Decisión nº PJ0302009000036 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000004

ASUNTO : UP01-O-2009-000004

Vista la presente acción de Amparo (Habeas Corpus) y Seguridad Personal, es interpuesta por el Abg. R.S.S., Inpreabogado N° 100.976, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.A.Á.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.308.833. Presentado en fecha 10/02/2009, mediante la cual manifiesta “… Ahora bien, luego de esta serie de repetitivos sucesos en fecha 09/02/2008 (sic) mi representado una vez mas asediado por los funcionarios de seguridad del estado comparece por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico donde se le informa que debe comparecer por ante la Fiscalia Décima Segunda a fin de poder revisar las actuaciones; siendo así una vez afectado lo propio la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico la Dra. Nadexa Camacaro ordena que sea inmediatamente detenido y recluido en la Comandancia General de Policía de este Estado, lugar este donde igualmente fue mal tratado vejado y continuado el vía crucis por el que este ciudadano ha venido pasando siendo esta RESPONSABILIDAD UNICA DEL ESTADO VENEZOLANO que ha venido convalidando este actuar y aun mas ha quedado aun cuando ha colaborado y sufrido todas estas vejaciones privado ilegítimamente de su libertad sin orden judicial alguna. En este mismo orden de ideas en esa misma fecha la defensa introduce la DESIGNACION DE DEFENSA solo con las huy (sic) no reposa huellas dactilares del ciudadano prenombrado debidamente sellado por el órgano recaudado de la misma por cuanto el mismo no sabe firmar tal como se refleja en su cedula de identidad, aun no ha sido posible la juramentación de la defensa a fin de poder ejercer cualquier recurso a que hubiere lugar ante este (sic) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; vulnerándose así los principios y garantías procesales; principio de la Autonomía e Independencia de los Jueces, Principio Presunción de Inocencia, Principio de Respecto a la Dignidad Humana y Defensa e Igualdad entre las Partes, principios y garantías establecidas en la Constitución y en Codigo Orgánico Procesal Penal…”

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Se determina la Competencia de conformidad a lo previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías.

Establece el Articulo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales los siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo de la Libertad y Seguridades Personales” y siendo la Presente una Acción De A.C. en contra de la privación o restricción de la Libertad (Habeas Corpus), este Tribunal se declara competente y así se decide.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que, el Habeas Corpus o amparo a la libertad y seguridad personales, se encuentra sujeto al cumplimiento de dos (2) presupuestos de procedibilidad

El primer presupuesto es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la referida Ley:

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus

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El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como establece el artículo 42 de la misma Ley:

El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se evidencia que:

En fecha 10 de Febrero de 2009, es interpuesto escrito de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano A.A.Á.P..

así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se observa que en contra del ciudadano A.A.Á.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.308.833, recae Orden de Captura de fecha 09/02/2009, en la causa signada con el Numero UP01-P-2009-000408, dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Codigo Penal, que mediante auto fundado de esa misma fecha este Juzgador, estableció que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Codigo Orgánico Procesal Penal, así como, considero que la solicitud de aprehensión cumplió con los extremos del articulo 250 parte In fine ejusdem, en consecuencia, considera que la detención del referido ciudadano se cumplió bajo los parámetro que establece el legislador en nuestra n.A.P..

De lo cual se colige que en los actuales momentos no existe ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, ya que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en virtud de una decisión judicial, configurándose el artículo y ordinal trascrito anteriormente, por lo que este tribunal declara Inadmisible la acción de HABES CORPUS, y así se decide.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: Competente para el Conocimiento del presente Recurso de Habeas Corpus. SEGUNDO: Inadmisible la acción de Amparo (Habeas Corpus) y Seguridad Personal interpuesto por el Abg. R.S.S., Inpreabogado N° 100.976, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.A.Á.P., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.308.833, en virtud de que no existe la posible violación algún derecho o garantía constitucional, configurándose el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

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