Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009356

ASUNTO : LP01-P-2005-009356

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la del Ministerio Público abogado M.A.C., en la Audiencia Oral de Calificación o no de Flagrancia realizada el día de hoy 10 de Septiembre de 2005, por este Tribunal de Control N° 03 , estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo pautado en el artículo 173, 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

En fecha 02-09-05 el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó orden de Visita Domiciliaria en la causa 14F2-745-05 que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal vigente. Ahora bien, en fecha 08-09-05 funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, realizaron el mencionado procedimiento, en la vivienda de la progenitora del ciudadano W.P., dando cumplimiento a lo acordado por el Tribunal antes mencionado. En ese procedimiento fue aprehendido en presunta situación de flagrancia, por el presunto delito señalado, el ciudadano PEROZO S.W.E., cédula de identidad N° 13.648.373.No se evidencia de los autos la presunta comisión de ningún hecho punible de acción pública, contra la propiedad, en la cual no figura víctima alguna (desconocida) declarando sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia de este ciudadano W.E.P.S. a quien se le detuvo después de practicar un allanamiento como se refirió en la vivienda de su madre.

En tal sentido, como es lógico, en todo hogar hay artefactos electrodomésticos y utensilios propios de una vivienda unifamiliar, donde conviven seres humanos, observando este Tribunal, que en dicha orden de allanamiento no se describen los presuntos artefactos electrodomésticos a incautar, como lo señala el articulo 211.4 del Código Orgánico Procesal Penal, prestándose obviamente esta orden para que incauten cualquier objeto que se encuentre en un hogar, siendo esto contrario a derecho, y atropellando los intereses colectivos de nuestra sociedad, ya que estamos en un Estado de Derecho y de Justicia Social.

No obstante, es criterio reiterado de este Tribunal que no se pude dar ordenes de visitas domiciliarias en forma genérica sin describir los objetos que presuntamente provienen de un hecho ilícito, que por cierto en esta investigación no existe ni siquiera un Sujeto pasivo del delito contra la propiedad a quien presuntamente le hurtaron o robaron los objetos (televisor, aspiradora etc) , a quien se le acredite la propiedad de lo incautado por el órgano policial actuante. Este tribunal Insta a la reflexión a la Fiscalía del Ministerio Público, para que casos como este no se repitan y en el momento en que soliciten una orden de allanamiento exista una averiguación sería, con su respectiva orden de inicio, como lo señala el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que debe abstenerse de introducir tales pedimentos con fines distintos a evitar la perpetración de un hecho punible, con competencia únicamente penal, en virtud que se violentaría el derecho a la intimidad, al hogar y a la privacidad como bienes jurídicos tutelados por el Estado a través de este Tribunal de Control, de conformidad con los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 4, 5, 19, 211. 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control manifiesta que no hay elementos que indiquen que se cometió un hecho punible, debido al estudio y análisis de las actuaciones como se menciono anteriormente, previo al registro del inmueble en cuestión, quien es en definitiva este Tribunal de Control N° 03, el que sólo verifica la legalidad de las actuaciones presentadas en resguardo de los más altos intereses de la colectividad, que pueden verse seriamente amenazados y vulnerados en su seguridad jurídica, si se permite de forma ligera e imprudente que con el amparo de una presunta investigación, que ni siquiera se acompaña la respectiva orden de inicio de la misma, exigida por el artículo 300 del Código Adjetivo Penal y así de esta manera se violen los derechos constitucionales de las personas.

En conclusión, es importante destacar que no se debe bajo ninguna circunstancia usar las vías jurisdiccionales penales para resolver conflictos tanto personales como de otra materia. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio

SEGUNDO

Luego de tramitada la investigación pertinente, se observa de autos que el hecho no reviste carácter penal y tampoco se produjo resultado antijurídico alguno, pues el mismo puede perfectamente atribuirse a hechos fortuitos no imputable a persona alguna

Ahora bien efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación lo fue o por causa de la propia víctima, o por circunstancias independientes a la voluntad del propietario del vehículo.

TERCERO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.P.S., por el presunto delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

CUARTO

Se le otorga la libertad inmediata desde este Circuito Judicial Penal de Mérida, y por ser una detención a todas luces ilegitima, se ordena remitir copias de toda la causa al Fiscal Superior, a los fines de que por conducto ordene abrir la averiguación por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de la libertad a los funcionarios públicos que ordenaron privar de libertad al ciudadano W.E.P.S..

QUINTO

El juez deja Expresa Constancia que en la audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en cuanto a los derechos fundamentales del ciudadano W.E.P.S..

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG.

En fecha se libro oficio N° al fiscal Superior del Estado Mérida y se remitieron copias certificadas de la totalidad de la causa constante de folios útiles

Secretaria.

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