Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 21 de septiembre de 2004

193º y 145º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: M.P.L.P., venezolana, nacida en fecha 12-11-51, soltera, hija de A.T.P. y R.M.L., de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.022.332, residenciada en el sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. L.R.P., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: V.E.R.L., venezolano, nacido en fecha 25-02-80, soltero, hijo de J.R. (f) y M.P. (v), de profesión carpintero, residenciado en S.E.d.A., sector La Rinconada, al lado de la Granja de Naranja, al lado de la comadre Sindara Patiño.

DEFENSA: ABG. S.A., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: J.G.M.L., venezolano, nacido en fecha 14-05-82, soltero, hijo de J.G.M. y M.P.L.P., de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.962, residenciado en el sector Guachizón, vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. Y.U., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

FISCAL: ABG. H.R., Fiscal VI (comisionada) de P.d.M.P., del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 25-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerla, con la Juez Abg. M.E.M.A., los Escabinos Titulares I y Il, YRIMAR COROMOTO PRADA CHIRINOS y L.C.O., respectivamente, la secretaria de sala, y alguacil designado, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 30-09-04, reanudándose el mismo el día 06-09-04, culminando en fecha 07-09-04, dictándose la parte dispositiva de esta sentencia condenatoria recaída en esta causa, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem.

Iniciado el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.R., en su carácter de Fiscal VI (comisionada) de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a la narración de los hechos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron a los acusados, según expuso la representación fiscal, acontecieron el día 19-05-02 siendo las 4:30pm, en un inmueble compuesto por dos casas sin número, que conforman una sola unidad económica, propiedad de la familia León, ubicada en el sector conocido como Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, en el momento en que dos comisiones de funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Mérida y El Vigía, se constituyeron a los fines de llevar a cabo dos allanamientos, en las casas ubicadas en la dirección antes indicada, los cuales fueron autorizados por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una de las comisiones se encontraba conformada por los funcionarios Sub-Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: F.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 3.496.242 y N.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° 15.356.241, quienes entraron a la casa donde se encontraba la acusada de autos, M.P.L.P., inmueble este conformado por dos niveles revisando los funcionarios policiales el primer nivel, el cual esta compuesto por una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño, donde no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente, sin embargo se encontraron la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 279.000,00) en dinero efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en un cajón de madera dentro del dormitorio de la acusada M.P.L.P.. La comisión policial procedió a bajar hasta el segundo nivel de la vivienda donde se encontró en la primera habitación que funciona como sala en un rincón un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), encontrando dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel plástico blanco y azul de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, encontraron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compactada de la droga MARIHUANA, envuelta en una bolsa de plástico azul y blanco sellada con cinta adhesiva transparente. Procediendo a la detención de la ciudadana, M.P.L.P., propietaria del inmueble. En el referido allanamiento estuvo presente una persona de confianza de la propietaria del inmueble, la ciudadana, M.D.V.S., titular de la cédula de identidad N° 11.220.178.

En ese momento, otra comisión policial integrada por los funcionarios, Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo, J.R.E., Distinguido, F.A.F., Agente R.R.D., y Agente A.A., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: J.M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 14.529.768, y H.Y.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.529.486, quienes entraron a la casa donde se encontraban los acusados, V.E.R.L. y J.G.M.L., el cual presenta las siguientes características: construcción rústica, compuesta por dos niveles, comenzando los funcionarios el registro de la casa, encontrando bajo una almohada de una cama ubicada en una sala dormitorio, un recipiente de color blanco y tapa de color verde, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material plástico de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos, V.E.R.L. y J.G.M.L., a quienes luego de una revisión corporal, se le encontró: al primero de los nombrados la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES, (Bs. 31.000,00) en su ropa interior y genitales, y la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 104.000,00) en la cartera, y al segundo ciudadano, se le encontró la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 12.000,00) en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía. Igualmente se encontró dentro del referido inmueble, abundantes trozos de papel plástico, del utilizado para envolver la presunta droga y una tijera de metal plateado, y empuñadura de plástico color negro marca Staintess Steel, también en el referido allanamiento, estuvo presente la ciudadana Y.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad N° 16.305.007, como persona de confianza de los acusados, hechos éstos que en criterio de la representante fiscal, son constitutivos del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Oída como fue la representación fiscal, cada una de las Defensoras Públicas, presentaron sus alegatos iniciales en defensa de sus defendidos, señalando primeramente la Abg. L.R., en su carácter de defensora de la acusada M.P.L.P., lo siguiente: “Que su defendida no tiene responsabilidad en el delito que se le imputa, pues en efecto el 19-05-02 se instalaron dos comisiones policiales y en particular el allanamiento realizado en la vivienda de M.P., quien solo ocupa la parte alta de la vivienda que no se comunica con la parte de abajo que fue donde consiguieron la droga, y que ella manifestó en ese momento que no tenía la llave de esa casa, y que hacía tiempo no ingresaba allí porque esa parte le correspondía a un hijo de nombre Rafael, pero que la llave la tenían los otros dos hijos, y uno de ellos facilitó la llave de esa parte de la casa, y es allí donde encuentran las sustancias. Por eso la detención de la ciudadana M.P. fue inconstitucional porque no había una orden judicial en su contra para ser detenida, ni fue sorprendida en flagrancia, en razón que la parte donde ella habita lo único que consiguieron fue una cantidad de dinero, que es producto de la venta de un cochino y otros objetos de un negocio que ella tiene. Que esta señora tiene poco más de dos años detenida por hechos que no cometió. Se refirió a la calificación del delito en relación a la Cooperación Inmediata, pues tendrá que demostrar el Ministerio Público que esta ciudadana cooperó en el ocultamiento y la distribución de las sustancias, ya que la responsabilidad penal es individual”.

Por su parte la Abg. S.A., en su carácter de defensora del acusado V.E.R.L., indicó: “Esta causa se inicia con una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, acto este que fue realizado el 19-05-02, pero que los requisitos de dicha orden establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y que específicamente la identificación de la persona que va a ser buscada por la comisión de un hecho punible y que dicha orden iba dirigida a unos ciudadanos de nombres J.L. e I.L., no pudo entonces practicarse la detención de personas distintas y en ninguna de esas ordenes aparecían los nombres de V.E.R. ni el resto de los co-acusados en esta causa. V.E.R.L. se encontraba de visita en ese momento en la casa por motivos de fuerza mayor como fue que se le dañó una moto. El se dirigía del sector donde ha vivido por varios años, en Capazón, a esa casa en compañía de su esposa Y.V., en la moto, con motivo de ir al cementerio a realizar unos arreglos pues su hijo había muerto hacía poco tiempo. Por motivos ajenos la moto falló y él se quedó ahí, su hermano R.L. le entregó la llave de la parte de debajo de la casa para que hiciera los arreglos a la moto, y horas después es que llega la comisión policial. Esas casas son independientes y las ordenes de allanamiento no son especificas para cada vivienda. Los funcionarios policiales no se percatan de lo que estaban haciendo cada una de las personas que detuvieron y que su defendido estaba afuera de la casa cuando lo detienen, en desconocimiento de lo que había adentro. En relación al proceso señaló que se detuvo a estos ciudadanos en contravención del artículo 44 de la Constitución, pues señalan una flagrancia donde había una investigación previa, sin una orden judicial. En cuanto a los objetos incautados se evidencia que no todos fueron sometidos a experticia, que a V.E.R.L. no se le hizo la prueba de raspado de dedos, para determinar si había manipulado droga o no”.

