Decisión nº KP02-R-2013-000567 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000567

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-689, de fecha 10 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.627.992, asistido por la abogada K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.472, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la presunta violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta.

Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2013, se fijó el lapso correspondiente para resolver la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 28 de mayo de 2013, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inicio procedimiento de demanda por supuesto Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga lega y subsiguiente entrega material (...) procedi[o] en tiempo útil a dar formal contestación a la demanda, aduciendo como defensa alegatos y rechazos formales (...)”. (Corchete agregado).

Que “El demandante ciudadano: M.P.M. (Hoy difunto) después de vencido el contrato de arrendamiento continuó permitiendo de mutuo acuerdo que [él], G.E.P.G., continuara ocupando el local comercial, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “En la contestación recha[zó] y contradi[jo], que el ciudadano: M.R.P.M. (demandante, hoy difunto), [le] haya de alguna manera notificado o que [le] haya comunicado su decisión de no renovar más el contrato de arrendamiento y menos que comenzaba a operar la prorroga legal, menos aún o más específicamente que el demandante, en fecha 20-02-2009, a través de comunicación de IPOSTEL [le] haya expresado su deseo de no darle continuidad a la relación arrendaticia; y de haber querido no darle continuidad a la relación arrendaticia, lo hubiese hecho por escrito por lo menos con treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, tal y como lo establece la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “La supuesta notificación emanada de IPOSTEL, la recha[zó] y la contradij[o], por provenir o emanar de una tercera persona ajena al contrato, o mejor dicho un sujeto extraño y desconocido del contrato; pero más aun, la presunta notificación de prorroga legal alegada por la contraparte, de llegarse a tener cualidad quien lo envía, la misma no fue hecha conforme a derecho.- Ni dentro del tiempo estipulado en el contrato”. (Corchetes agregados).

Que “Tal comunicacion de IPOSTEL, no fue consignada como instrumento fundamental de la demanda en donde debe apoyarse el vencimiento de la prorroga legal.- Si no hay prueba de la comunicación de prorroga o desahucio, no corre la prorroga legal.- Es por lo que insist[io] de la no existencia de tal comunicación y no como erradamente pretendió hacerle ver la Apoderada Actora al Tribunal, de que su representado hacia uso de la prorroga legal, todo lo contrario, el mismo, [le] permitió seguir ocupando el inmueble arrendado y continuo cobrando religiosamente los cánones de arrendamiento.- Así se evidencia de los diferentes recibos que fueron consignados en la oportunidad del lapso de prueba (...)”. (Corchetes agregados).

Que “(...) no se desprende del acuse de recibo, tal como lo pretende el demandante, que se [le] informara sobre el Uso y Goce de la Prorroga Legal, evidentemente que no, ya que de la lectura del mismo no se desprende, sino simplemente el envío de un telegrama de NINOSKA GUTIÉRREZ y en el supuesto negado de que lo que la ciudadana NINOSKA GUTIÉRREZ, había querido era notificar[le] de la prorroga legal, tenía que haber expreso el señalamiento bajo que cualidad jurídica estaba actuando, lo cual lamentablemente no ocurrió, teniendo por consiguiente los efectos legales de no tenerse como presentada (...)”. (Corchetes agregados).

Que “En el lapso legal establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico, únicamente [su] persona promueve pruebas en el juicio, no haciéndolo la parte accionante ciudadano: M.P.M. (Hoy difunto).- Mejor dicho, en fecha 07-06-2010, consign[ó] escrito de mis pruebas; siendo admitidas las mismas en fecha 08-06-2010.- Luego, en fecha 01-07-2010, compareció la que fue Apoderada del actor y consignó Acta de Defunción del accionante ciudadano: M.P.M.. (...) el Juez de la Recurrida, le da el carácter de Apoderada en la sentencia aún a sabiendas de que le fue consignada Acta de Defunción.- Apréciese, tal carácter acreditado por el Juez, en la copia certificada de la Sentencia, que se acompaña al presente Amparo.- Ciudadano Juez Constitucional, algo tan sencillo y de tan poca lógica, sabemos que las facultades cesan a la muerte de quien otorga un mandato- El Juez de la Recurrida, le otorgo tal potestad en una decisión Judicial, la cual no debe adolecer de fallas (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “No cabe duda alguna para quien expone, la conducta procesal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por intermedio de su titular ciudadano: L.F.M.A., quien viola abiertamente normas procesales legales (...) ya que el Juzgado en comento al dictar la sentencia en fecha 21/03/2013, con semejantes errores, causa el gravamen en [sus] derechos (...) que dichos errores fueron determinantes del dispositivo de la sentencia lesiva y el violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa y al debido proceso (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado)

