01-R-2005-000207

JUEZA PONENTE: Dra. M.E.G.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada: L.P.F., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 31 de Octubre de 2005, mediante la cual SUSTITUYÓ LA SANCIÓN PRIVACIÓN DE L.P.L.A., por el lapso de ONCE (11) MESES y veinticuatro (24) DÍAS, a la Adolescente Y. T.M. A., por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de K.C.C.M..-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la abogada M.E.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada: L.P.F., en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…PRIMERO: La Juez de Ejecución de… argumenta que la sancionada para el momento de ocurrir los hechos, contaba con 17 años de edad, y que la misma no tenía o carecía de madures (sic) emocional para valorar las consecuencias de sus acciones,…señala que la sancionada se encuentra en un Centro de Prisión Preventiva que no cuenta con un área separada de varones y hembras. Igualmente, refiere la Juez que en el presente caso y en anteriores en los cuales han sido sancionadas,… que las mismas han padecido situaciones muy incómodas, tales como enfermedades en la piel y partes intimas, debido al uso de las letrinas….

…Es de indicar, a esa honorable Corte Especial Accidental que la adolescente…Y. T.M. A., , contaba con 17 años, … finalizando el Ciclo Diversificado, por lo que no comporte (sic) quien apela el criterio de la Juez Ejecutora, ya que una adolescente con esa edad 17 años…teniendo una formación académica, no se justifica que asuma una conducta fuera de todo contexto legal y moral...Lo ejecutó con premeditación y alevosía y utilizando un objeto contundente (piedra)… resultado ..Traumatismo bucal con Equimosis y edema de ambos labios.Edentula del ler. Incisivo central superior derecho y fractura del izquierdo. Pérdidas del ler, y 2do, Incisivo superior central

…Cabe destacar, que las mencionadas piezas dentales no vuelven a reproducirse ya que eran las piezas dentales adultas…con tal acción la víctima presenta una desfiguración en el rostro por cuanto la pérdida de los dos incisivos, afean su rostro natural de adolescente, aunado a que la víctima es de escasos recursos económicos y hasta la presente fecha no le ha sido posible colocarle alguna prótesis en la región bucal…

La Juez de ejecución…señala que el Centro de Prisión Preventiva, no cuenta con un área separada de varones y hembras...Alegando que en el Estado Sucre no existe ningún Centro que tenga las condiciones de infraestructura adecuada para albergar femeninas sancionadas…Observando con preocupación esta Representación Fiscal que no se está cumpliendo fielmente con el proceso penal especialísimo de adolescente, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…la fase de Ejecución en este Circuito Judicial está deficiente..No se cumple en muchos casos con la sanción definitiva impuesta por el órgano jurisdiccional.-

.. En el caso en comento no se ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta, que la misma fue de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, otorgándole el Juzgado de Ejecución un cambio de medida que la vindicta pública no comparte, por cuanto la sancionada no ha alcanzado la mitad de la sanción para hacerse merecedora de un cambio, esa fue una decisión discrecional del Juez que se respecta (sic) pero no la comparto…para la fecha en que fue sentenciada ya era adulta…ésta debió optar por remitirla al Interno (sic) Judicial Cumaná, al área de Femeninas…

OMISSIS

…Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea revocada la decisión emitida en fecha 31-10-2005 por la Juez de Ejecución…y se acuerde la Privación de Libertad de la sancionada Y. T.M. A., por cuanto la misma no ha cumplido con la sanción Definitiva impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…

Las abogadas A.G. y R.E.G., en su escrito de contestación al presente recurso, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…La Fiscal Sexto… fundamenta el presente recurso de apelación señalando que la Juez de Ejecución de Adolescente… argumenta que la sancionada para el momento de ocurrir los hechos contaba con 17 años de edad, y que la misma carecía de madures (sic) emocional para valorar las consecuencias de sus acciones, señalando la Fiscal… que nuestra representada para el momento de ocurrir los hechos estaba cursando estudios, … es posible como lo indica la Juez, que no contaba con una madurez…y ello no es que lo diga la Juez por capricho sino que la experiencia nos indica que un adolescente puede llegar a cierta edad sin tener madurez emocional sobre los actos que ejecutan..