Finalmente la Abg. Y.U., en su carácter de defensora del acusado J.G.M.L., refirió: “También fue detenido su defendido el 19-05-02, en virtud de la orden de allanamiento practicada, y que aun con los defectos ya indicados anteriormente, la inspección se practicó, que su defendido estaba reparando la moto junto con V.E.R. en la parte de afuera de la casa, al llegar e ingresar los funcionarios a la vivienda consiguen la droga. En ningún momento estos ciudadanos estaban ni vendiendo, ni ocultando droga, en la inspección personal le incautaron doce mil bolívares, era un día domingo, él fue a visitar a su mamá, cuando llegó su hermano con la moto dañada y se puso a arreglarla con él. Al momento de su detención no estaba cometiendo ningún delito, estaba de visita en una casa y fue detenido sólo por el hecho de estar allí, por lo que se violaron derechos fundamentales y el principio de presunción de inocencia. Se refirió a la prueba de raspado de dedos que tampoco se le realizó a su defendido. En cuanto a la calificación jurídica señaló que a su defendido no se le consiguió otra cosa sino que doce mil bolívares, no estaba vendiendo, ni ocultando droga, por lo que el Ministerio Público debe probar esos hechos y por qué no se investigó a los ciudadanos J.L. e I.L.”.

Oídos los alegatos de defensa, cada uno de los acusados declaró y fue interrogado por las partes y el tribunal así:

M.P.R.L., quien expuso: “Yo vivo en Guachizon, en papeles son mías las dos casas, pero la parte de abajo se la di a R.l. y la otra la tenía I.L. y yo vivo en la parte de arriba, yo estaba sola ahí cuando llegó el allanamiento, y yo vivía de criar mis animales y de la bodega, y los muchachos yo no me imaginaba que fueran a tener nada en la casa, en ningún momento los vi a ellos con malas cosas. Lo que yo tenía ahí, la plata era de la venta de un cochino y de la bodega, cuando llegó el allanamiento yo les abrí, y cuando en la parte de abajo se consiguió eso yo me asombré toda porque yo nunca había visto eso”. A ciertas preguntas hechas respondió: ¿Puede ud. señalar las características de la vivienda? Esta compuesta de dos plantas, arriba vivo yo y abajo se la di a R.A.. ¿La comisión policial le mostró algo o le leyeron algo? Al momento no, cuando yo les dije fue que me lo leyeron. ¿Cuándo la comisión llega le solicita a ud., que llame a alguien ya que estaba sola? Sí yo llame a Mireya. ¿Dónde inician la inspección? En la parte de arriba donde yo vivo. ¿Había alguien más? Dos personas más pero no se por qué estaban ahí. ¿De qué sexo eran esas personas? Hombres. ¿En qué sitio permaneció ud. cuando se hizo la inspección? Con ellos arriba. ¿Qué consiguieron ellos en la parte de arriba? No nada, los reales en un cajón de madera, era doscientos y pico pero no recuerdo. ¿Luego qué hicieron? Se dirigieron a la parte de abajo, pidieron la llave. ¿Para ir allí fueron por dentro de su casa o por fuera? Por fuera. ¿A quien solicitan la llave? A mi, pero yo dije que la tenía Víctor porque en ese momento Rafa se la había dejado a él. ¿Qué consiguen ahí en la parte de abajo? Entre los hierros consiguieron algo, una droga, pero dijeron no se sabe qué es, después fue que yo escuche que era base, pero nunca me imaginé que iba a estar eso ahí, dijeron que un polvo blanco. ¿Cómo lo consiguieron? Dijeron que en una botella de Cheez Whiz. ¿Cómo está compuesta la parte de abajo? Tiene sala, cocina y cuarto de dormir. ¿Habían camas allí? No habían puros hierros. ¿Dónde vivía Rafa? Ya no llegaba a la casa porque estaba bravo conmigo, llegaba más a la otra casa. ¿Quien vivía en la otra casa? Se la pasaba sola y llegaban a dormir ellos. ¿A quienes se refiere? A Isidro y Rafael. ¿Dónde se quedaban Víctor y J.G.? No ellos ahí no se quedaban rara vez me visitaban. ¿Dónde e.R. e Isidro? No sé. ellos salen y no dicen para donde van. ¿Cada cuanto van sus hijos a visitarla? Ya tenían como 4 meses que no iban. ¿Con quien convive ud. en esa parte que ud. habita? Yo sola. ¿Rafael dónde vive? En la parte de abajo. ¿Dónde duerme Rafael cuando llega? En la otra casa. ¿Quien era la persona que la acompañó a ud, en la inspección? R) La vecina del lado. Aclare el nombre del hijo suyo que vivía en la parte de abajo de su residencia. R.A.L.. ¿Hizo algún tipo de documento para repartir a sus hijos las viviendas? No. ¿Cómo se llama el otro hijo, el que vive en la otra vivienda? Isidro.

El acusado V.E.R.L. declaró así: “Yo vivo en la Rinconada, ese día yo iba con mi esposa para el cementerio a hacerle un arreglo a la tumba de mi hijo y cuando voy cerca de donde mi mamá se dañó la moto y llegué donde mi mamá y le dije a un hermano que me prestara la llave para sacar las herramientas y arreglar la moto, el me las dio y mi otro hermano J.G. me estaba ayudando a arreglar la moto, y en eso fue cuando llegó el allanamiento. La plata era un préstamo que me había hecho el patrón J.R.A. para hacer el arreglo de la tumba. La otra era de mi trabajo que es carpintería”. A preguntas hechas por las partes y el tribunal respondió: ¿Dónde estaba ud. arreglando la moto? Afuera. ¿Por el frente o detrás?. De frente. ¿De quien son esas casas? De mi mamá. ¿En cual de ellas vive su mamá? En la primera, la que es toda de bloque. ¿Dónde estaba J.G. cuando ud. llegó? En la casa de mi mamá en la de bloque. Estaba mi hermano Rafael que yo le pedí las llaves para arreglar la moto. ¿Quienes viven en la casa de bloque? Mi mamá. ¿En la otra casa quien vive? Rafael. ¿Alguien más? No sé. ¿Qué tiempo tenía que no iba a esa casa? Como 2 meses. ¿Dónde vivía J.G.? En Capazón, con su esposa. ¿Qué tiempo tenia que no veía a J.G.? Como 5 meses. ¿Qué llaves le dio su hermano a ud.? Unas llaves mecánicas y me dejó las llaves de la casa para que se las guardara. ¿Cuándo llegan los funcionarios quienes estaban allí? Mi hermano y mi esposa. ¿Cuántos funcionarios vio? Cinco. ¿Había alguien más? Dos testigos. ¿Qué le señalan a ud.? Que tenían una orden de allanamiento. ¿Con quien iba a dejar ud. esas llaves a Rafael? Con mi mamá si él no llegaba. ¿Cómo se lleva su mamá con Rafael? No sé. ¿Esas dos casas son de quien? De mi mamá. ¿Por qué su mamá le da la casa a Rafael? No tengo conocimiento. ¿Una vez que llegan los funcionarios policiales ingresan inmediatamente a la casa donde ud. estaba arreglando la moto? Sí. ¿En la parte de abajo quien vivía? No sé. ¿Qué tiempo tenía ud. de no vivir allí? Como 2 años. ¿Dónde estaba su esposa? En la parte de afuera. La tomaron como testigo. ¿Ella presenció la revisión de la casa? Sí. ¿Llegaron a practicar una requisa personal a ud. y que le consiguieron? Sí, dinero. ¿Donde estaba ese dinero? En la ropa interior. ¿Cuanto era? 30 mil. ¿Por qué lo tenía en la ropa interior? Por motivos de seguridad, como estaba arreglando la moto. ¿Tenía ud. más dinero en su poder? Sí. ¿Cuánto? 104 mil bolívares que me había prestado el patrón. ¿Qué tipo de trabajo iban a hacer en el cementerio? Colocarle porcelana a una capilla ponerle el nombre, porque estaba reciente. ¿Dónde vivía Isidro para ese momento? R) En Río Frío. ¿Cómo se llama su esposa? Y.V.. ¿Dónde vive Rafael? En la casa del lado. Desde cuándo no visitaba ud. a su mamá. R) Hacia como 4 meses.

