Decisión nº PJ0312007000102 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlcy Mayte Viñales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 4

San Felipe, 12 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000419

ASUNTO : UP01-P-2007-000419

Vista la solicitud de Sobreseimiento, presentada en fecha 06-12-2.006, formulada por el Abg. L.E.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El representante del Ministerio Público solicita se SOBRESEA la presente causa que fue aperturada, en fecha 28 de Junio de 1.999, por denuncia formulada por la Víctima ciudadano R.M.P.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Chivacoa, Estado Yaracuy, mediante la cual manifestó entre otros particulares “Resulta que mi padrastro de nombre V.J.P.P., Cédula de Identidad N° 14.209.968, cada vez que golpea a mi mamá y entonces yo me metí y le dije que se fuera de la casa y entonces el viernes en la noche me empezó a golpear y me mordió la oreja y me lanzó un palazo por la costilla y yo para desquitarme le di, con un palo por la frente…” y que los hechos ocurrieron, en la Calle El Polvorín S/N Barrio El Polvorín Urachiche, del Estado Yaracuy.

De las actuaciones se desprende que el ciudadano; V.J.P.P., Cédula de Identidad N° 14.209.968, Venezolano, natural Chivacoa, nacido en fecha 20-07-1977 y domiciliado en EL Barrio El Polvorín calle principal Nº 69-68 Urachiche, Estado Yaracuy, causó presuntamente LESIONES Personales, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano; R.M.P.O.. La Representación Fiscal considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, ya que según el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el cual señala: la acción penal prescribe así: “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años y en el presente caso la lesiones sufridas por la Víctima; R.M.P.O., encuadran en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos 28-06-1.999, lo que permite encuadrar dicha conducta en determinado tipo penal, es por lo que solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que establece; “El Sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Encuadrando perfectamente dicha situación en la norma legal.

En virtud de que la presente causa, se inició con denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa, en fecha 28-06-1999, habiendo transcurrido el lapso seis (06) años, desde que ocurrieron los hechos Igualmente disponía el artículo 37 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos que establecía “ Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” Según esta regla la pena es de prisión de uno a cuatro años y al aplicable el término medio es de dos años y seis meses, habiendo superado con creces los cinco años para que opere la prescripción, sin que se haya dado ninguna causal de interrupción y Visto que el Ministerio público es el Titular de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual éste Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano; V.J.P.P., Cédula de Identidad N° 14.209.968, Venezolano, natural Chivacoa, nacido en fecha 20-07-1977 y domiciliado en EL Barrio El Polvorín calle principal Nº 69-68 Urachiche, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del Delito contra las Personas como lo es las LESIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano; R.M.P.O.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, en la notificación al Fiscal del Ministerio Público, se debe indicar causa F-000.125/99 y cuyo presunto imputado es V.J.P.P., Cédula de Identidad N° 14.209.968. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N° 4 (S)

Secretario,

Abg. L.M.M.

Abg. D.F..

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