…La Fiscal señala que la víctima tuvo pérdida de piezas dentales que no vuelven a reproducirse…Al respecto hay que resaltar que a la víctima para esta fecha ya se le colocó una prótesis bucal que le mandó hacer la representante legal de mi representada...Prueba de ello consignamos factura donde se evidencia que a la víctima se le colocó la prótesis…

…Señala la Fiscal…que la Juez de Ejecución de Adolescentes indica que el centro de prisión preventiva, no cuenta con un área separada de varones y hembras, y que en el presente caso no se ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta a nuestra representada y que la Juez le otorgó un cambio de medida que ella no comparte…Al respecto es importante resaltar que no es como señala la Fiscal…señala la juez en su decisión:…cursa a los folios 112 y 135 de la segunda pieza del expediente estudios de hogar practicado a la sancionada en el cual se recomienda que se le imponga a la misma una regla de conducta a fin de que pueda continuar sus estudios universitarios..que la misma no constituye un peligro social…

…La Juez decide cambiarle la medida ...basada en los resultados de los infórmenes (sic) realizados a la misma que arrojaron resultados favorables para ella, aunado que ya se podría hacer una revisión en la medida, en virtud de que ya tenía seis (6) meses y siete (7) días, es por ello que consideramos que la Juez de Ejecución no le cambia la medida a nuestra representada porque no había un centro de reclusión con condiciones para hembras como pretende hacer ver la Fiscal...si bien es cierto que la Juez ..hizo referencia a que no había un centro de reclusión adecuado para hembras, pues la juez se basó en los infórmenes (sic) realizados a nuestra representada y no a lo que señala la Fiscal…

..Honorables Magistrados de la Corte Especial de Apelación, que en los actuales momentos nuestra representada cursa estudios universitarios y prueba de ello consignamos constancia de estudio de la mismos…

Por todas las razones expuestas, solicitamos se declare SIN LUGAR EL Recurso De Apelación interpuesto por la Fiscal Sexto de la Sección de Adolescentes y se confirme la decisión de fecha 31de octubre del 2005, emitida por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, por estar ajustadas a derecho..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, para que el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicte decisión observa:

OMISSIS:

