Decisión nº PJ0062010000001 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, ocho (8) de Enero de 2010

199º y 150º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002233

PARTE ACTORA: V.J.P.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.F.R.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: -----------------------------------------------------

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 27/10/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 29/10/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 27/11/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de Mayo de 2.007, hasta el 19 de Junio de 2.009, fecha esta en la cual renuncio-------------------------------------------- -- ---------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 01 de Mayo de 2.007, hasta el 19 de Junio de 2.009, devengo un ultimo salario de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.425,33) mensual, con un salario de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47,51) diarios. Por efecto de la renuncia del trabajador, le corresponden los siguientes conceptos:-------------------------------------------------------

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de Mayo de 2.007, hasta el 19 de Junio de 2.009, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciocho (18) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de ciento doce (112) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 64,20 diarios, lo que hace un total de SIETE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 7.190,40) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. Del periodo correspondiente desde el 01 de Mayo de 2.007, hasta el 19 de Junio de 2.009, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y le corresponden 85.75 días de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, y 15,92 días de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, lo cual hace un total de 101.67 días de Vacaciones y Bono Vacacional, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 47,51, lo que hace un total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.830,34) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO

UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 01 de Enero de 2.009, hasta el día 19 de junio de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 36,50 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 47,51 lo que hace un total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.734,11) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------

CUARTO

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO; Demanda la parte actora el pago de los salarios que se han causado desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha, fundamentado en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de Vigilancia del Estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 105 días con base al salario de Bs. 47,51, lo que hace un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 4.988,55) que la demandada le adeuda por este concepto.----------------------------------------------------

QUINTO

BONO DE ALIMENTACION; Demanda la parte actora el pago de 104 días, por concepto de Cesta Ticket no pagados durante la vigencia de la relación laboral. En consecuencia este Tribunal acuerda el pago de 104 días con base a Bs. 21,60, lo que hace un total de DOSMIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 2.246,40) que la demandada le adeuda por este concepto.----------------------------------------------------

SEXTO

Demanda la parte actora el pago de 30 días, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, Ordinal “ C ”, del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal lo niega, por considerar que el mismo ya fue acordado en el pago de la Prestación de Antigüedad del Numeral Primero, de esta Sentencia, en el entendido que se acordó el pago de cuarenta y cinco (45) días por el primer año de servicio; Sesenta (60) días por el segundo año de servicio; Cinco (5) días por el mes de servicio y dos (2) días adicionales por cada año de servicio, después del primer año. Por lo tanto se niega dicho pago.---------------------------------------------

SEPTIMO

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 1 de Septiembre de 2.007, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 19 de Junio de 2.009, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs 7.190,40 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

OCTAVO

CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 7.190,40), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de Junio de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 20.989,80, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 19 de Junio de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

DECIMO

No se condena en COSTAS a la demandada.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano V.J.P.M., en contra de la demandada : VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA) y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.989,80), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (8) días del mes de enero del año 2010 Años: 199º y 150º.

EL JUEZ.,

Abg. J.D.C.S.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES

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