Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Agosto de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000171

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.E.M.U., abogado defensor del penado A.R.P.Q., contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, solicitado por la defensa del penado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 14 de la Ley Sobre Beneficio del P.P.. Emplazado el Ministerio Público por el Juzgador de Primera Instancia, dio contestación al recurso como consta a los folios 107 al 110. Admitido el recurso el 18 de Julio de 2008, solicitada y recibida la actuación principal en esta Sala 29 de Julio del presente año a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

“…DEL ANALISIS DEL AUTO QUE SE APELA... 1. AL SEGUNDO PARRAFO de este confuso e inmotivado auto se aprecia...(Omisis)...si observamos el anterior criterio, el Juez plantea que los hechos se suscitaron el 28 de Junio de 1.999, situación que es totalmente falsa, pues de la revisión de la presente causa se puede constatar que los hechos se suscitaron el 30 de Octubre de 1997, decretándose la detención judicial el 11 de Noviembre de 1997. De otra parte ignoró el Ciudadano Juez, los múltiples criterios Jurisprudenciales, mediante la cual establecía que lo pautado en el Artículo 14 Ordinal 4° de la Ley de Beneficios Sobre el P.P. (derogada) era inconstitucional, pues la misma vulneraba el Principio de Igualdad, y recientemente se estableció un criterio vinculante emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según expediente N° 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008, siendo avalada por todos los Magistrados de dicha Sala, donde se ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad y en consecuencia se suspende la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 458... Por otra parte establece el Juez J.A.R.V., en el referido párrafo: “...este Juzgador comparte plenamente el criterio establecido por la ciudadana Abogada N.R.P., establecida en el auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual declaró improcedente la concesión del beneficio solicitado, por cuanto existe una prohibición legal en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios Penales, que impide acordar a penados por el delito de Robo Agravado el Beneficio solicitado por la defensa.” ...con el anterior criterio se vulneró el principio de Extraactividad, previsto en el Artículo 552 del Código Orgánico procesal pernal, pues la horma antes citada establece que este Código se aplicará desde su vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sena más favorables al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior... el ciudadano Juez de la causa confunde o desconoce el principio de extraactividad y pareciera que se confunde al indicar el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Beneficios Penales (sic) como su la misma estuviera vigente, pues no se refiere que misma Ley este derogada. .. (Omisis)... el motivo de no acordar el ciudadano Juez el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, es por haber sido juzgado por la comisión de Robo Agravado.... (Omisis)...siendo violatorio este criterio a lo establecido en el Artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, Artículo 4552 del Código Orgánico P.P., y el Artículo 2 del Código Penal. 2. EN EL TERCER PARRAFO del inmotivado auto se aprecia: ... (Omisis)... el Ciudadano Juez no se refiere cuales son los requisitos establecidos en la norma invocada por la defensa, no a cual ley se refiere, pues si es la Ley de Beneficios Sobre el P.P., la misma contiene 4 ordinales, y si observamos el anterior párrafo en la misma se indica entre otras cosas que comparte plenamente el criterio establecido por la ciudadana Abogada N.R.P., establecida en el auto de fecha 13 de mayo de 2003. Pero si revisamos el referido Auto al cual el Ciudadano Juez comparte, en la misma hace mención al contenido del ordinal 4° de la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P.. En tal sentido el a quo desatendió el carácter vinculante de las Decisiones emanadas de la sala Constitucional (la publicada el 21 de Abril de 2008, y la del 17 de Febrero de 2006 entre otras)... (Omisis)...EN EL CUARTO PARRAFO...se observa lo siguiente: ...