“…Se deja constancia que se encuentran presentes, la sancionada Y. T.M. A., previo su traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P. y el defensor privado Abg. L.O., titular de la cédula 11.824.124, inscrito en Inpreabogado bajo el número 74.033. Seguidamente la Ciudadana Juez le explica a la sancionada las razones por las que es llamado ante este Tribunal. En este estado el tribunal le concede la palabra a la defensa quien expone: “ efectivamente este representación solicito según las facultades conferidas por la LOPNA a este Tribunal pueda revisar la medida o la privación o la sanción que le fuere impuesta a mi auspiciada y siendo que este mismo texto que establece como función o como competencia del Tribunal de Ejecución dicha revisión trascurrido por lo menos seis meses, teniendo mi auspiciado consignado en las actas que se sigue en causa en su contra todos y cada uno de los exámenes practicados por los especialistas y que consideró pertinente este Tribunal ejecutar. Al folio 167 del presente expediente donde mi representada señala con precisión que en estos momentos y bajo un concepto de reflexión ha llegado a la determinación que lo ocurrido objeto de la presente causa fue un error y dice textualmente: “el tiempo que he perdido en este centro he reflexionado mucho sobre el hecho que me condujo a esta situación, fue malo, por cuanto ella también es un ser humano como yo, y merece respeto; las acciones de violencia de los humanos no deberían ser, ya que lo mas importante es utilizar la palabra o medio de comunicación para el entendimiento y nunca llegar a lesiones, y nunca lesionar al prójimo”, del texto leído se infiere que mi representado en este momento tiene acto de reflexión sobre el hecho o circunstancias que la llevaron estar detenida en el SAPME y señala que no es una conducta apropiada desde el punto de vista social, es de vital importancia no dejar de señalar que mi representada el próximo 6/11/ del año en curso tendrá la obligación de inscribirse y consecuentemente asistir a sus clases regulares en la UDO en la mención Educación Técnica Mercantil, que como ha de razonarse dichos estudios permitirán la completa formación desde el punto de vista intelectual y social de mi representada, siendo que el objetivo fundamental del sistema de responsabilidad establecido por la LOPNA es la plena formación de los adolescentes y su verdadera y total reinserción el la sociedad venezolana, para que sean ciudadanos de bien y útiles a la sociedad, de esta defensa hacer una acotación con respecto a petición presentada a los cursantes a los folios 89-90 que reitera esta defensa en cuanto a que los adolescentes bajo ninguna circunstancias cometen delitos sino únicamente son sometidos a sanciones y en opinión a esta defensa a mi representada lejos de estar cumpliendo el sistema con la orientación y la reinserción social que pretende la ley se le privó de cursar sus estudios en la UDO, lo que procura un daño irreparable para la formación social e intelectual de mi representada. Por ultimo y siendo esta audiencia, una audiencia para la revisión de la privación de libertad de mi defendida solicito de manera respetuosa esa concedida por esta juzgado una sanción distinta y menos gravosa que la privación de libertad de mi representada, y que en su lugar sea impuesta de lo establecido en el articulo 625 de la LOPNA en cuanto al servicio de la comunidad para que así quede demostrada el acto de reflexión y la reinserción social de mi representada. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. L.P. a los fines de escuchar su opinión, quien expone:“el ministerio público actuando en esta representación fiscal, no comparte el criterio asumido por la defensa en cuanto al hecho de que la adolescente se le ha cuartado el derecho del estudio y de superarse, es de recordar que la ciudadana Y. T.M. A., al momento de cometer el hecho punible el cual la llevo a ser enjuiciada y sancionada, esta estaba cursando estudios informándose académicamente escapando del estado Venezolano, en este caso de que su comportamiento y conducta la llevara estar privada de libertad, así mismo debo de hacer conocimiento a este Tribunal que la sancionada fue privada de libertad por unanimidad de un fallo dictado el 25 de abril del presente año, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, igualmente debo hacer conocimiento que la vindicta pública en su oportunidad le solicito asumir la conducta que la llevo a esta sala el día de hoy, a lo cual la adolescente adopto una conducta agresiva contra los que estábamos presentes, de igual forma esta representación fiscal la sancionada reconozca de su mal proceder y que esa reflexión que ha leído su defensa la debió haber hecho antes en el momento que se le dio la oportunidad, creo que con esta experiencia que le ha tocado vivir a lo futuro el mal comportamiento digno de toda mujer ante una sociedad civilizada, y actuando como garante del derecho y la sociedad, y en defensa de la victima Katius Cordova, es deber del ministerio público llevar los derechos de la victima en todo el proceso judicial, me opongo de la revisión pedida, aunado a la sancionada no ha cumplido ni la mitad de la sanción impuesta hasta el momento señalado. Es todo. Seguidamente este Tribunal observa primero: que cursa a los folios 112-135, ambos de la segunda pieza procesal estudio de hogar practicado a la sancionada de autos, en el cual se recomienda que se le imponga a la sancionada unas reglas de conductas a fin de que pueda continuar sus estudios universitarios. Segundo: cursa al folio 137-140, ambos inclusive de la segunda pieza procesal informe psicológico practicado a la sancionada Y.M.A. en el cual sugiere la Lic. Ana Rodríguez, psicólogo clínico adscrita al Centro Socio Educativo Dr. A.O., el cual depende del SAPME, que a la sancionada se le revise la medida a los fines de que inicie sus estudios universitarios, así mismo señala que la sancionada requiere o amerita un tratamiento psicológico extra-mudo una vez egrese de la institución donde esta recluida en virtud del costo psicológico que tal hecho traumático va a generar en la joven, quien no se constituye en un peligro social” Así mismo cursa a los folio 146-148, de la segunda pieza informe psiquiátrico suscrito por la Dra. M.E.L., en la cual señala que recomienda la asistencia de la sancionada y su madre por ante la unidad de psiquiatría a fin que comprenda la gravedad de los hechos. Así mismo cursa a los folios 162-164 solicitud presentada por el abogado defensor en el cual solicita se le sustituya a su auspiciada la sanción de privación de libertad por las de reglas de conducta a fin que la joven pueda continuar sus estudios. Por ultimo cabe destacar comunicación que le fuere enviada a esta Juzgadora por la sancionada