Finalmente el acusado J.G.M.L. expuso: “Yo no vivo ahí, yo estaba de visita en la casa de mi mamá, yo llegué y estaba arreglando la moto del hermano mío y llegó un allanamiento, no tengo nada más que decir”. A ciertas preguntas hechas respondió: ¿Indique ud. en que lugar llegó la orden de allanamiento? En Guachizón. ¿En qué sitio estaba ud? En la parte de afuera de la casa de madera. ¿Qué personas viven allí? Un hermano mío Rafael. ¿A parte de él vive alguien más allí? No. ¿Ud. donde vive? En casa de mi suegra R.C.. ¿Quienes estaban cuando ellos llegan? Mi persona, mi hermano y la mujer. ¿Dónde visitaba ud su mamá? ¿En la casa donde ella vive, en la casa de bloque? ¿Quienes estaban ahí? Ella sola y Rafael estaba en la parte de abajo. ¿El vive ahí? No, él vive en la casa de tabla en la parte de abajo lo que tiene son hierros. ¿Lo requisaron a ud? Sí. ¿Le incautaron algo? Sí. Dinero. ¿Los funcionarios iban solos o con testigos? Con dos hombres. ¿Dónde vive su hermano Isidro? No sé. ¿Antes del allanamiento su mamá había realizado un viaje? Si a Ciudad Ojeda. ¿Cada cuanto visita ud. a su mamá? Cada 2 meses. ¿Qué tiempo hacía que no la visitaba? Como 2 meses. ¿Tiene ud, conocimientos de mecánica? No mucho. ¿La parte de abajo de la casa de bloque cómo era? El hermano mío tiene ahí hierros, herramientas y cosas de motor. ¿Tenía ud. acceso a esa casa? Ahí vivía yo antes. ¿En qué parte? Arriba. ¿Dónde vive ud? En Capazón.

Al culminar el juicio, las partes presentaron sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas, declarando finalmente los acusados nuevamente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

(EN RELACIÓN A LA ACUSADA M.P.L.P.)

En cuanto a la acusada M.P.L.P., quedó demostrado que en fecha 19-05-2002, siendo aproximadamente las 04:30 pm, una Comisión Policial, integrada por los funcionarios Sub-Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector conocido como Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, propiedad de la acusada, para practicar una visita domiciliaria, luego de obtener la debida orden emanada del Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, y al llegar al sitio, ubicaron a la acusada M.P.L.P., a quien le informaron el motivo de su presencia , por lo que comienzan a revisar el inmueble, el cual estaba conformado por dos niveles, localizando en el primer nivel, dentro de un cajón de madera que se ubicaba en el dormitorio de la ciudadana antes mencionada, la cantidad de Bs. 297.000,00, en dinero en efectivo, y en el segundo nivel del inmueble, el cual fue abierto una vez que el coacusado V.E.R.L., hijo de la acusada, le dio la llave, ubicaron un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente, y una tapa de color amarillo, con las inscripciones Cheez Weez (Kraft), y en su interior, 52 envoltorios, envueltos en papel plástico de color azul y blanco, atados en sus extremos con hilo de color beige, de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, así como, detrás de un cojín para vehículos, localizaron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compacta, de droga del tipo marihuana, envuelta en un bolso de plástico color azul y blanco, acusada esta que resultó ser consumidora de la sustancia marihuana, según experticia toxicológica in vivo que se le practicara.

Tales hechos quedaron demostrados en el Juicio, fundamentalmente con la declaración de tres funcionarios que actuaron en el procedimiento de incautación de la sustancia en la vivienda de la acusada, quienes comparecieron al juicio y declararon sobre su actuación.

Así, el funcionario A.A.Z., señaló lo siguiente: “El día de 19 de mayo del año 2002, a eso de las 4:30 de la tarde, se procedió a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, la cual realizamos en el sector Guachizón en la Panamericana, iba otra comisión a ejecutar otro allanamiento al lado de la casa, a mi correspondió la casa de M.P., previo la ubicación de dos testigos en el sector de S.E.d.A., llegamos y ubicamos en el sector, los notificamos, a ella se le manifiesta el motivo de la presencia, de la orden de allanamiento, que buscara una persona de confianza para el momento de allanamiento manifestando que quería que la asistiera una vecina suya, ella estuvo presente en las actuaciones, cumplido este requisito se le hizo lectura de la orden se le entregó la copia, esta casa consta dos niveles, en el primer nivel donde funge la casa de habitación se ubico solamente dinero en efectivo, posterior a esto se le pidió a la señora que bajáramos al segundo nivel, la señora manifestó que no tenia la llave, que uno de sus hijos tenia la llave pare el momento se encontraba al lado, se hizo comparecer al ciudadano Víctor, quien entrego unas llaves por la cual dimos acceso esa parte de la casa, entramos y observamos un área deshabitada, se ingreso conjuntamente con la señora de confianza, los testigos y el funcionario que estaba realizando la inspección del inmueble, ubicamos un frasco de Cheez Whiz, al verificar el contenido se encuentra que contiene 52 envoltorios tipo cebollita, envuelta en papel plástico de color azul y blanco en cuyo interior tenia un polvo blanco, después de detrás de un cojín se consiguió un envoltorio con restos vegetales, vista esta situación se procede en poner a conocimiento al Fiscal del Ministerio Público se procede a la detención de la ciudadana y se procede a traslada a la ciudadana a la Comisaría, quedando a la orden del Ministerio Publico”.

A preguntas efectuadas contesto: ¿Cuando estaba haciendo esa revisión donde permaneció la acusada y la persona de confianza? Todos estaban presentes en el lugar. ¿Llego a manifestar el ciudadano Víctor por que tenía esas llaves? No. ¿Que observaron en ese segundo nivel? Es un sitio donde habían repuestos de carro viejos, cojines. ¿Cuantas órdenes de allanamiento llevaban? Dos, una para cada casa. ¿Que genero la detención de M.P.? Que esa dependencia de la casa pertenece a su casa. ¿Cuantos testigos presenciaron ese procedimiento? dos para la casa del lado y dos para casa donde yo estaba. ¿En el momento que el ciudadano Víctor facilita las llaves le pregunto por tenia las llaves? No. Todos estaban muy nerviosos, la señora, él, la señora de confianza.

Con la declaración del funcionario V.S., quien expuso: “Ella no colocó ninguna objeción, se hizo una revisión en la parte de arriba, allí conseguimos un dinero, esa casa tiene una planta baja y solicitamos que abriera la parte de abajo, y nos manifestó que la llave no la tenía ella que la tenía un hijo y le pedimos la llave al hijo y abrimos dentro conseguimos en un pote de Cheez Whiz presunta droga y también se encontraron restos vegetales también de presunta droga. En presencia de los testigos, impusimos de los derechos y se levantó el acta a ella la asistió una vecina, en ningún momento se le violaron los derechos a la ciudadana.

