Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteFray Abad Veliz
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000149

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000526

PONENTE: DR. F.G.A.V.

En fecha 16 de Julio de 2012, se recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. A.V.S.. En fecha 14 de Mayo de 2012 le fue otorgado reposo al Juez Profesional Abg. A.V.S. y en fecha 21 de Mayo de 2012 asume el Abg. F.G.A.V., para cubrir la falta temporal de dicho juez por tal motivo suscribe la presente decisión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.R.A.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el a quo acuerda notificarle a la mencionada abogada que en fecha 13-01-2012, reformó el cómputo de pena correspondiente, en razón de la decisión que absolvió al mencionado ciudadano, a los fines de dejar constancia de la procedencia de la solicitud de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud de que en fecha 31-03-2011, decreto resolución de revocatoria de la L.C., la cual quedo firme en su oportunidad, no existiendo la figura de la restitución en el Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se ha solicitado en el presente caso.

Recibido en esta Alzada el asunto, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica poder Judicial.

RESOLUCIÓN

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Observa esta alzada de una revisión al recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.R.A.A., así como la decisión objeto de impugnación que la misma no es recurrible por vía de recurso de apelación, por tratarse de un auto de mera sustanciación el cual debió ser impugnado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su TITULO II, De la Revocación, el cual establece en el artículo 444, lo siguiente:

…Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…

En atención a ello, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13-12-02:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son evidencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…

.

(Subrayado y Negrillas nuestras).

De lo anteriormente expuesto, y siendo que no puede intentarse recurso de apelación en contra de un auto de mera sustanciación y mas aún cuando el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo debe declararse la inadmisibilidad de la apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.R.A.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el a quo acuerda notificarle a la mencionada abogada que en fecha 13-01-2012, reformó el cómputo de pena correspondiente, en razón de la decisión que absolvió al mencionado ciudadano, a los fines de dejar constancia de la procedencia de la solicitud de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; en virtud de que en fecha 31-03-2011, decreto resolución de revocatoria de la L.C., la cual quedo firme en su oportunidad, no existiendo la figura de la restitución en el Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se ha solicitado en el presente caso.

Publíquese, Regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000149

…Mercedes Carolina

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