(Omisis)...En éste párrafo se ve claramente la confusión que tiene el Juez de la causa en relación con el principio de extraactividad, y desconoce el propósito y la razón del principio de Retroactividad, al establecer: “... por lo que debe en aplicación del principio de extra actividad cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta la Ley más favorable.” Ciudadanos Magistrados, el Juez a quo confunde lo establecido en el artículo 500 que se refiere a las formulas de cumplimiento de las penas, el cual esta igualmente establecido en el artículo 634 de la Ley de Régimen Penitenciario, con lo pautado en el artículo 493 que se refiere al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en ningún momento esta defensa solicito algunos de los beneficios de formulas de cumplimiento de penas. En los escritos consignados esta defensa se refirió al Principio de la Retroactividad, invocando en consecuencia el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P., y esto por pertenecer la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a la llamada probación... (Omisis)... el Ciudadano Juez confunde o desconoce lo planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, pues esto es para las personas que se encuentran pagando condenas, no para este caso en particular, el cual sucedió en el año 19997, pues se hubiere referido también a esos procesos en que se hallaren en curso bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, teniendo que aplicarse en consecuencia el Principio de Retroactividad, por ser mas benigno para el reo. .. (Omisis)... AL PARRAFO QUINTO del confuso e inmotivado auto se observa:... (Omisis)... Ciudadanos Magistrados, en este párrafo el Dr. J.A.R.V., establece que mi defendido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios del P.P., pero el caso es que esta Ley fue derogada tal como lo establece el artículo 551 de la N.A.P., y cuando esta defensa se refería a la misma era por mandato del principio de RETROACTIVIDAD no por estar la misma vigente...En el PARRAFO SEXTO el juez a quo expresa lo siguiente... (Omisis)...El Juez JESUS ARMANDO RIVERA VILLARROEL procedió en este párrafo a realizar un “análisis comparativo” entre las disposiciones de los artículos 479 del Código Orgánico Procesal penal y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficio del P.P., cuando esta Ley de beneficios Sobre el P.P. esta derogada, y solo se aplica cuando esta presente el principio Constitucional, Adjetivo y Sustantivo de la retroactividad, por otra parte no menciona el Ciudadano Juez de la causa que la Ley Sobre Beneficio del P.P. como se hace llamar en el menciona auto, que la misma esta derogada, sino que pareciera que la Ley de beneficios Sobre el P.P. estuviera vigente. ...(Omisis)... solicito a tenor de lo pautado en el artículo 7 y 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la tutela Judicial Constitucional Efectiva, acuerde esta honorable Corte de Apelaciones, a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad del auto dimanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, de fecha 22 de Mayo de 2008 y la inmediata libertad de mi defendido A.R.P.Q. declarándole la aplicación en la presente causa penal, mediante un auto fundado, del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en la derogada Ley de Beneficios Sobre el P.P. en lo que beneficie a mi defendido y sea aplicado el artículo 493 de la n.a.p., por el principio de Extractividad, previsto en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de nuestra Constitución Nacional y lo pautado en el artículo 2 del Código Penal...”.