A preguntas que se le efectuaran respondió: ¿Qué hora era? Aproximadamente las 4 de la tarde del 19 de mayo. ¿Tenían orden de allanamiento? Sí. ¿Esa casa se comunica por dentro con la casa de abajo? No por arriba no, hay que salir y bajar por la escalera. ¿Funciona en esa casa alguna bodega? Sí, tenía como unas vitrina viejas, de venta como de refresco, helados algo así. Víveres y eso no. ¿En qué lugar se encontraba M.P., cuando se incauta el dinero? Todo el tiempo estuvo presente. ¿En la parte de abajo qué observa allí? A mano derecha en un rincón hay un pote de Cheez Whiz y en su interior tenía 52 envoltorios. Detrás de un cojín de vehículo se consiguió un envoltorio grande de restos vegetales. ¿Cómo era el sitio? No estaba habitado, había unas habitaciones pero no era adecuado para habitar lo que había era unos cauchos y cosas así. ¿En qué momento llaman a la vecina? Cuando se le menciona el motivo de la visita y se le lee el acta, se le dijo que si quería podía estar acompañada de una vecina. ¿Le señaló la señora a quien de sus hijos pertenecía la parte de abajo? No dijo que pertenecía sino que la llave la cargaba un hijo de ella. ¿Quien abrió la planta baja? El inspector A.Z., en compañía de la señora y los testigos. ¿Quien dio la llave al funcionario? El hijo de la señora el de camisa amarilla (Víctor E.R.L.). ¿Por qué detienen a la señora? Por la sustancia que se encuentra en la parte de abajo. ¿Pero si ella informó que no tenía la llave? Pero ella residía allí.

Con la declaración del funcionario F.G. quien refiere al declarar que él se trasladó con una comisión, a practicar unos allanamientos en el sector Guachizón, correspondientes a dos inmuebles, en los cuales sus compañeros le habían mostrado una sustancia que habían incautado.

Es así, que la declaración de los dos primeros funcionarios, al ser contestes entre si, en relación al procedimiento efectuado, donde se produce la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica en la vivienda de la ciudadana M.P.L.P., al concatenarlas con la del funcionario F.G., quien prestó seguridad en el procedimiento, pero refiere haber visto la sustancia incautada por sus compañeros, lo que es lógico, pues estaba conformando la comisión, y lo normal es que en los procedimientos policiales, a cada uno de los funcionarios actuantes se les designe una función, sin que ello constituya un total desconocimiento, de lo actuado por los demás miembros de la comisión, al ser testimonios que emanan de funcionarios públicos, en quienes se presume la buena fe, en los asuntos que son de su competencia, criterio éste sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 26-04-04, en el caso LP01-R-2004-000048, con ponencia del Dr. D.A.C.E., y compartido por este tribunal, prueban que en el inmueble de la acusada M.P.L.P., en fecha 19-05-02, fue localizada una sustancia presuntamente estupefaciente y psicotrópica del tipo Marihuana y Cocaína.

Ahora bien, para concluir que la sustancia localizada en la vivienda de la acusada antes mencionada, se trataba de estupefacientes y psicotrópicos, de los tipos supra aludidos, se contó con la declaración de la Experto Farmacéutica M.C.C.S., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien declaró en relación a una experticia Toxicológica in vivo, N° Laboratorio 500, de fecha 23-05-2002, practicada a la acusada, en la cual la misma resultó positivo para el consumo de marihuana en orina, y la experticia Química Botánica N° Laboratorio 501, de fecha 23-05-2002, efectuada a la sustancia incautada en la vivienda de dicha ciudadana, correspondiente a una muestra identificada con la letra “A”, consistente en un envase de vidrio transparente con su respectiva tapa de metal de color amarillo, con la inscripción Cheez Whiz, y en su interior 52 envoltorios, elaborados con plástico color azul y blanco, a manera de cebollitas, contentivos de un polvo color beige, con un peso neto de 39 gramos con 500 miligramos, que resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), así como una muestra identificada con la letra “B”, consistente en un envoltorio, elaborado con un trozo de plástico flexible, de colores azul y blanco, contentiva de un sustancia compacta, de fragmentos vegetales color pardo verduzco y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de 171 gramos con 500 miligramos, que resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa).

Esta experto respondió a preguntas que se le dirigieran por las partes los siguiente así: ¿Cuándo se practica la experticia toxicológica in vivo, qué tiempo puede durar en el organismo humano la presencia de la sustancia? La marihuana tiene una vida media muy larga. A veces puede durar hasta meses, mientras que los alcaloides si no, dura como 8 horas. ¿En cuanto al raspado de dedos, qué tiempo puede transcurrir para dar positivo? Sólo se hace en cuanto a marihuana y eso depende del tipo de persona si se ha lavado las manos con solventes, o ha usado guantes. ¿Qué certeza o probabilidad existe que una persona que no siendo consumidora pueda salir positiva en orina? Sí, cuando se está cerca de personas que consumen, porque este tipo de sustancia se consume en cigarro, puede pasar que sea un consumidor pasivo, porque al inhalarse el humo puede salir positivo sin haberse consumido. ¿Cuándo sucede que salga positivo en marihuana una persona que no consume la sustancia? Estar al lado de una persona que esté fumando la sustancia. ¿Cómo es esa inhalación puede ser diaria o esporádica? Depende del tipo de persona, si es gorda, flaca, el metabolismo, pueden influir varios factores en eso.

Esta declaración, prueba, que en efecto las sustancias localizadas en la vivienda de la acusada, se trataba de Cocaína Base Bazuco y Marihuana, es decir, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que tal testimonio, a demás de emanar de un funcionario público, en quien se presume la buena fe, en los asuntos de su competencia, proviene de una persona que cuenta con conocimientos científicos, que la califican para determinar mediante experticia, a que corresponde el tipo de sustancia que somete a ellas.

Así mismo, con esta declaración se demostró que la acusada resultó consumidora de la sustancia marihuana.

A la par de la declaración de esta experta, el Toxicólogo Farmacéutico E.C.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, declaró entre otros, sobre la prueba anticipada, de fecha 20-06-2002, donde determino que la muestra N° 01, se trataba de la planta comúnmente conocida como MARIHUANA, y la signada con el N° 02, que era COCAINA, sustenta aún el que en la vivienda de la acusada fue localizada sustancias estupefacientes y psicotrópicas, valiendo para este funcionario, las consideraciones hechas en lo atinente a la valoración del testimonio de la experto antes M.C.C.S..

Por otra parte, otra prueba que permitió concluir que los hechos ocurrieron tal como antes se señaló, lo constituye el documento consistente en acta de visita domiciliara, de fecha 19-05-2002, cursante desde el folio 03 al 05 de la causa, donde se recoge toda la actuación practicada por los funcionarios policiales, que practicaron la visita domiciliaria, en la vivienda de la acusada M.P.L.P., para localizar la sustancia ilícita que motivo su detención, que es coincidente con lo señalado por los funcionarios que declararon en el juicio, con quien las partes ejercieron el contradictorio, se trata de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al juicio por su lectura, ya que recoge una inspección realizada conforme a las previsiones del aludido código.

Igualmente, refuerzan que las sustancias localizadas en la vivienda de la acusada M.P.L.P., se trataba de Estupefacientes y Psicotrópicos, los documentos consistentes en acta de prueba anticipada, de fecha 20-06-2002, cursante al folio 34 y 35 de la causa, sobre la cual declaró el experto Toxicólogo Farmacéutico E.C.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde determino en relación a una muestra identificada con el N° 01, consistente en restos vegetales de color pardo verdoso, de olor aromático, aspecto de picadura y presencia de cañamones (semillas), con un peso neto de 170,7 gramos, la cual, por sus características órgano eléctricas, se podía determinar se trataba de la planta comúnmente conocida como MARIHUANA, así mismo, en cuanto a una muestra signada con el N° 02, consistente en un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso de 38,6 gramos, el cual al aplicarle el reactivo respectivo, resultó ser COCAINA.

