Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000070

ACUMULADO: KP01-R-2011-000079

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016858

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H..

Fiscal: Fiscalia 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DESESTIMÓ la denuncia presentada por la Abg. C.P., en su condición de apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., en fecha 11 de Enero de 2011.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. C.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., contra la decisión dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DESESTIMÓ la denuncia presentada por la referida Abogada, en fecha 11 de Enero de 2011.

En fecha 27 de Mayo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-016858, interviene la Abg. C.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, hace constar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11-01-2011, quedando la recurrente debidamente notificada en fecha 23-02-2011; la Defensora Privada Abg. C.P., interpuso el recurso de apelación, en fecha 24-02-2011 y el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 02-03-2011; se deja constancia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 24-02-2011. Cómputo efectuado por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 15-03-2011, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación, hasta el 17-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que no hubo contestación del recurso. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. C.P., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, C.A.P. H. (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 1º, 3º,5º, y 448 en concordancia con el artículo 172 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado por este Juzgado y del cual fui notificado en fecha 11 de Enero de 2011, del cual me entere por el sistema IURIS, y de dicha decisión no hemos sido notificados, no mis representados, ni yo como apoderada lo que vulnera derechos de mis mandantes establecido en nuestro ordenamiento jurídico y en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que toda decisión debe ser notificadas a las partes, el cual cercena mi derecho a la defensa, en virtud que ha violado el debido proceso contenido en el artículo 1º. Así como se ha violado el artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse al juez o jueza al adoptar su decisión. Hecho este que a sido reiterativo tanto por la fiscalía del ministerio público como por el juez del tribunal de control ninguno de los dos se ha tomado la molestia en notificar a mis mandantes y a mi persona de las decisiones tomadas considera esta defensa que la ciudadana Juez de Control Nro. 2 MARIANT J. A.H., no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos y vulnero los derechos de mis mandantes falta de motivación en su decisión solo que hizo fue confirmar lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público y se les violan sus derechos como victimas.

DE LOS HECHOS

Con fecha 02 introduje escrito por ante el Tribunal de Control manifestando textualmente lo siguiente:

Me opongo rotundamente el escrito de desestimación presentado por ante este despacho por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dra. Y.B., alegando que los hechos planteados por mi persona se subsumen en los previstos en el artículo 494 del Código de Comercio.

Cabe señalar que mi persona hace referencia a que la ciudadana L.S.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.388, que es la persona que mediante artificios y engaños sorprendió de buena fe de mi mandante induciéndole a errar procurando provecho para ella y consideraba que este delito estaba previsto en el artículo 462 del código penal en su encabezado y en su último a parte, hago la acotación en virtud que en virtud que en el último aparte de este artículo que el que cometiere este delito utilizando como medio el engaño en documento público falsificado o alterado o emitiendo cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada a un sexto de una tercera parte, se hace la observación para que la representación fiscal observara que por la emisión del cheque dado por esta ciudadana la pena seria aumentada en el delito de estafa, en ninguna parte de mi denuncia expreso que la denuncia es por la emisión de cheques sin fondo mi denuncia es por el delito de estafa y hago alusión al ultimo parte en particular por el agravante que da aumento a la pena.

Considero que la representación fiscal no considero los alegatos en la denuncia, aunado al hecho que considero que esta solicitud de desestimación no tiene ningún asidero legal y vulnera los derechos de mi mandante, ya que esta ciudadana fiscal toma una decisión sin ni siquiera notificar a las partes y de manera sorpresiva la envía a este tribunal, sin participación alguna he de hacer de su conocimiento que había pasado por esta fiscalia y consta en el libro llevado por la fiscalia a preguntar por este asunto, y la secretaría en una oportunidad me informa que lo tenía allí, para pasarlo a la fiscalía, en otra oportunidad me dice que lo tiene la doctora en el despacho y que no puede darme otra información y el día de ayer 21 de diciembre paso y me dicen que fue enviado al tribunal con oficio Nro. 12235, y que no podían darme mas información por que yo no era parte, le manifiesto que si soy parte por que soy el abogado de este ciudadano y tampoco me dieron información aun cuando le muestro el poder, por lo que me dirigí al archivo y pude contactar la solicitud de desistimiento considero que la representación fiscal le esta violando derechos a mi mandante al no procesar su denuncia, que en ningún momento fue citado para que este reafirmara lo explanado por su abogado, y que aportara otro tipo de prueba para demostrar la comisión del delito por parte de esta ciudadana, ahora bien considera quien aquí suscribe que no le esta dado al denunciante calificar delitos ya que esto le esta dado es a la representación fiscal y mal podría esta representación fiscal declarar el desistimiento de esta denuncia por que se hizo referencia a que había un cheque devuelto, por no tener fondos.