en la cual señala: “…todos los seres humanos tienen el derecho a la rectificación…encerrada en este centro no puedo lograr la evolución bio-psicosocial que todo ser humano necesita como condición primordial para el logro de sus metas y la mas grande que yo tengo es llegar a ser una profesional universitaria para ayudar a mi familia…solicito de usted humildemente conceda la oportunidad de reintegrarme a la vida social y poder reiniciar mis estudios universitarios”. Cabe destacar el contenido del folio 170 suscrito por el equipo técnico que labora en el centro en el cual se encuentra recluida la sancionada, en el cual manifiestan que el comportamiento de la misma ha sido satisfactorio por lo que solicitan al Tribunal se le conceda otra sanción que le permita a la sancionada continuar los estudios de nivel superior y mejorar su calidad de vida. De la revisión y cita de los anteriores recaudos que reposan en la presente causa este Tribunal resalta que para el momento en que ocurrieron los hechos la sancionada contaba con 17 años de edad es decir, no tenia o carecía de madures emocional para valorar las consecuencias de sus acciones así mismo, el tribunal destaca que la sancionada se encuentra en un Centro de Prisión Preventiva que no cuenta con un área separada de varones y hembras, siendo la única separación que la ciudadana presente en sala se encuentra un dormitorio tipo celda o calabozo que dispone de una letrina para sus necesidades fisiológicas y una especie de regadera. Igualmente cabe destacar que los centros ubicados en el Estado Sucre no existe ninguno que tenga las condiciones de infraestructura adecuadas para albergar femeninas sancionadas por este sistema especial por lo que en el presente caso y en anteriores en las cuales han sido sancionadas hembras hemos observado que las mismas han padecido situaciones muy incomodas, tales como enfermedades en la piel y partes intimas, debido a la uso de las letrinas existentes en el centro. Cabe destacar que el Centro mencionado no puede ejecutar o cumplir la ciudadana presente ninguna actividad desvirtuándose el objeto educativo del proceso penal de adolescentes, toda vez que la sancionada ha dejado de cursar sus estudios universitarios y en el centro no puede realizar actividades de ninguna especie convirtiéndose la sanción en una privación pura y simple, lo cual es contrario al interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el articulo 8 de la LOPNA el cual el presente caso y en criterio de quien decide es que la sancionada de autos se prepare para la vida de manera integral en todos sus aspectos, educativo moral, social, e intelectual; a tal efecto se deja constancia que cursa a los folios 91-94 constancias de estudios libradas a nombre de las sancionadas en la cual se deja constancia que cursa licenciatura en educación mención Técnica Mercantil; así mismo destaca al folio 41 constancia de conducta expedido por la Universidad de Oriente. Este Tribunal oída a la defensa y por cuanto la misma al pronunciar su alegatos señala que es una facultad del Juez revisar la sanción impuesta cabe destacar que la revisión no implica una sustitución de medida que el Juez al revisar la sanción toma en consideración si la impuesta cumple con los objetivos para lo cual fue acordada. En el presente caso el Tribunal invoca el articulo 647 literal E, el cual concede al juez la facultad de revisar la sanción por lo menos cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o por ser contrarias al desarrollo del adolescente, siendo esta última circunstancia la cual considerada por este Sentenciadora es la que se aplica o toma en cuenta en el presente caso, ya que quien decide no puede considerar mas favorable la privación de la libertad que la posibilidad real que una persona alcance un titulo universitario y con ello una posibilidad de mejorar su calidad de vida, en el mismo sentido se invoca el articulo 3 del texto Constitucional el cual señala los f.d.E., destacándose dentro de estos el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y señala el mismo articulo en su parte final que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, de tal manera que obstaculizar el acceso a la instrucción universitaria de la sancionada sería un absurdo e ir o actuar en contra de los postulados constitucionales que consagran la igualdad, la dignidad y las mismas posibilidades para todos. Finalmente el Tribunal le señala a al defensa que su petición de servicio a la comunidad será complementada con la sanción de libertad asistida y reglas de conducta que deberá cumplir la ciudadana Y. T.M. A., a partir de la fecha de mañana en la cual deberá iniciar la asistencia a la Psiquiatra adscrita a esta sección acompañada de su madre. Así mismo deberá consignar constancia de inscripción actualizada en la UDO la cual realizará el 06 de noviembre del año en curso, en cuanto a los servicios comunitarios estos los cumplirá en el servicio social de la Universidad de Oriente. El Tribunal le informa a la sancionada que su sanción vencerá el 25/10/06 de iniciarse el cumplimiento mañana. Se deja constancia que la sancionada ha cumplido hasta la fecha seis meses y seis días. En consecuencia este Tribunal de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de las facultades conferidas por el legislador en el articulo 647 literal E de la LOPNA, así mismo se invoca el contenido el artículo 272 y 3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda sustituir la sanciona de privación de libertad por la de libertad asistida contenida en el articulo 620 literal D de la LOPNA, reglas de conducta (articulo 620 literal B, en concordancia con el 624 LOPNA) por el lapso que falta de cumplimiento de la sanción el cual es de once meses y veinticuatro días, y servicios a la comunidad (articulo 620. literal C, en concordancia con el 625 LOPNA) por seis meses. A todo evento el Tribunal ordena se elabore computo en la presente causa. En consecuencia se acuerda librar boleta de libertad oficio a la medico psiquiatra y expedir dos copias simples solicitadas por las partes. El tribunal procede a imponerle de las consecuencias del incumplimiento de la sanción impuesta la cual será la privación de libertad hasta por seis meses, de conformidad con el artículo 628 parágrafo 2 literal C de la LOPNA. Seguidamente la Juez le preguntó a la sancionada si entendía el alcance y contenido de la sanción impuesta. A lo cual contestó J.C.M.: si comprendo y me comprometo a cumplir. Acto seguido la Juez lo instó a no incurrir en nuevos hechos que den lugar a nuevas investigaciones penales, toda vez que en su condición de adulto sería investigado por el sistema penal ordinario, cuya sanciones son mas graves que en este sistema especial…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