Ello también se corroboró, con experticia Química Botánica, N° Lab-501, de fecha 23-05-02, sobre la cual declarara la experta M.C.C.S., cursante al folio 38 de la causa, y que el tribunal les da valor probatorio, por tratarse de documentos que conforme al artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura, dado que el primero recoge una experticia efectuada conforme a las reglas de la prueba anticipada, y el segundo un informe, sobre los cuales además, las partes pudieron ejercer el contradictorio, toda vez que quienes los suscriben acudieron al juicio, y llevan a que se concluya que la sustancia localizada en el inmueble que habitaba la ciudadana M.P.L.P., se trataba de Estupefacientes y Psicotrópicos.

El Documento consistente en la Experticia Toxicológica in-vivo N° LAB 500, de fecha 23-05-2002, cursante al folio 37, sobre la cual como ya se dijere, declara la experta M.C.C.S., por las consideraciones anteriormente hechas en relación a los dos documentos ya aludidos, es prueba de que la acusada resultó ser consumidora de marihuana según su muestra de orina.

Finalmente, la prueba material, es decir, la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana M.P.L.P., que fuera exhibida en el juicio, no dejó lugar a dudas del hallazgo de ésta en el inmueble que ésta habitaba, y de que existe el objeto material del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(EN RELACIÓN A LA ACUSADA M.P.L.P.)

La Acción, del ilícito imputado a la acusada, que consistió en ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó demostrada en el Juicio, pues como ya fuera expuesto con anterioridad, los funcionarios Á.Z., V.S. y F.G., practicaron un allanamiento a una vivienda propiedad de la acusada, en la cual localizaron, oculta en una pieza que la conforma, sustancia que al ser sometida a experticia, resultó ser droga de los tipos MARIHUANA Y COCAÍNA BASE BAZOOKO.

La tipicidad del hecho, que para el caso del delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…, sustancias estupefacientes a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, se evidenció en el juicio con todo lo observado en el debate y que ya fuera suficientemente relacionado, pues quedó plenamente demostrado, que en la vivienda de esta acusada, había oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace que exista perfecta adecuación de la acción desplegada por la acusada y el tipo penal al que se refiere el delito que se le imputara, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Culpabilidad, es decir, el conjunto de elementos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, la considera probada el Tribunal, toda vez que la sustancia ilícita, fue localizada oculta en una planta que forma parte integrante de la vivienda propiedad de la acusada M.P.L.P., la cual ésta habitada para el momento del allanamiento.

Es así, que la acusada, para hacer ver al Tribunal que ella desconocía de la existencia de la droga en una dependencia de su vivienda, indicó que la misma era habitada por un hijo suyo de nombre Rafael, cayendo en contradicción, pues también refiere que en esa dependencia habían puros hierros, lo que es indicativo de que no estaba apto para habitar, y luego que su hijo Rafael ya no llegaba a la casa porque estaba bravo con ella y que llegaba mas a la otra casa

Es así, que las diversas contradicciones de la acusada, aunado a que la misma, resultó positivo para el consumo de marihuana, circunstancia que permite establecer una relación de ésta con la sustancia ilícita que estaba oculta en su residencia, hacen que la tesis sostenida por la defensa, de que esta ciudadana no sabía de la presencia de drogas en la vivienda allanada, sea desvirtuada en su totalidad, naciendo en consecuencia, la reprochabilidad hacia la misma, por la conducta que desplegó, de ocultar en su habitación, droga y hace que con el voto todos los miembros de este Tribunal Mixto, se le declare culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautora.

Ahora bien, el Tribunal, dado que la defensa de la acusada señaló que la detención de la misma había sido inconstitucional, pues no se contó con una orden judicial para ello, lo que también fuera sostenido por las defensas de los otros coacusados, deja claro que en el caso en cuestión, debido a que los funcionarios policiales al efectuar una visita domiciliaria, consiguen sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas, lo que implica que se estaba cometiendo un hecho punible, actuaron según la previsión constitucional del articulo 44 ordinal 1°, que permite la detención sin orden judicial ante el delito flagrante, siendo que además, en este caso el simple hecho de que se hubiera solicitado una orden de allanamiento para efectuar una visita a unos inmuebles, dado que según tareas de inteligencia, en las mismas se presumía que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no excluye la flagrancia.

Razón por la cual, como en este caso en concreto, los funcionarios policiales, sólo contaban con información de inteligencia según la cual en los inmuebles allanados, se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al localizar la sustancia, es lógico que hubieran detenido a los acusados en flagrancia, pues muy diferente sería el caso, de que en este proceso, se estuviera señalando a los acusados como los presuntos autores de hechos consistentes en distribución y venta de estupefacientes y psicotrópicos, y que los funcionarios policiales, ante le hallazgo de la sustancia, los hubieran detenido, pues en tal caso, los mismos debían contar con una orden judicial para aprehenderlos, lo que no es el caso de marras.

En relación a la declaración de la ciudadana M.D.V.S., quien fuera la persona de confianza que acompañara a la acusada en el momento de la visita domiciliaria, el tribunal considera totalmente desvirtuada la aseveración de esta ciudadana de que ella sólo presenció el momento en que fue ubicado en la habitación de la acusada un dinero, y que la misma no estuvo presente al momento del hallazgo de la sustancia en la otra dependencia de la vivienda, y ello es así, pues la propia acusada señala en su declaración que dicha ciudadana estaba en el momento de la inspección, así lo refiere el funcionario A.Z., y así se dejó establecido en el acta de visita domiciliaria, por lo cual se concluye que tal ciudadana mintió al tribunal al declarar, razón por la cual, se ordena remitir a la Fiscalía VI del Ministerio Público, copia certificada de esta sentencia, así como del acta de debate levantada en la fecha en que esta ciudadana declarara, para que inicie la correspondiente investigación penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

(EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS V.E.R.L.

Y J.G.M.L.)

En lo que respecta a los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., quedó acreditado que en fecha 19-05-2002, una comisión de funcionarios policiales, integrada por el Cabo 2° J.R.M., Cabo 2° J.R.E., Distinguido F.A.F., Agente R.R.D. y Agente A.A., acompañados por dos testigos, que fungieron como testigos, practicaron un allanamiento en otra vivienda ubicada en el sector conocido como Guachizón, Vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, vivienda en la que se encontraban los acusados antes mencionados, en la cual fue localizado en el nivel superior, en una sala utilizada como dormitorio, localizado en el fondo debajo de una almohada y sobre la cama, un recipiente plástico color blanco y tapa color verde, contentivo en su interior de 17 envoltorios de material plástico de colores azul y blanco, atados en un extremo con hilo color verde y contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga y con envoltorio plástico, color azul y blanco, contentivo a su vez de 17 envoltorios de color azul y blanco, atados en un extremo con hilo color verde, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, incautándole al acusado V.E.R.L., la cantidad de Bs. 135.000,00 y al acusado J.G.M.L., la cantidad de Bs. 12.000,00.