Considero que esta representación fiscal no ha cumplido con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º, ni con los numerales 1º, 2º. De la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Que son atribuciones del ministerio público ordenar dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Es de notar que con esta decisión deja la representación fiscal en un estado de indefensión a mi mandante lo que quiere decir que esta ciudadana puede seguir dirigiéndose a personas a comprar sus mercancías y pagar con cheques sin fondos y no le va a pasar nada, ya que el estado no va hacer nada para evitar que este tipo de hechos o delitos sigan ocurriendo. Ya que la fiscalía considera que esta previsto es en el código de comercio y la vía es la civil.

Considero que esta representación fiscal a dejado de cumplir los deberes para los cuales fue nombrada defender los derechos de las victimas, violentado lo establecido en el artículo 11 numerales 5º, 6º, así como los artículos 34 numerales 1º,2º,3,º,4º,5º,7º,8º.

Ahora bien su escrito dirigido a esta tribunal la ciudadana fiscal hace mención al artículo 37 ordinal 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en cuanto a este artículo mencionado cabe destacar que no tienen numeral y este habla de los fiscales en proceso y este artículo habla de los medios de prueba ilícito, ahora bien si se refiere a lo establecido en el artículo 34 en su numeral 16º. que establece: Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos plazos y términos legales y en caso de ignorarse por parte de los jueces hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes, en cuanto a este numeral no entiende la defensa a cuales lapsos se refiere, ya que considero que no cumplió con las notificaciones ni llamo a la víctima mal podría manifestar que ha cumplido con el ordenamiento jurídico existente, hace también referencia en su escrito al artículo 108 ordinal 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las demás atribuciones que le atribuyen este código y las leyes, considero que la representación fiscal también dejo de cumplir las atribuciones que le dio el Código Orgánico Procesal Penal en este artículo en sus numerales 1º, 2º, 3º, por que hizo ningún tipo de investigación para determinar la comisión del delito denunciado.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se declare sin lugar la solicitud de desestimación y se remitan nuevamente las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado reviste carácter penal por ser el delito de estafa y la acción no se encuentra prescrita la que la penal a imponer es de 2 a 6 años aumenta de un sexto a una tercera parte y no existe ningún obstáculo para el desarrollo del proceso, es mas aún la fiscalía no ordeno la investigación, violentado de esta manera el derecho de la victima al no procesar su denuncia ya que nunca se ordeno la investigación de los hechos denunciados y no se procedió como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y considero que fue una decisión tomada a la ligera.

Ya que como representante legal de la víctima si cumplí con lo establecido en el artículo 25 segundo aparte que establece: Sin embargo para la persecución de los delitos de instancia privada previsto en los capítulos I, II, III TITULO VII libro segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante la Fiscalia del ministerio público……… hecha por la víctima o sus representantes legales…….

SOLICITUD DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ahora bien la ciudadana fiscal en su escrito manifiesta lo siguiente se transcribe textualmente:

Quien suscribe, Y.M.B.B., en mi carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en representación del Estado Venezolano, haciendo uso de la facultad que me confieren los ARTÍCULOS 285 ORDINAL 6to DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 37 ORDINAL 16 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y LOS ARTÍCULOS 108, ORDINAL 18 Y 301 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ante su competente autoridad con el debido respeto acudo para exponer:

Se recibe en fecha 06-10-10 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, la distribución numero D-17716-10 signada en este despacho bajo la nomenclatura 13F04-2026-10, contentiva de una denuncia interpuesta ante la sede de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial, por la Profesional del Derecho C.A.P.H.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.317.652, I.P.S.A 54.424 en representación del ciudadano J.D.H.d. nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.023.999 residenciado en la calle 10 entre carreras 24 y 25 Nro. 23-88 de esta ciudad, quienes denuncian a la ciudadana L.S.M.L. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.279.388 domiciliada en la Avenida 9 entre calles 12 y 13 Edificio 12-38, piso 2 apartamento 1,Sector Centro de Chivacoa Estado Yaracuy, por cuanto el mencionado mandante quien es representante de Ventas de M.I. C.A. ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad, donde se dedica a la venta de ropa femenina y la ciudadana denunciada se dedica a la venta de mercancía suministrada pro el prenombrado J.D.H. quien de buena fe procede a entregarle mercancía manifestando esta cancelarla en 30 días pero paso el lapso y no cancelo la mercancía que se llevo en el mes de julio, llamando a la oficina manifestando que iba a depositar hecho este que nunca ocurrió y al pasar 30 días que se le dieron para la cancelación de la mercancía el día 31 de Agosto del 2010 proceden a dirigirse a Chivacoa tanto a su persona como el representante de ventas quien es su mandante y la gerente de la zona M.L.S. hasta el domicilio de esta ciudadana quien les atendió y manifestó que cancelaría el dinero pero estaba esperando un deposito y procede hacer una supuesta llamada a una preguntándose si le había depositado y que este le contesto que sí se lo había depositado y los hizo bajar de su apartamento hasta el Banco Venezuela que esta a la salida de dicho edificio donde supuestamente hablo con la Gerente por un supuesto deposito que tenia de 40.000,00 Bolívares haciéndoles subir nuevamente manifestando que el deposito se iba hacer efectivo al día siguiente y que a primera hora de la mañana procedió a entregarles un cheque a nombre del representante de ventas quien es su mandante y quien fue el que entrego la mercancía y responsable de la venta por lo cual el mencionado mandante procede a depositarlo pero fue devuelto a dirigirse al girador y proceden a llamar a la ciudadana quien expresa que el dinero esta allí y su mandante procede a presentarlo en caja el día 09 de Septiembre del 2010 donde se lo devuelven por girar sobre fondos no disponibles y han estado llamando a la prenombrada ciudadana para que cancele y no contesta el teléfono.

Cursa en autos, original de cheque Nº 71000369 del Banco de Venezuela por un monto de 38.456,00 de fecha 31 de Agosto del 2010, así como hojas de devolución de feche por cuanto gira sobre fondos no disponibles.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto advierte quien suscribe, que los hechos planteados son subsumibles en el tipo previsto en el ARTÍCULO 494 del CODIGO DE COMERCIO, que prevé el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en el cual se procederá a instancia de parte agraviada, en consecuencia, esta Representante Fiscal solicita LA DESESTIMACIÓN de la causa in comento, a tenor de lo preceptuado en el encabezamiento del ARTÍCULO 301 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Como se puede observar esta juzgadora no valoro los dichos de esta apoderada sino lo que hizo fue asumir una actitud sumisa ante el pedimento de la Representación Fiscal pro lo manifestado en su decisión la cual se transcribe textualmente:

Quien suscribe Abg. Mariant J. A.H., asume el conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, supliendo al Juez titular de este Tribunal Abg. A.L..

DECISÓN DEL TRIBUNAL Y DE LA CUAL SE APELA

Visto el escrito suscrito por la Abogada Y.M.B.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Lara, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la profesional del derecho C.A.P.H., en representación del ciudadano J.D.H. en contra de la ciudadana L.S.M.L.. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en donde la misma advierte que los hechos planteados son subsumibles en el tipo previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, que prevé el delito de “Emisión de cheque sin provisión de fondos” en el cual se procederá a instancia de parte agraviada. Considera quien aquí decide que los hechos planteados en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima; existiendo de conformidad con lo señalado en el artículo 28 ordinal 4º literal “d” una prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente está facultada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 y 25 primer aparte para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal.