Que se violentó el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal accionado “(...) al sostener en su sentencia la existencia de un acervo probatorio traído al juicio por la parte Actora (...) la parte Demandante en ningún momento Promovió Prueba Alguna.- Sin embargo, tal y como lo estableció el Juez de la Recurrida en su sentencia le otorgo al demandante el hecho cierto de haber promovido prueba, siendo completamente falso y así se puede verificar en las actas que conforman el presente expediente (...)”.

Invoca nuevamente la violación el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) por el Juez de la Recurrida (...) al sostener en su sentencia, que el Contrato de Arrendamiento, (Instrumento fundamental de la pretensión) fue reconocido expresamente por el demandado, completamente falso de toda falsedad tal aseveración dada por el Juez de la Recurrida, ya que es totalmente falso, por cuanto en la contestación, neg[ó], recha[zó] y contradij[o] todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda (...)”. (Corchetes agregados).

Que “(...) el único acto jurídico esgrimido por la parte actora fue, el escrito del libelo de la demanda, porque ni siquiera promovieron pruebas, ni presentaron in forme alguno.- Con todo respeto ciudadano Juez Constitucional, como puede Declarar Con Lugar, un juicio donde lo único que existe a favor del demandante es un escrito libelar, donde no se probó absolutamente nada (...)”.

En consecuencia, solicitó que se declare “(...) nula de toda nulidad la decisión al estado de reponer la causa al estado de dictar nueva Sentencia (...)”.

II

DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolvió lo siguiente:

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

(...)

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

(...)

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante, incluso incorporando argumentos que no se corresponden con lo decidido por el Juzgado querellado. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato en un arrendamiento sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo determinado luego consideró las pruebas incorporadas al proceso.

Sobre la ocupación mayor a los dos años proferida por la querellante se constata que el querellado al valorar las pruebas determinó que se trataba de una relación arrendaticia nueva que no involucró la continuidad por la querellante, no puede el Juzgado descender a la causa y señalar qué tipo de pruebas se promovieron o debieron promoverse para su demostración, lo único que se constata es que lo incorporado a la causa no hace ver por sí solo la extensión en la relación. El Juez que conoció tomo en cuenta el argumento pero concluyó que dada las pruebas presentadas no existe convencimiento de que sea la misma relación y determinó que se trataba de una sola que duró dos años. Sobre la notificación, concluyó que la redacción el contrato es confusa y por ello efectuó interpretaciones sobre la prenombrada notificación, igualmente, no considera relevante este Juzgado el argumento para establecer un agravio constitucional, la razón es que el querellado no se basó en la comunicación de IPOSTEL para declarar con lugar la demanda, es más, la desechó y concluyó que la prórroga legal operó, a esto podría sumarse también que la ley concibe la prórroga legal de pleno derecho, en consecuencia, resulta innecesaria cualquier notificación al respecto.

Comparte quien suscribe el criterio del querellado en el sentido que las pensiones aceptadas durante la prórroga legal arrendaticia no pueden ser tomadas como elemento para la tácita reconducción, para ello debe existir vencimiento del tiempo pactado y la prórroga legal, lo cual no operó en el juicio. Finalmente sobre la supuesta falta de pruebas, observa el Juzgado que una vez el demandante prueba la relación arrendaticia con el monto del canon, un contrato escrito y demuestra la cualidad, le corresponde a la demandada probar que se extinguió la obligación o señalar algún vicio en la relación o el procedimiento lo cual no operó de ninguna manera.

En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20 de enero de 2000, reordenó la distribución competencial en materia de a.c., en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera y segunda instancia de los demás Órganos Jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

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En el presente caso, se ejerció apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoció en primera instancia de una acción de a.c.; por lo que, siendo esta instancia judicial el superior inmediato del referido tribunal, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente apelación, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer en segunda instancia el presente asunto, seguidamente se pasa a la resolución del mismo.

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.P.G., parte accionante, asistido por la abogada K.B., ya identificados, contra el fallo emitido en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, en el cual el hoy quejoso funge como parte demandada.