Tales hechos, fueron demostrados en el juicio, fundamentalmente con la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fueron detenidos estos acusados, entre ellos el funcionario J.R.E., quien declaró “El allanamiento que yo estuve fue en el ranchito de madera, de seguridad en la parte de adentro, donde un cabo de M.J.M. hizo la revisión de la casa, … uno de ellos estaba arreglando una moto, en la parte de adentro de la casita de madera se encontró un pote blanco contentivo de presunta droga… debajo de una almohada… yo estaba de seguridad en la vivienda, … ellos estuvieron registrando consiguieron presunta droga y un dinero que no se cuanto sería”.

A preguntas efectuadas por las partes y el tribunal respondió: ¿Qué nombre tiene el lugar? Sector Guachizón, vía C.Z.. ¿Se percató ud. si cuando llegaron al sito llevaban orden? Sí. ¿Iban ud. acompañados por testigos? Sí dos. ¿Qué se incautó en la vivienda? Un pote con presunta droga. ¿Estaba ud. presente cuando se incautó la droga? Sí. ¿Qué día practicaron la orden? El 19 de mayo de 2002. ¿Vio ud. al ciudadano arreglando la moto? Sí.

Con la declaración del funcionario F.A.F., que “Se habilitaron 4 personas para que fuera testigos del procedimiento, una vez en el sitio, para practicar la visita domiciliaria al mando del Inspector A.Z., … previamente el Tribunal de Control habían entregado el instrumento respectivo para la visita, … una vez en el sitio la comisión se dividió en dos grupos, un grupo al mando del Inspector A.Z. y otro al mando del Cabo Segundo J.M., en ese grupo me encontraba, la residencia era de madera, al llegar al sitio se encontraban unas personas en la parte externa, se les informó del motivo de nuestra presencia, se dio lectura a la orden de allanamiento y se dio inicio a la inspección del inmueble comenzando por la parte superior que esta construida en madera… esta dividido por una cortina, se apreciaron objetos, … una cama, en la almohada el funcionario encargado, el Cabo J.M. ubicó un recipiente en su interior de envoltorios tipo cebollitas atados con hilo al extremo contentivos de una sustancia presumiblemente droga, y … con restos de semillas vegetales, … en ese momento el funcionario practica inspección a uno de los ciudadanos que estaban allí y le incautó cierta cantidad de dinero, en presencia de los testigos y una dama que manifestó estar de visita... eran aproximadamente las 4 ó 5 de la tarde… El funcionario Á.Z. encargado de la revisión de la otra vivienda, solicitó la presencia de una de las personas que estaban allí que tenia la llave de una parte de la casa que ellos necesitaban inspeccionar…”

A preguntas que se le hicieran respondió: ¿Cuántas órdenes llevaban? Dos. ¿Frente a esa casa había personas? Sí estaba uno de los jóvenes y una dama. ¿Qué hacía ese joven afuera? Estaba al lado de una moto, parecía que le estaban haciendo un arreglo. ¿Cual de los dos estaba dentro y cual fuera? El de franela anaranjada estaba fuera y el de franela amarilla estaba en la parte interna. ¿El ciudadano V.R.L. (el de camisa anaranjada) qué hacía? Estaba parado al lado de la moto. ¿En qué parte se encontraba el segundo ciudadano? Cerca de la cama…lo divide una cortina y al fondo esta la cama. ¿Presenciaron ellos la inspección? ¿Y los testigos? Sí. ¿Había alguien más? Sí la dama. ¿Con qué carácter fue llamada ella? Como persona de confianza para que los asistiera. ¿Por qué razón el inspector Á.Z. mandó a llamar a uno de los ciudadanos? Porque en el nivel inferior de la casa del lado estaba cerrado y uno de ellos tenía la llave. ¿Qué motivo la detención de estos ciudadanos? Se presumía que la sustancia incautada era droga y esa era la causa de la orden de allanamiento. ¿Cómo obtuvieron la información del procedimiento a practicar? Por labores de inteligencia, es decir por una investigación previa y con acta se solicita la emisión de la orden. ¿Practicaron inspección personal a alguno de los ciudadanos? Sí se le encontró un dinero. ¿Esa inspección fue antes o después de que lo requirieran a la otra casa? Antes. ¿Y tenía las llaves en ese momento? No. ¿Informaron esas personas si vivían allí? Sí dijeron que vivían allí. ¿Verificaron si la identificación de las personas que estaban allí correspondía con la identificación de la orden? Sí correspondía.

Con la declaración de la funcionario R.R.D., quien indicó: “Llegamos y le preguntamos el nombre y dijo que se llamaba Víctor, estaba con una muchacha, se realizó el allanamiento, junto con los testigos, ellos se consiguieron en C.Z.,… yo fui encargada de la seguridad externa, luego nos mostraron unos envoltorios de droga que habían incautado”.

A preguntas que se le dirigieran contestó: ¿Quien los atendió al momento que llegaron? Por el muchacho que estaba arreglando la moto. ¿Dijo él que no vivía allí? No. ¿Ingresó ud, a la vivienda? Cuando leyeron la orden ingresé a inspeccionar a la femenina. ¿Vio ud. a otra persona? Sí otro muchacho. ¿Dónde estaba él? Detrás de una cortina. ¿A cuál persona observó ud. fuera? A Víctor. ¿Había algún objeto de interés criminalístico? La droga, el dinero, las bolsas, la tijera. ¿Observó donde se encontró la sustancia? No, ellos me la mostraron

Con la declaración del funcionario A.A., quien expuso que: “Eso fue el día 19-05-2002 llego una comisión de Mérida, me pidió la colaboración para un allanamiento en la panamericana, al sitio nos trasladamos cuatro funcionarios, antes de llegar allá, se nos informó cual era el papel que íbamos desempeñar cada uno, a mi me toco estar en la parte de atrás en una casa de madera y zinc, cuando había transcurrido cierto tiempo, nos dijeron que en la vivienda habían conseguido varios envoltorios de presunta droga”.

Respondiendo al interrogatorio de las partes así: ¿Señale usted a cuantas casa le estaban realizando allanamiento? A dos. ¿A que grupo perteneció usted? A la casa de madera, habíamos cinco funcionarios. ¿Cuando llego a la casa de madera había otras personas? creo que habían dos personas en una moto vieja la estaba reparando, estaba estacionado ahí y habían piezas de la moto. ¿Observo la sustancia que encontraron? Un frasquito que habían varios envoltorios, una bolsa, y de la casa de madera encontraron unos envoltorios de presunta droga.

Así, la declaración de estos funcionarios, es conteste, en relación a que ellos practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en Guachizón, donde se encontraban los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L. y que en el lugar fue ubicada sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, para concluir que la sustancia ubicada en tal inmueble, se trataba de droga, se contó con la declaración del experto E.J.C.S., Toxicólogo Farmacéutico, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia nacional, que practicó una prueba anticipada consistente en Experticia Química Botánica a la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados, de muestras identificadas de 01 al 17, consistentes en paquetes envueltos en bolsa plástica transparente, de color amarillo con rayas verde y rosado, contentiva de restos de bolsa plástica color azul y blanco transparente, al igual que bolsa plástica azul y blanco con 17 envoltorios tipo cebollitas, con un peso neto de 14,7 gramos, sometida a prueba de orientación con el reactivo DUQUENOES-LEVINE, muestra analizada MARIHUANA, por las características órgano eléctricas de la planta, como son el olor de la planta, aspecto de picadura, presencia de cañas momos (semillas), que permite determinar que la planta es MARIHUANA, no pudiendo hacerse para ese momento la prueba de coloración debido a la ausencia de uno de los reactivos primordiales para dicha prueba, sin embrago, por sus características órgano eléctricas, se podía determinar que se trataba de MARIHUANA. En relación a la muestra numerada del 18 al 34, elaborados en plástico azul y blanco, tipo cebollitas, los cuales se encontraban en un recipiente o pote plástico blanco, y tapa color verde, con un peso neto de 13,2 gramos, contentivo de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, consistente en polvo, al cual se le aplicó el reactivo SCOTT, resultó ser positivo para COCAINA.