SEGUNDO

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

TERCERO

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la profesional del derecho C.A.P.H., en representación del ciudadano J.D.H. en contra de la ciudadana L.S.M.L.; salvaguardando los derechos de la víctima de incoar la acción penal correspondiente; y, en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente expuesto es que considera quien aquí apela, que esta Juez de control no cumplió con los requisitos exigidos para toda decisión, ya que la misma carece de motivación, debido a que esta juzgadora en su decisión, no explana una descripción detallada del porque de su decisión, denotando el hecho que el tribunal acogió para declarar con lugar dicha solicitud, no describe la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de las responsabilidad, para declarar que no existe responsabilidad penal en este asunto, no existe una coherencia en su decisión para no dar por probado el hecho punible que se denuncia, no existe una determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribu al estimo para decretar que no existe responsabilidad en este asunto, no existe una exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho para considerar que la denuncia no reviste carácter penal, no enuncia en esta decisión de los hechos y circunstancias que la llevaron a dictar tal decisión, considera quien aquí apela que esta decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe de considerar que aunque es un auto, debe cumplir los requisitos que toda decisión y siendo este un auto que pone fin al proceso y ha imposible su continuación, causando un gravamen irreparable, dicha decisión debe de tomarse como una sentencia definitiva, y en consecuencia pido que la presente apelación sea declarada con lugar se anule la decisión dictada por el tribunal de Control Nro. 2, se declare con lugar los alegatos de quien aquí apela y en consecuencia se declare sin lugar la solicitud de desestimación y se remitan nuevamente las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho denunciado reviste carácter penal por ser el delito de estafa y la acción no se encuentra preescrita la que la penal a imponer es de 2 a 6 años aumenta de un sexto a una tercera parte, y no existe ningún obstáculo para el desarrollo del proceso, es más aun la fiscalia no ordeno la investigación, violentado de esta manera el derecho de la victima al no procesar su denuncia ya que nunca se ordeno la investigación de los hechos denunciados y no se procedió como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Ya que como representante legal de la victima si cumplí con lo establecido en el artículo 25 segundo aparte que establece: Sin embargo para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II, III, TITULO VII libro segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante la fiscalia del ministerio público……hecha por la victima o sus representantes legales…”.

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica su decisión, bajo los siguientes términos:

…Quien suscribe Abg. Mariant J. A.H., asume el conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, supliendo al Juez titular de este Tribunal Abg. A.L..

Visto el escrito suscrito por la Abogada Y.M.B.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Lara, por medio del cual solicita que este Tribunal DESESTIME la denuncia interpuesta por la profesional del derecho C.A.P.H., en representación del ciudadano J.D.H. en contra de la ciudadana L.S.M.L.. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en donde la misma advierte que los hechos planteados son subsumibles en el tipo previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, que prevé el delito de “Emisión de cheque sin provisión de fondos” en el cual se procederá a instancia de parte agraviada. Considera quien aquí decide que los hechos planteados en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima; existiendo de conformidad con lo señalado en el artículo 28 ordinal 4º literal “d” una prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente está facultada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 y 25 primer aparte para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal.

SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

TERCERO: Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la profesional del derecho C.A.P.H., en representación del ciudadano J.D.H. en contra de la ciudadana L.S.M.L.; salvaguardando los derechos de la víctima de incoar la acción penal correspondiente; y, en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Désele salida…

CAPITULO V

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Agosto de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 58 al 60 de la pieza Nº 1 del asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DESESTIMÓ la denuncia presentada por la Abg. C.A.P. H, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano J.D.H., en fecha 11 de Enero de 2011.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

…PRIMERO: Una vez revisado el escrito interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en donde la misma advierte que los hechos planteados son subsumibles en el tipo previsto en el articulo 494 del Código de Comercio, que prevé el delito de “Emisión de cheque sin provisión de fondos” en el cual se procederá a instancia de parte agraviada. Considera quien aquí decide que los hechos planteados en la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 del Código Orgánico Procesal Penal, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, sólo podrán ser ejercidas por la víctima; existiendo de conformidad con lo señalado en el artículo 28 ordinal 4º literal “d” una prohibición legal de intentar la acción propuesta, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, únicamente está facultada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 y 25 primer aparte para ejercer la acción penal de los delitos de acción pública y de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II, III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal.

SEGUNDO: El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece: “…El Ministerio Público, dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”

TERCERO: Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la denuncia presentada por la profesional del derecho C.A.P.H., en representación del ciudadano J.D.H. en contra de la ciudadana L.S.M.L.; salvaguardando los derechos de la víctima de incoar la acción penal correspondiente; y, en consecuencia se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Désele salida…

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a transcribir los procesos y las normativas que deben llevarse a cabo, para poder desestimar la denuncia, mas no indica una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado para dictar esa decisión, por cuanto era necesario la profundización de la investigación por parte de la fiscalía, a los fines de asegurar las resultas del proceso, realizando una cronología en relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, máxime cuando la causa se encuentra dentro de una fase investigativa, por lo que, en atención a ello, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos probatorios para llegar a la

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que la A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limita a transcribir solo los procesos y las normativas que deben llevarse a cabo, para poder desestimar la denuncia, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De igual manera se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación y se ordena realizar el respectivo pronunciamiento de ley, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por parte por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DESESTIMÓ la denuncia presentada por la Abogada C.P., en fecha 11 de Enero de 2011.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000070

YBKM/*Emili*

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