La recurrente afirma que la adolescente, tenia para el momento en que ocurrieron los hechos formación académica y que además actúo con premeditación y alevosía para causar el daño, de acuerdo a lo dicho, se debe aclarar contrario a lo que afirma la recurrente, que la defensa de la sociedad reside precisamente en el hecho de que la sanción que se imponga a un adolescente por infracción a la ley penal, cumpla su finalidad educativa, pero no con arreglo a patrones férreos de disciplina preestablecida, sino que se desarrolle plenamente su personalidad en armonía con su esencia social y que muy por el contrario, el riesgo para la sociedad se acrecentara en la medida en que los jóvenes incrementen su potencial de violencia con motivo de la incorrecta determinación y/o ejecución de la sanción.

En conclusión, lo que se pretende es que la adolescente asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Aunado a esto, lo que motivo a la juez de ejecución para la sustitución de la privativa de libertad y reglas de conductas a favor de la mencionada adolescente, es que luego de la puesta en practica, el informe de desarrollo, se evidencia que dicho informe arrojó a grandes rasgos los siguientes resultados que destacan que ‘la adolescente ha demostrado un acto de reflexión al reconocer el daño causado y su deseo de ser útil a la sociedad, de igual manera se observa la satisfacción del equipo técnico que labora en el centro en relación el comportamiento de la misma es satisfactorio y que se le permita continuar los estudios superiores y mejorar su calidad de vida. (Folio 170). Asimismo consta la opinión favorable de la psiquiatra la cual recomienda la asistencia de la sancionada y su madre por ante la unidad de psiquiatría a fin que comprenda la gravedad de los hechos (folios 146-148), en tal sentido se evidencia que se ha cumplido con las metas planificadas, siendo de importante la consolidación e integración de sus progenitores con respecto a las actividades y terapias planificadas, mostrando responsabilidad y preocupación por la solución de su actual situación de privación de libertad.