La Fiscal DECIMO CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

,,, en PRIMER LUGAR OBSERVA: Inobservancia de lo contenido en el artículo 176 del código orgánico procesal penal, por parte del Tribunal, por que si bien es cierto que las decisiones han sido pronunciadas por diferentes jueces, es el mismo tribunal de ejecución, cuyo autos han sido reformados, otorgando beneficio en una fecha, y posteriormente es revocada la decisión en virtud de la revisión del expediente por parte del juzgador, evidenciado un total desconocimiento de la normativa vigente...(Omisis)... en este caso TENEMOS DECISION que en un primer término le fue acordado el otorgamiento en fecha 20/12/2001, el mismo tribunal ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DEL REFERIDO CIUDADANO, y ORDENA OFICIAR AL EQUIPO TECNICO PARA LUEGO RESOLVER SOBRE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA SOLICITADA y en fecha 13/05/2003, el mismo tribunal decide vista la revisión del expediente, observa el tribunal que el penado no opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, LO CUAL CONTRADICE las propias decisiones del tribunal, por cuanto incumple con lo establecido en el artículo en referencia, es decir realiza REFORMA que van en perjuicio del penado, que a todo evento debe cumplir con su pena en las condiciones que el tribunal decida, pero manteniendo un criterio único y no reformando las decisiones cada vez que s revise el expediente...EN SEGUNDO LUGAR observa esta representación fiscal, que tenemos un penado que posee una pena de 8 años de presidio y a la cual no se le ha dado cumplimiento como lo fija la ley, es decir no se ha ejecutado la sentencia de manera tal que haya presumir que el penado ha sido evaluado por un equipo técnico, ni mucho menos de su entorno social de manera formal, se evidencia que solo ha transcurrido el tiempo desde que fue condenado, y el tribunal solo se ha limitado a otorgar beneficio, revocarlos, ordenar la captura del penado, dejarla sin efecto, y sin que el penado ni su defensa, participen de manera efectiva en la ejecución de la pena, solicitando la evaluación de penado, exigir el resultado, solicitar audiencias especiales para que se resuelvan las peticiones del penado. A todo evento hay que ejecutar una pena de (8) años de la cual no se ha cumplido ni siquiera la cuarta parte...(Omisis)...el penado no ha cumplido con los requisitos exigidos por el legislador para otorgársele un beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues bien es cierto el criterio del máximo tribunal ha sido que proceden el otorgamiento de formulas alternativas de cumplimiento de pena en los delitos de robo en todas sus modalidades, etc,.en el caso que nos ocupa a criterio de quien suscribe debe cumplirse efectivamente el tiempo que exige el legislador para el otorgamiento, a todo evento se debe realizarse un cómputo de la pena, para el otorgamiento de cualquier beneficio o formulas que le corresponda...(Omisis)...y en este caso especifico se evidencia que el penado ha permanecido en esta situación del 30/10/97 y egresó en fecha 04/03/98, estuvo cuatro meses y 4 días, y en fecha 15/04/08 a la fecha, aproximadamente seis meses en total, lo que no constituye ni un tercio de la pena impuesta, por lo que se hace necesario que a los fines que opte a futuras formulas de cumplimiento de pena, comience en primer termino a darle cumplimiento efectivamente a la pena, a los fines que le puedan ser acordados, garantizándole el debido proceso e igualdad de las partes...

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LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

…Visto el escrito presentado por el Abogado L.E.M., en su condición de defensor del penado A.R.P.Q., titular de la cédula de identidad personal número V-12.105.763, en el cual solicita a este Tribunal se le acuerde a su defendido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir observa: El ciudadano A.R.P.Q., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en fecha 28 de junio de 1999, fecha para la cual se encontraba en vigencia la Ley Sobre Beneficio del P.P., en la cual se establecía la forma y los requisitos necesarios para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como otros beneficios procesales, en este orden de ideas, este Juzgador comparte plenamente el criterio establecido por la ciudadana Abogada N.R.P., establecida en auto de fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la concesión del beneficio solicitado, por cuanto existe una prohibición legal en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios Penales, que impide acordar a penados por el delito de Robo Agravado el beneficio solicitado por la defensa. De igual forma la defensa solicita a este Tribunal que se acuerde el beneficio procesal, pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación se puede evidenciar que el penado no cumple con los requisitos establecidos en la norma invocada por la defensa, por lo que mal podría este Tribunal acordar un beneficio si no se encuentran llenos los extremos de ley. Considera quien decide que ante el problema de la aplicación de la ley más favorable, se debe indicar que como quedo establecido anteriormente el penado A.R.P.Q., no puede ser acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que debe en aplicación del principio de extra actividad cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la Ley mas favorable. Aunado a lo anteriormente señalado y lo alegado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión numero 0287 de fecha 21 de abril de 2008, ordenó aplicar estrictamente lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los formulas alternas de cumplimiento de pena, la cuales por están inspiradas en el principio de progresividad, establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que por el régimen de prueba impuesto difieren considerablemente del impuesto para el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que este último el régimen se basa en la autodisciplina, y en los primeros existe una supervisión constante sobre los penados. Siendo que el penado A.R.P.Q., no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Beneficios del P.P., lo ajustada a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la concesión del beneficio solicitado, por lo que para optar a una medida de prelibertad deberá darle estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que esta es la ley más favorable para el penado, Y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del penado A.R.P.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 14 de la Ley Sobre Beneficio del P.P.. Impóngase al penado A.R.P.Q., del presente cómputo de la pena impuesta...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es la declaratoria de juzgador a quo de Improcedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a favor del penado A.R.P.Q., quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO el 28 de junio del año 1999, negativa que se fundó en lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 14 de la Ley Sobre Beneficio del P.P., estimando el recurrente que lo decidido en primer lugar es confuso e inmotivado, y que no se ajusta a la normativa existente, en virtud de que la Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 suspendió la aplicación de los párrafos de determinados artículos entre ellos el 458, en cuanto a la no procedencia de beneficios.