Así, del escrito contentivo de la acción de a.c. se aprecia que la parte actora denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó el accionante que en el juicio por cumplimiento de contrato “(...) la conducta procesal del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara (...) viola abiertamente normas procesales legales (...) ya que el Juzgado en comento al dictar la sentencia en fecha 21/03/2013, con semejantes errores, causa el gravamen en [sus] derechos (...) que dichos errores fueron determinantes del dispositivo de la sentencia lesiva y el violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa y al debido proceso (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado)”.

Así, precisó que se violentó el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal accionado “(...) al sostener en su sentencia la existencia de un acervo probatorio traído al juicio por la parte Actora (...) la parte Demandante en ningún momento Promovió Prueba Alguna.- Sin embargo, tal y como lo estableció el Juez de la Recurrida en su sentencia le otorgo al demandante el hecho cierto de haber promovido prueba, siendo completamente falso y así se puede verificar en las actas que conforman el presente expediente (...)”.

Invoca nuevamente la violación el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) por el Juez de la Recurrida (...) al sostener en su sentencia, que el Contrato de Arrendamiento, (Instrumento fundamental de la pretensión) fue reconocido expresamente por el demandado, completamente falso de toda falsedad tal aseveración dada por el Juez de la Recurrida, ya que es totalmente falso, por cuanto en la contestación, neg[ó], recha[zó] y contradij[o] todos y cada uno de los hechos y el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda (...)”. (Corchetes agregados).

Que “En la contestación recha[zó] y contradi[jo], que el ciudadano: M.R.P.M. (demandante, hoy difunto), [le] haya de alguna manera notificado o que [le] haya comunicado su decisión de no renovar más el contrato de arrendamiento y menos que comenzaba a operar la prorroga legal, menos aún o más específicamente que el demandante, en fecha 20-02-2009, a través de comunicación de IPOSTEL [le] haya expresado su deseo de no darle continuidad a la relación arrendaticia; y de haber querido no darle continuidad a la relación arrendaticia, lo hubiese hecho por escrito por lo menos con treinta (30) días antes del vencimiento del contrato, tal y como lo establece la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento (...)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “(...) el único acto jurídico esgrimido por la parte actora fue, el escrito del libelo de la demanda, porque ni siquiera promovieron pruebas, ni presentaron in forme alguno.- Con todo respeto ciudadano Juez Constitucional, como puede Declarar Con Lugar, un juicio donde lo único que existe a favor del demandante es un escrito libelar, donde no se probó absolutamente nada (...)”.

Con relación a lo expuesto por quien pretende la protección constitucional de los derechos que enunció como infringidos, el Tribunal a quo consideró que no existe “(...) no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella (...)”.

Primeramente, debe acotarse que la acción interpuesta satisface los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se observa que en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, el amparo no se encuentra incurso en alguna de dichas causales.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra; no obstante, al tratarse de un amparo contra decisión judicial, lo que para el caso en concreto lo convierte en un mecanismo procesal con características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, lo que exige que a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sean establecidos especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, razón por la cual, deberá revisarse igualmente, que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 íbidem, el cual establece en su encabezado lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De la citada disposición se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional –cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Con relación a ello, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales existentes. (Vid. Sentencia Nº 875 del 08 de julio de 2013).

Respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

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Por lo tanto, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, su procedencia estará delimitada a los supuestos anteriormente descritos; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

En ese sentido, en materia de a.c. es aceptable la posibilidad de entrar directamente a resolver el asunto planteado por la parte accionante, sin dar curso al procedimiento; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma que sirvió de fundamento al acto sometido al control constitucional fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante. (Vid. Sentencia Nº 1249, de fecha 24 de octubre de 2000. caso: H.J.C.).

Así las cosas, este Tribunal Superior al revisar los fundamentos utilizados por la parte accionante en su escrito de amparo, observa que sus denuncias por presunta violación a los derechos constitucionales descritos en su pretensión de amparo, descansan esencialmente, sobre aspectos que denotan una contrariedad e inconformidad con la labor de juzgamiento e interpretación dada por el jurisdicente de instancia ordinaria a la resolución del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, específicamente, en torno a: 1) la naturaleza de la relación arrendaticia; 2) a la falta de notificación sobre el inicio de la prórroga legal; 3) la cualidad de la abogada Ninoska Gutiérrez como apoderada judicial de la parte demandante en el mencionado juicio; 4) al señalamiento según el cual la parte demandante no habría promovido pruebas; 5) el no reconocimiento del contrato de arrendamiento; y, 6) que la demandante no promovió nada que le favoreciera.