Se estima además que no hay contradicción entre los factores negativos que asevera la recurrente, ya que en el informe realizado a la familia de la sub-judice y la decisión tomada por la juez, puesto que ésta, con todo acierto, soluciona la pretendida antinomia, al imponer a la familia un régimen de orientación supervisado (terapia familiar), en perfecta sintonía con lo dispuesto en el articulo 621 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prepara a esta para una mejor relación con la joven a su salida de prisión.

Por consiguiente, a todo lo antes expuesto, la privativa de libertad no es el ideal educativo y por ello debe recurrir a tal medida como último recurso, a lo que se suma que nuestros centros de internamiento tampoco son los ideales, pero impuesta debe ejecutarse, estableciéndose para cada caso concreto los correctivos necesarios y posibles para intentar neutralizar sin duda alguna los elementos negativos que tal situación derivan para el adolescente.

Respecto al alegato relativo a que la adolescente sancionada es estudiante y que debe ser separada de los varones, y que de permanecer recluida obstaculizaría su desarrollo integral, observa esta Corte, en razón al argumento planteado, cabe la pena señalar en principio que si bien es cierto que los centros de reclusión en donde los adolescente deben cumplir sus sanciones, ya sean hembras o varones, no son los más adecuados, pues no es ajeno al marco legal tal señalamiento, para la determinación de sanciones y no es una situación que pueda solucionarse por parte de los jueces penales, debiéndose aclarar que de uno u otra manera deben participar en que se realicen todos los tramites necesarios para la creación de los centros de reclusión como órganos jurisdiccionales que forman parte de la Doctrina Integral, sin dejar de cumplir a la imposición de la sanción de privación de libertad cuando esta corresponda.

La recurrente en su escrito de apelación manifiesta que la Juez de Ejecución, sustituyó la sanción antes del tiempo establecido en ley especial, es de agotar la ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponde a la juez de ejecución, sobre cuya actividad ha dicho esta Corte, que su tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultado o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidencias.

El literal ‘E’ del articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como atribuciones del juez de ejecución....

revisar las medidas por lo menos, cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...

Tal como se desprende de la norma transcrita la imposición de medidas, tiene, un fin socieducativo, con el objeto de internalizar en el adolescente la asunción de su responsabilidad en los hechos. De autos se desprende que existe certeza de lo efectivo del tratamiento a que fue sometido la adolescente convencimiento que deriva del evidente contraste de la situación en la que encontraba antes y la constatada después de la implementación del plan individual. Es ese progreso de su personalidad y no solo en su conducta, lo que debe tomarse en cuenta al momento de revisar la medida.

Así las cosas, el tiempo especificado en el citado artículo, tiene por finalidad el regularizar la vigilancia permanente que debe llevar a cabo el juez de esa función, mal puede interpretarse que con el solo transcurso de seis meses, el juez indefectiblemente, debe proceder a sustituir o modificar la sanción, si tomamos en cuenta que la progresividad no puede supeditarse a lapsos de tiempo. Del análisis antes señalado y de los motivos expuestos por la representante fiscal, se declara sin lugar el recurso, y así se decide.-

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la abogada: L.P.F.., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida a la adolescente: Y. T.M. A., , en la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, en perjuicio de la ciudadana: K.C.C.M.. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia apelada, en consecuencia notifíquese a las partes.- Así se decide.

Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada. Diarícese, Publíquese, Regístrese y déseje copia certificada, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiseis (26) días del mes abril del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Presidenta

DRA. C.Y.F.

La Jueza Superior (PONENTE)

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior

DRA. YANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIQUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

MEG/cjdr.-

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