Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

CORO, 07 DE JULIO DE 2010.

AÑOS: 200° y 150°

EXPEDIENTE Nro. 14.943/2010.-

DEMANDANTE: R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.293.195, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: R.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 130.982.-

DEMANDADO: M.M.L.L., W.R.C., Dionibel A.F.Q. y E.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.629, 4.639.025, 11.478.433 y 9.924.544, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: N.J.M.H., A.L. y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.748, 114.937 y 55.863.-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia fuera del lapso en la presente demanda de Nulidad absoluta de Asamblea, incoada por el ciudadano R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.293.195, de este domicilio, obrando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, como consta en acta debidamente registrada en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 50, folios 363 al 369 de Protocolo Primero, tomo décimo cuarto, cuarto trimestre en contra de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., Dionibel A.F.Q. y E.J.J.L., en la cual expone la parte actora: “Que en fecha 07 de febrero de 2009, un grupo de cincuenta y cuatro (54) personas o supuestamente integrantes o miembros de la Asociación Civil Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, se constituyeron en una asamblea ilegal e ilegitima en la sede principal del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación “I.P.A.S.M.E.”, siendo las (9:40 a.m.) se dio inicio en una sede que no legitima de la Asociación como se estableció en los estatutos, dicho grupo de personas presididos por un abogado contratado por ellos, procedió en esta reunión a nombrar una nueva junta directiva sin la debida convocatoria previa como lo establece la cláusula Nro. 17 de los estatutos de dicha Asociación que dice: La convocatoria a asamblea se hará mediante comunicaciones escritas persona, o por aviso de Radio y Prensa con cinco (05) días de anticipación. Que en la convocatoria figurará la agenda, hora, fecha y lugar de la reunión. Que dicho grupo de personas no reunía el quórum necesario. Asimismo el artículo 21 establece: Que de la junta directiva Presidirá las asambleas originarias y extraordinarias y dirigirá sus actividades. El artículo 22 establece: Cuando el Presidente esté ausente las asambleas serán presididas por el vece-presidente. El artículo 23 establece: El Secretaria de la junta directiva llevara el acta de cada una de las asambleas sea esta ordinaria o extraordinaria.

Siendo que violaron los estatutos, ya que no fueron convocados ninguno de los ocho miembros de la junta directiva, ni el resto de los miembros, que son 120 miembros, incurriendo también en la falta y violación del artículo 20 que establece: La junta directiva estará constituida por ocho miembros, los cuales ejercerán sus funciones por un periodo de diez (10) años. Siendo que la última designación se realizó en fecha 16 de noviembre de 2006, dicha acta de asamblea se encuentra debidamente protocolizada en las oficinas de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., quedando anotada bajo el Nro. 50, folios 363 al 369, del Protocolo Primero , tomo décimo cuarto del cuarto trimestre.

Estos hechos hacen ver que la designación realizada de la junta directiva viola el acta constitutiva y los estatutos que son de ley entre las partes, por esta razones solicita la impugnación del acta de asamblea de fecha 07 de febrero de 2009, protocolizada por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F..-

En fecha 27 de julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos, quienes en fecha 19 de octubre de 2009, según escrito del alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consignó el mismo quedaron debidamente citados. En fecha 17 de noviembre de 2009, los demandados de autos antes de contestar la demanda promueven cuestión previa, las cuales fueron decididas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de enero de 2010, declarándolas sin lugar y ordenando la contestación de la demanda al quinto (5to) días de despacho siguientes de constar en autos las notificaciones. En fecha 04 de marzo de 2010, el alguacil consigna las notificaciones de los demandados debidamente firmada por estos. En fecha 09 de marzo de 2010, el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se inhibe de seguir conociendo la causa inhibición confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. La confesión ficta esta establecida en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece lo siguiente:………………….. …………………………………………………………….

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento………………………………….…………………

Con respecto al articulo antes trascrito la doctrina venezolana ha hecho comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III (Pág. 131), establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos……………………………………

Partiendo de la misma idea la Jurisprudencia patria ha mantenida en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de Febrero de 2002 que “la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos establecidos en la norma adjetiva civil Articulo 362, del Código de Procedimiento Civil.),

Ahora bien, para complementarse la confesión ficta debe la demanda estar ajustada a derecho, cumplía con lo pautado en la ley.-

En el presente caso, observamos lo siguiente, que en fecha 04 de marzo de 2010, fue consignado por el alguacil las notificaciones respectivas a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ahora bien, por tratarse de una sentencia que no podía ser apelada por lo que en el Juzgado que conocía la causa solo transcurrió un (01) solo día para el acto de contestación de la demanda.-

Ahora bien, este Tribunal le da entrada a la presente causa y se avoca la Juez al conocimiento de la causa en fecha 20 de abril de 2010.-

El tribunal ordena en fecha 24 de mayo de 2010, realizar cómputo de los dias de despacho transcurridos en este tribunal desde el día siguiente al 20 de abril de 2010, cuyo resultado se describe:

26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010.-

03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de mayo de 2010.-

Resultando que transcurridos a la fecha veintiún (21) dias de despacho, y hasta la presente fecha se han transcurrido más de treinta dias, aunados a los veintiun antes nombrados, lo que equivaldría al vencimiento del lapso de contestación de la demanda y el de promoción de pruebas, ya que en fecha 29 de abril de 2010, debía dar contestación a la demanda y el 20 de mayo de 2010 debió promover sus probanzas, por lo que incurre en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, como lo es la confesión ficta, por lo que debe declararse con lugar la demanda y debe quedar anulada totalmente el acta de Asamblea Nro. 01, folio 01 del tomo 14, del protocolo de trascripción del presente año, y asi se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  1. Con lugar, la demanda de Nulidad de Acta de asamblea, incoada por el ciudadano R.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.293.195, de este domicilio en contra de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., Dionibel A.F.Q. y E.J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.485.629, 4.639.025, 11.478.433 y 9.924.544, de este domicilio.-

  2. Se declara la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se declara totalmente anulada el acta de Asamblea Nro. 01, folio 01 del tomo 14, del protocolo de trascripción del presente año.-

  3. Se condena en costas a los demandados de autos por haber resultado totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.-

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

NOTA: La anterior boleta se libró y publicó en su fecha, siendo las (2:50 p.m.), se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA TITULAR

AB. C.H.

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