La normativa procesal penal que rige actualmente el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, se encuentra contemplado en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Especialmente en el primer aparte del artículo 480, y 482, 484 y 493 las cuales obligan al Juzgador en función de ejecución establecer el cómputo, observar la pena que fuere impuesta y el tiempo de detención y privación de libertad del penado, y asimismo analizar los requerimientos expresamente exigidos por el legislador.

Ahora bien en el presente caso, se evidencia que el Juzgador A-quo, negó el beneficio de suspensión condicional de la pena, señalando como base fáctica que el penado fue condenado en el año 1999 por el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual esta Sala constata de las actuaciones originales, y seguidamente procedió a indicar que la ley aplicable a los fines de otorgar o no el beneficio solicitado, es la Ley de Beneficios sobre el P.P., en su artículo 14, por ser ésta la mas favorece al penado, sin explicar ni razonar como llegó a esta conclusión, ya que no verificó en forma alguna cuales son las leyes que se han de aplicar al caso, como es la normativa procesal antes señalada vigente, como éste es favorable o no, ni cual es el contenido de la derogada que pudiere ser aplicada y cómo le favorece, por lo que estiman quienes aquí deciden que no se verificó por parte del Juzgador a quo la operación lógica para dar certeza a las partes de cómo se arribó al dictamen en respuesta a lo solicitado, no observándose que se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas, para así mostrar la coherencia, lógica, como razón suficiente, resultando por tanto INMOTIVADO el fallo impugnado.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Además el Juzgador a quo, incurre como lo expresa el recurrente, no solo en confusión sino en ilogicidad, por cuanto se desprende del auto que hace mención del artículo 500 del texto adjetivo penal, norma que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 21 de abril de 2008 ordenó aplicar estrictamente, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y L.C.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes...

Como se desprende de la normativa antes citada esta solo contempla la regulación de formulas alternas de cumplimiento de pena, y por tanto no puede ser sustento para determinar favorabilidad de ley en cuanto al beneficio solicitado.

En razón a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que le asiste la razón al recurrente, y por tanto declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en virtud de la inmotivación de la que adolece el auto impugnado, de conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, se ANULA el mismo, y como consecuencia se ordena se dicte pronunciamiento dentro del lapso de ley prescindiendo del vicio denunciado, sobre la petición presentada por la defensa del penado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.M.U., abogado defensor del penado A.R.P.Q..

SEGUNDO

De conformidad al artículo 173 del texto adjetivo penal, declara la NULIDAD del auto de fecha 22 de mayo de 2008, dictado por el Juez N° 2 del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa del penado antes mencionado de conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 14 de la Ley Sobre Beneficio del P.P..

TERCERO

Retrotrae la presente causa al estado de que se dicte pronunciamiento dentro del lapso de ley prescindiendo del vicio denunciado, sobre la petición presentada por la defensa del penado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones así como el expediente original al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil Ocho.

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.

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