Así mismo experticia toxicológica In Vivo, realizada con muestra de orina de los acusados, que determinó que el acusado J.G.M.L. era consumidor.

En relación a la declaración de este funcionario, cobró gran importancia para el Tribunal su exposición al aseverar que la sustancia experticiada, una se trataba de estupefacientes y psicotrópicas de la planta denominada MARIHUANA, pues el mismo señaló al Tribunal, que al momento de la prueba no contaba con reactivos para aplicarle a los restos vegetales y semillas que expertició, pero que por sus características órgano eléctricas, es decir, las propias de tal sustancia, que la distinguían de otras, y por la experiencia que tenía, podía afirmar que se trataba de Marihuana, lo que no llevó a duda alguna a los miembros de este Tribunal Mixto, a considerar, que en efecto la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados, era droga de los tipos cocaína y marihuana.

La declaración del funcionario A.G.M., Guardia Nacional, quien declaró sobre el reconocimiento Legal N° SI-035, de fecha 23-05-02, practicado sobre un dinero y otros objetos, acreditan que existe el dinero incautado a los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., y afianza la ocurrencia de los hechos tal como antes se señaló, declaración que al emanar de un funcionario público, en quien como antes se dijo, se presume la buena fe en sus actuaciones, es prueba de ese hecho.

Así mismo, con el documento consistente en Acta de Visita domiciliaria de fecha 19-05-2002, cursante al folio 69 y 70 de la causa, se corrobora la ocurrencia de los hechos tal como ya fuera relacionados, y valen las consideraciones ya hechas en esta sentencia con relación a otra acta de visita domiciliaria incorporada al debate.

El acta de Prueba Anticipada, que obra desde el folio 100 al 1001, sobre la cual declaró el experto E.J.C.S., acredita que la sustancia incautada en el inmueble en el que se encontraban los acusados al momento de su detención, se trataba de COCAINA y MARIHUANA, valiendo las consideraciones hechas en esta sentencia en cuanto a las pruebas anticipadas y la presencia del experto en el juicio.

Acta de Reconocimiento Técnico SI-05, de fecha 23-05-2002, suscrito por el funcionario A.G.M., acredita lo mismo que la declaración de este funcionario, y valen las consideraciones hechas en relación a los documentos que de acuerdo al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al juicio, así como lo relativo a la presencia en el juicio del funcionario actuante.

Prueba Material, consiste en la sustancia incautada, no dejó lugar a dudas de la existencia del objeto material del delito en la vivienda donde se encontraban los acusado al momento del allanamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS V.E.M.L.

y J.G.M.L.)

La Acción, del hecho ilícito imputado a los acusados, que consistió en ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó demostrada en el Juicio, pues como ya fuera expuesto con anterioridad, las declaraciones de los funcionarios J.R.E., F.A.F., R.R.D. y A.A., evidenciaron que éstos practicaron un allanamiento a una vivienda propiedad de la acusada, en la cual se encontraban los acusados, y donde localizaron, oculta debajo de una almohada, un frasco en cuyo interior estaban unos envoltorios con sustancias que al ser sometida a experticia, resultó ser droga de los tipos MARIHUANA Y COCAÍNA.

La tipicidad del hecho, que para el caso del delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…, sustancias estupefacientes a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, se evidenció en el juicio con todo lo observado en el debate y que ya fuera suficientemente relacionado, pues quedó plenamente demostrado, que en la vivienda donde se encontraban los acusados, había oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace que exista perfecta adecuación de la acción desplegada por los acusados y el tipo penal al que se refiere el delito que se les imputara, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Culpabilidad, es decir, el conjunto de elementos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, la considera probada el Tribunal, pues los acusados se hallaban en el inmueble hallanado donde localizan la droga, y no de forma fortuita como pretendieron ver al tribunal sino porque ellos habitaban ese inmueble.

Así, V.E.R.L., para evadir su responsabilidad penal, pretendió justificando el hecho de que él se encontraba en el inmueble allanado, porque en el momento en que se trasladaba desde su residencia ubicada en la Rinconada hacia el cementerio para hacer unos trabajos en la tumba de un hijo que acababa de perder, la moto en que andaba comenzó a fallar, por lo que se fue para la casa de su mamá a arreglarla, indicando además, que el tenía las llaves de la dependencia donde habían ubicado droga en la casa de su madre M.P.L.P., porque su hermano Raúl, se las había dejado para que luego le guardara unas herramientas que le había prestado.

Es así, que tal versión fue desvirtuada, en primer lugar, pues la defensa del acusado, promueve como prueba para demostrar cual es el lugar donde vive el acusado, una constancia de residencia en la que se indica que el acusado reside en el sector de El Zumbador, es decir, un lugar distinto al mencionado por este como su lugar de residencia.

Por otra parte, dado que su versión de que no vivía en el inmueble allanado, no fue sustentada de modo alguno, así, sí el acusado afirma que iba para el cementerio a arreglar la tumba de un hijo que acababa de perder, pudo presentar el acta de defunción de ese niño, para dar mayor credibilidad a sus dichos, así mismo, en lo atinente a las llaves que refiere le había dejado su hermano Rafael, al aplicar las máximas de experiencia común, el acusado pudo perfectamente dejar con su madre las herramientas que señaló su hermano le había prestado, por lo que éste no tenía la necesidad de dejarle las llaves de la dependencia de la vivienda, siendo que no es lógico, que si este ciudadano de nombre Raúl, ocultaba sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la dependencia de la casa donde guardaba sus herramientas, le hubiese dejado sin ningún tipo de recelo, las llaves a su hermano, quien tal como el mismo señala, al igual que la acusada, supuestamente visitaba poco a su madre.

Ahora bien, aún cuando en el juicio, varios de los funcionarios del procedimiento donde es detenido este acusado, señalaron que habían observado a un ciudadano arreglando una moto, tal hecho de por si, no es suficiente para que prive la tesis de su defensa, pues es normal que las personas se ubiquen frente a las residencias donde habitan y realicen actividades de diversas índoles, como las de reparar un vehículo, conversar con vecinos, etc., circunstancias que llevan a pensar a los miembros de éste Tribunal Mixto, que el acusado V.E.R.L., habitaba el inmueble allanado, y pretende lógicamente, hacer ver al tribunal que ello no era así, para evadir la responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron, razón por la cual, con el voto de todos los miembros del tribunal, se le debe declarar CULPABLE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.G.M.L., quien fue detenido en las mismas circunstancias en que lo fuera el acusado V.E.R.L., y quien lógicamente, y para defenderse, afirma que él no vivía en el inmueble allanado, aunque corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad del acusado, ello no debe implicar una total inactividad del acusado por defenderse, pues lo normal y lógico hubiera sido, que si el acusado afirma que él no vivía en el inmueble allanado, alegato utilizado para que no se le vincule con la circunstancia del hallazgo de la droga, era que éste presentara algún tipo de prueba para corroborar su afirmación, lo que resultó de relevante interés en este caso, dado que ante su afirmación de que él no vivía en el inmueble, surgió una prueba, específicamente la Toxicológica In Vivo, que dio resultado positivo para el consumo de drogas, que lo vincula con la sustancia ilícita ubicada en el inmueble allanado, en el cual éste se encontraba al momento de llegar la comisión.