Así las cosas, de la revisión del expediente, específicamente a los folios 19 al 21, contentiva de las copias certificadas del procedimiento por cumplimiento de contrato, se observa que la parte demandada, aquí accionante, ciertamente admitió haber celebrado un contrato de arrendamiento con su contraparte, situación que, entre otras, fue valorada por la soberana apreciación del juzgador accionado en amparo.

Asimismo, se evidencia de la sentencia accionada a través de la presente acción de a.c., que el juez en la oportunidad de realización sus consideraciones sobre el asunto sometido a su competencia, sostuvo lo siguiente:

“(...)

En tal sentido se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo un contrato suscrito de forma auténtica entre M.R.P.M. y G.E.P.G., cuyo objeto lo constituye el arrendamiento del local comercial señalado en el libelo, el cual corre inserto a los folios 15 al 18 de los autos y surte pleno valor probatorio en este juicio por haber sido expresamente reconocido por el demandado conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que en su cláusula CUARTA las partes establecieron textualmente lo siguiente:

(...)

En tal sentido, también se observa que la parte actora reprodujo conjuntamente al libelo una documental que corre inserta al folio 19 del expediente, la cual quedó reconocida en juicio al no haber sido desconocida ni tachada por la parte demandada, conforme lo estipulan los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; la cual consta de un acuse de recibo de telegrama emanado por la oficina telegráfica IPOSTEL QUIBOR de fecha 05-03-09, donde informan a Ninoska Gutiérrez sobre la entrega del mensaje dirigido para el Sr. G.E.P.G. y que le fue entregado a él el día 26-02-2009 en el Barrio La Democracia parcela nr-01 Bobare; sin embargo dicha documental sólo prueba el hecho de que fue entregado al demandado un mensaje enviado por Ninoska Gutiérrez, sin que conste en autos el cuerpo o contenido del mismo, lo cual en definitiva le permitiría a quien aquí decide emitir un pronunciamiento al respecto, por lo tanto dicha documental debe quedar desechada al no demostrar ningún hecho alegado por las partes y así se decide.

En cuanto al inicio de la relación arrendaticia de marras, observa este Tribunal que la parte demandada alega que ésta se inicia en fecha 07-10-97 oportunidad en que el demandante M.R.P.M. y su hermano H.P.M., quienes son su tío y padre respectivamente, celebran contrato de compra venta sobre el establecimiento comercial Bodega Brisas de Simara el cual funciona en el inmueble objeto de la demanda, alegando que desde allí comenzó el arrendamiento y que luego la muerte de su padre H.P.M., celebró contrato de arrendamiento con su tío M.R.P.M., por lo que a los fines de probar sus dichos reproduce en autos copia fotostática del contrato de venta suscrito entre M.R.P.M. y H.P.M. y copia fotostática del acta de defunción de H.P.M. cursantes a los folios 31, 32 y 33, las cuales surten pleno valor probatorio en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo las mismas deben ser desechadas, toda vez que no demuestran en modo alguno que la relación arrendaticia haya iniciado en una fecha distinta a la alegada y probada por la parte actora, toda vez que el negocio jurídico a que se contrae la mencionada documental consta únicamente de la venta del aludido fondo de comercio entre M.R.P.M. y H.P.M. y en todo caso, en el supuesto de haberse iniciado una relación arrendaticia entre M.R.P.M. y H.P.M. por el inmueble objeto de la demanda, la misma sería una relación contractual totalmente distinta a la presente toda vez que se trata de sujetos de derecho distintos; sin embargo dada la confesión espontánea realizada por el propio demandado en el escrito de contestación quien admite expresamente que luego de la muerte de su padre H.P.M., su tío M.R.P.M. convino en que él continuara ocupando el local comercial donde funcionaba el fondo de comercio Bodega Brisas de Simara y a los fines de formalizar la relación, suscribieron el contrato traídos a los autos como instrumento fundamental de la acción, no cabe dudas que el demandante y demandado iniciaron una la relación contractual distinta, la cual inició el 01-03-2007 y así se establece.

