Decisión nº 001 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C.: TRECE (13) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

AÑOS: 199° Y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXP. Nº 10009.

PARTE ACTORA: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.293.195, de este domicilio, obrando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este, de la Urbanización Independencia, como consta en acta debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nº 50, folio 363 al folio 369, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre, inscrita originalmente su acta constitutiva y estatutos en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 25 de Junio de 1996, bajo el Nº 46, folios del 209 al 214, Tomo 10°.

ABOGADO ASISTENTE: V.M.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.968.

PARTE DEMANDADA: MARIAMERCEDES L.L., W.R. CAMPOS, DIONIBEL A.F.Q. y E.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.629, 4.639.025, 11.478.433 y 9.924.544, respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS DEMANDADOS: N.J.M.H., A.L. y A.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.748, 114.937 y 55.863, respectivamente.

Para Sentenciar se observa:

I) Obedece la incidencia que se decide, a formal oposición de cuestiones previas, formuladas por la representación judicial de la parte demandada, en contra del escrito libelar contentivo de la demanda propuesta por la actora. Con base en los cardinales 2, 6 y 9 del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil., argumentando para ello 1) Que el demandante ciudadano R.A.P.G., alega obrar en condición de presidente de la junta directiva de la asociación civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia , inscrita en el Registro Subalterno del Municipio M.d.C.E.F., bajo el número 46, folios 209 al 214, tomo 10 de fecha 25/06/1996, y en fecha 16/11/2006, bajo el número 50, folio 363 al 369 del protocolo primero, tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre., según la cláusula Décima Cuarta literal B, del acta constitutiva., 1.1) Que resulta incierto que el demandante se encuentre facultado por la referida cláusula décimo cuarta del acta constitutiva, ya que para el momento de interponer la demanda de conformidad con decisión tomada en asamblea general extraordinaria de socios de fecha 07/02/2009, fue designada nueva junta directiva recayendo la condición de presidente en la persona de la ciudadana M.d.L.., 1.2) Que la ciudadana M.d.L., es quien ostenta la verdadera capacidad procesal para representar en juicio a la Asociación Civil., 1.3) Que de acuerdo a lo antes expuesto debe declararse como procedente la oposición de la cuestión previa, contemplada en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., 2) Que el libelo de demanda no llena los requisitos de forma contenidos en el ordinal 2 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem., 2.1) Que al no constar concretamente el nombre, apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene el incumplimiento de esta formalidad impide la debida constitución de la litis, lo cual es un presupuesto de admisión., 3) Que no llena la demanda concretamente la relación de los hechos previstas en el ordinal 5 del articulo 340 en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil., 3.1) No señala el escrito libelar el nombre y apellido número de cédulas de identidad de los supuestos integrantes de la asociación civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, cuando se refiere a la asamblea celebrada en fecha 07/02/2009., 3.2) Que al referirse al hecho de que existen en el seno de la asociación un total de Ciento Veinte (120) miembros no indica su identificación plena., 4) Que de conformidad con el ordinal 9ª del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 346 eiusdem, opone cuestión previa por considerar que el demandante incumplió con tal requisito pues no señalo la sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Así explanada la formulación de las cuestiones depurativas resulta menester adentrarse al análisis de cada una de ellas para de esta manera determinar su viabilidad y/ o, improcedencia:

Al respecto, el cardinal 2º del Articulo 346 del Código de Procedimiento, cito “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Lo perseguido a través, del supuesto depurativo guarda relación con el presupuesto procesal inherente a la capacidad procesal del actor para incoar e iniciar el proceso mediante la interposición de ese principal e inicial acto que constituye la g.d.p. judicial como, a saber lo es la demanda, en el asunto bajo estudio, la situación se subsume en el tenor normativo del articulo 139 eiusdem, cito “Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas los cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección....”, por ser el punto a dilucidar quien sustenta la legitimación “ad procesum”, de la Asociación Civil del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, no obstante, al limitarse el oponente de la cuestión previa solo al señalamiento de la existencia de una presunta acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de Febrero de 2009, donde se modifica la junta directiva y en consecuencia, según los dichos del accionado se designa como presidenta a la ciudadana M.L. en sustitución de quien se abroga tal legitimación en el juicio que se ventila ciudadano R.P.G., sin traer a los autos la indicada acta de asamblea, se repite, ante tal deficiencia o falta de soporte en la interposición de la cuestión previa, no existe remedio procesal que impida que pase a tenerse como Improcedente la interposición de la cuestión previa prevista en el cardinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no quedar demostrado en autos la argumentación esgrimida por el demandado oponente . ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta al defecto de forma denunciado, a tenor del cardinal 6 del Código Adjetivo Civil, entrelazado con el cardinal 2 del articulo 340 eiusdem, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ciertamente la confección de los requisitos de forma enmarcados en la disposición del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tienen como misión fundamental la debida estructuración del escrito libelar de tal manera, que el Juez pueda admitir la demanda presentada ante la Administración de Justicia, sin que se ocasione un posterior menoscabo al derecho a la defensa de los sujetos en contra de quien esté dirigida la demanda. Bajo esta intención fue edificada por el legislador adjetivo de 1987, la disposición que se comenta, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, nuevos textos legales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el proyecto de la nueva Ley de Arrendamientos., fijan la posibilidad en caso de así ser considerado por el Operador de Justicia, de aplicar un “despacho saneador”, que viene a permitir antes de la admisión de la demanda supuestos de ( la Ley de Tierras y de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y/ o, con posterioridad al auto de admisión de la demanda y antes de la citación del accionado, caso que comprende (el proyecto de Ley Inquilinaria y una segundo oportunidad preestablecida en la Ley de Protección), con la finalidad de garantizar el “Acceso Formal a la Justicia”, previsto en el articulo 26 Constitucional el director del proceso, ordene ciertas correcciones de forma en el escrito de demanda al actor con el objeto de garantizar una eficaz, accesible, equitativa, expedita, y transparente., acceso a los órganos de administración de justicia, bajo la premisa de la utilización del derecho como un instrumento para la obtención del valor justicia. Sin que esto pueda llegar a entenderse como el otorgamiento de prerrogativa ha alguna de las partes en especifico al demandante durante el desarrollo del Proceso. Sin embargo, en el caso de las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta un trabajo más complejo la desarticulación de algunas de estas formas, como por ejemplo. Se podría afirmar que no existe la menor posibilidad de que por medio de un despacho correctivo o saneador, el Juez supla la omisión del actor de señalar los daños y perjuicios a ser indemnizados por el demandado y su debida especificación, contemplados en el cardinal 7 del artículo 340 eiusdem. Indudablemente que se estaría incurriendo por parte del director del proceso, en una causal de incompetencia subjetiva de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como a saber, la del ordinal 15. Ahora bien, volvamos a la oposición formulada por el demandado, y resaltemos que resulta indispensable la necesidad de que todo escrito libelar contenga la identificación del demandado con la indicación del domicilio ambos requisitos lo son de carácter concurrente para garantizar la identidad del accionado al instaurarse la demanda, de manera que su omisión, o falta de señalamiento de tan esencial especificación traería consigo una grave lesión a los intereses del demandado que vera afectado el ejercicio del derecho a la defensa de rango constitucional, y cuya solución de conformidad con el Titulo I, Capitulo III del Código Adjetivo, debería ser sanado, a través, de incidencia de cuestiones previas. No obstante, en el presente caso una vez que el demandante suministro en el expediente tal como se puede apreciar en escrito de fecha 15/07/009, vale decir, antes de procederse a admitir la demanda cuya admisión se consumo el día 27/07/009, el nombre, apellidos, domicilio y carácter del representante legal del demandado, siendo tomados en cuenta tales datos por el Tribunal al momento de elaborar las compulsas de citación personal., podemos afirmar que fue garantizado en forma igualitaria el derecho a la defensa del accionado para que en igualdad de condiciones presente sus defensas, realice alegatos, promueva medios probatorios y pueda ser notificado o citado de cualquier eventualidad procesal implícita en el juicio que por nulidad se le sigue. En consecuencia, bajo la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte demandada, forzosamente debe concluir este Sentenciador que resulta improcedente la oposición de la cuestión con base en el cardinal 2 del articulo 340 eiusdem, en concordancia con el cardinal 6 del articulo 346 del Código Adjetivo Civil, téngase como improcedente la cuestión previa. ASI SE DETERMINA.

Denuncia la representación judicial de la parte demandada, la presencia en el escrito de demanda del defecto de forma consagrado en el cardinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Esto es la relación de los hechos y del derecho aplicables con respecto a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende con la debida explicación del origen del derecho reclamado, bajo esta perspectiva se observa que la denominada causa de pedir, guarda en el presente asunto concordancia respecto a los hechos señalados de acuerdo a los presuntos vicios que recaen sobre el acta impugnada en nulidad y el derecho donde se pretende subsumir, esto sin ignorar que en la sentencia del merito bajo la aplicación del principio “iuria novit curia”, (el Juez conoce el derecho), pueda cambiarse la calificación del derecho por el Juez, en consecuencia no constituyen los señalamientos realizados por el oponente de la cuestión previa, vicios o deficiencias que atenten contra el desenvolvimiento del derecho a la defensa de la accionada, téngase como Improcedente la formulación de la Cuestión Previa, contemplada en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 eiusdem. ASI SE DETERMINA

A decir, de la interposición con fundamento en el ordinal 9º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, entrelazada con el ordinal 6º del articulo 346 eiusdem. “La sede a dirección del demandante a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Resulta oportuno aclarar a la representación judicial de la actora, la necesidad de indicar el domicilio procesal en el escrito de demanda, en aras de la seguridad y certeza jurídica de ambos sujetos procesales, vale decir, demandante y demandado para la realización de las citaciones y notificaciones que deban practicarse durante el proceso, requerimiento elemental para la confección del escrito de demanda Sin embargo, aun y cuando la representación judicial de la demandante no solo omitió su indicación en el escrito libelar sino, que, además hizo caso omiso durante el espacio de tiempo destinado a la subsanación., quien aquí decide, para los efectos del proceso, pasa a tener como domicilio procesal del actor la sede del Tribunal. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de las Cuestiones Previas previstas en los cardinales 2 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2, 5 y 9 del articulo 340 eiusdem, por parte de la representación judicial de la parte demandada Abogado N.M.H., inpreAbogado número 35748, en contra de la parte actora ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número 5.293.195, bajo el patrocinio judicial de la Abogada V.M., inpreAbogado número 109.968. De conformidad con el parágrafo segundo del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir, de que conste en autos la ultima de las notificaciones del presente fallo interlocutorio. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en LO civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 01 en el libro de sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

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