En cuanto a la tácita reconducción alegada por el demandado, la cual sustenta en el hecho de que el arrendador, después de vencido el contrato de arrendamiento recibió el pago del canon después de marzo de 2009, lo que según su decir, implicaría una continuación de la relación pero a tiempo indeterminado a cuyo efecto reproduce 42 recibos de pago cursantes desde el folio 35 al 47 de los autos, los cuales ejercen valor probatorio en juicio al no haber sido desconocidos por la parte actora. Del contenido de dichas documentales se constata el pago por concepto de alquiler del local objeto de la demanda, el cual se efectuaba de forma semanal por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) lo que equivaldría a la fracción semanal del monto mensual fijado como canon de arrendamiento en la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); cuyas fechas de pago oscilan desde el día 08 de enero de 2009 hasta el 08 de marzo de 2010.

Al respecto debe indicarse aquí, que a tenor de lo dispuesto tanto en el literal b) como en último aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía al arrendatario una prórroga legal de un año contada a partir del vencimiento de contrato, lo que quiere decir que al vencer el contrato el día 01-03-2009, a partir de allí comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal cuyo vencimiento se verificaría el 01-03-2010 y siendo que “durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original” lo que implica lógicamente el pago de las pensiones arrendaticias que se ocasionen durante la vigencia de la misma, en ningún modo representa la tácita reconducción del contrato el hecho de haber recibido el arrendador el pago del canon de arrendamiento posteriores al mes de marzo de 2009; lo que en todo caso sí implicaría la tácita reconducción del contrato era haber recibido el pago correspondiente al mes de abril de 2010 y siguientes, lo que al no ser probado en autos permite concluir que efectivamente el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de haber vencido tanto el término contractual como el de la prórroga legal sin el consentimiento del arrendador; por lo que indefectiblemente concluye quien juzga que la parte demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación contractual contraída como lo es entregar el inmueble dado en arrendamiento (...)”.

De lo anterior se puede constatar que el juzgador partiendo de las pruebas promovidas por la partes, valoración que se extendía igualmente a los instrumentos fundamentales acompañados con la pretensión civil, se pronunció sobre los puntos controvertidos por las parte, inclusive, desestimando la presunta notificación “a través de comunicación de IPOSTEL” sobre el argumento de la no renovación del contrato de arrendamiento.

Asimismo, se aprecia que el juez en uso de su potestad legal de juzgamiento efectuó una interpretación del contrato suscrito por la partes, a los fines de resolver circunstancias determinantes sobre las resultas de juicio en atención a lo alegado por la accionante en amparo.

En este orden de ideas, visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por aquélla, es que se entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez, por una parte, sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, y por otra, con relación a la interpretación dada al contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, así como sus apreciaciones sobre los argumentos de defensas expuestos por ellas para sostener sus respectivas afirmaciones.

Ante ello, cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto.

Así las cosas, con relación a los hechos en base a los cuales procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 828, de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)

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Igualmente, el citado criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1126 del 17 de noviembre de 2010, en la cual expresó lo siguiente:

(…) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…)

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Así, es claro que la acción de a.c. está concebida sólo para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 440, de fecha 18 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del a.c. no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de a.c.

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En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c., pretendió impugnar respecto a la valoración de los medios probatorios y la labor de juzgamiento propia de la autonomía de los jueces de instancia, el fondo de la decisión accionada que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada en su contra; hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, y sin que este Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, de fecha 01 de Junio de 2001, donde expresó:

(…) la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno- considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna

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En este orden de ideas, se reitera que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente a.c., no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues se enmarca dentro de los supuestos en los cuales se ha considerado que el amparo contra sentencias es absolutamente improcedente, toda vez que se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración de los elementos probatorios y apreciación que sobre los argumentos de las partes realizó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que al no ajustarse a lo esperado por ella, pretende por esta vía extraordinaria lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme.

En este sentido, se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte y por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de Nº 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, ha sido reiterado por el m.T. de la República el criterio respecto al cual el a.c. no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, y mucho menos, convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que el juez que emitió el pronunciamiento objeto amparo no se extralimitó en sus funciones, ni actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no se configuran en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, y así se decide.

Finalmente, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, y por consiguiente, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.E.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.627.992, asistido por la abogada K.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.472, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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