Resultó bastante curioso, que éste acusado, a pesar de afirmar que no visitaba a su madre hacia dos meses, señala que su hermano Rafael, tenía problemas con ella, y que éste acababa de hacer un viaje a Ciudad Ojeda; y esas afirmaciones resultaron curiosas, porque si no visitaba a su madre hacia dos meses, como es que pudo estar enterado de la relación que sostenía su madre con su hermano y de que este había realizado un viaje recientemente, a lo cual se adiciona, la casualidad de que dos hermanos, vale decir, el acusado V.E.R.L. y J.G.M.L., quienes no visitaban a la acusada con regularidad, de acuerdo a su propios dichos y los de la acusada, estuvieran en el inmueble allanado conjuntamente, precisamente el día del allanamiento, todo lo cual, hace que por unanimidad, los miembros de este Tribunal Mixto, lo declare CULPABLE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor.

Finalmente en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.R.A.R., testigo de la defensa del acusado V.E.R.L., quien señaló que él le había prestado un dinero al acusado, no es una prueba idónea para exculparlo por el hecho que se le imputa, así mismo, la declaración de la ciudadana Y.D.C.V.V., esposa del acusado antes mencionado, evidentemente va a buscar proteger al mismo, cuando ésta afirma la versión de éste de que no vivían en el inmueble allanado, y también cuando refiere que no vio el procedimiento de incautación de la droga, lo que es contrario a lo señalado por los testigos en el juicio.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 21 de septiembre de 2004

193º y 145º

LK11-P-2002-000030

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: M.P.L.P., venezolana, nacida en fecha 12-11-51, soltera, hija de A.T.P. y R.M.L., de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.022.332, residenciada en el sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R.d.L., Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. L.R.P., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: V.E.R.L., venezolano, nacido en fecha 25-02-80, soltero, hijo de J.R. (f) y M.P. (v), de profesión carpintero, residenciado en S.E.d.A., sector La Rinconada, al lado de la Granja de Naranja, al lado de la comadre Sindara Patiño.

DEFENSA: ABG. S.A., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: J.G.M.L., venezolano, nacido en fecha 14-05-82, soltero, hijo de J.G.M. y M.P.L.P., de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.962, residenciado en el sector Guachizón, vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, Estado Mérida.

DEFENSA: ABG. Y.U., Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

FISCAL: ABG. H.R., Fiscal VI (comisionada) de P.d.M.P., del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE ESTE JUICIO

El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 25-08-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Mixto que debió conocerla, con la Juez Abg. M.E.M.A., los Escabinos Titulares I y Il, YRIMAR COROMOTO PRADA CHIRINOS y L.C.O., respectivamente, la secretaria de sala, y alguacil designado, oportunidad en la cual se suspendió el debate para el día 30-09-04, reanudándose el mismo el día 06-09-04, culminando en fecha 07-09-04, dictándose la parte dispositiva de esta sentencia condenatoria recaída en esta causa, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem.

Iniciado el debate oral y público, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.R., en su carácter de Fiscal VI (comisionada) de P.d.M.P., de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, presentó oralmente al tribunal, el caso objeto de juicio, refiriéndose a la acusación que fuera debidamente admitida por el Tribunal de Control correspondiente, pasándose de seguidas, a la narración de los hechos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron a los acusados, según expuso la representación fiscal, acontecieron el día 19-05-02 siendo las 4:30pm, en un inmueble compuesto por dos casas sin número, que conforman una sola unidad económica, propiedad de la familia León, ubicada en el sector conocido como Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, en el momento en que dos comisiones de funcionarios policiales, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Mérida y El Vigía, se constituyeron a los fines de llevar a cabo dos allanamientos, en las casas ubicadas en la dirección antes indicada, los cuales fueron autorizados por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Una de las comisiones se encontraba conformada por los funcionarios Sub-Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: F.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 3.496.242 y N.M.O.P., titular de la cédula de identidad N° 15.356.241, quienes entraron a la casa donde se encontraba la acusada de autos, M.P.L.P., inmueble este conformado por dos niveles revisando los funcionarios policiales el primer nivel, el cual esta compuesto por una sala, dos habitaciones, una cocina, un baño, donde no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente, sin embargo se encontraron la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES, (Bs. 279.000,00) en dinero efectivo, en billetes de diferentes denominaciones y de curso legal, los cuales se encontraban en un cajón de madera dentro del dormitorio de la acusada M.P.L.P.. La comisión policial procedió a bajar hasta el segundo nivel de la vivienda donde se encontró en la primera habitación que funciona como sala en un rincón un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente y una tapa de color amarillo con las inscripciones CHEEZ WHIZ (KRAFT), encontrando dentro del mismo la cantidad de cincuenta y dos (52) envoltorios de papel plástico blanco y azul de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, en la misma habitación detrás de un cojín para vehículo, encontraron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compactada de la droga MARIHUANA, envuelta en una bolsa de plástico azul y blanco sellada con cinta adhesiva transparente. Procediendo a la detención de la ciudadana, M.P.L.P., propietaria del inmueble. En el referido allanamiento estuvo presente una persona de confianza de la propietaria del inmueble, la ciudadana, M.D.V.S., titular de la cédula de identidad N° 11.220.178.

En ese momento, otra comisión policial integrada por los funcionarios, Cabo Segundo J.R.M., Cabo Segundo, J.R.E., Distinguido, F.A.F., Agente R.R.D., y Agente A.A., quienes iban acompañados por los testigos ciudadanos: J.M.L.S., titular de la cédula de identidad N° 14.529.768, y H.Y.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.529.486, quienes entraron a la casa donde se encontraban los acusados, V.E.R.L. y J.G.M.L., el cual presenta las siguientes características: construcción rústica, compuesta por dos niveles, comenzando los funcionarios el registro de la casa, encontrando bajo una almohada de una cama ubicada en una sala dormitorio, un recipiente de color blanco y tapa de color verde, contentivo en su interior de diecisiete envoltorios de material plástico de color azul y blanco atados en uno de sus extremos con hilo verde, contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga. Procediendo los funcionarios a la detención de los ciudadanos, V.E.R.L. y J.G.M.L., a quienes luego de una revisión corporal, se le encontró: al primero de los nombrados la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES, (Bs. 31.000,00) en su ropa interior y genitales, y la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs. 104.000,00) en la cartera, y al segundo ciudadano, se le encontró la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES, (Bs. 12.000,00) en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía. Igualmente se encontró dentro del referido inmueble, abundantes trozos de papel plástico, del utilizado para envolver la presunta droga y una tijera de metal plateado, y empuñadura de plástico color negro marca Staintess Steel, también en el referido allanamiento, estuvo presente la ciudadana Y.D.C.V.V., titular de la cédula de identidad N° 16.305.007, como persona de confianza de los acusados, hechos éstos que en criterio de la representante fiscal, son constitutivos del delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Oída como fue la representación fiscal, cada una de las Defensoras Públicas, presentaron sus alegatos iniciales en defensa de sus defendidos, señalando primeramente la Abg. L.R., en su carácter de defensora de la acusada M.P.L.P., lo siguiente: “Que su defendida no tiene responsabilidad en el delito que se le imputa, pues en efecto el 19-05-02 se instalaron dos comisiones policiales y en particular el allanamiento realizado en la vivienda de M.P., quien solo ocupa la parte alta de la vivienda que no se comunica con la parte de abajo que fue donde consiguieron la droga, y que ella manifestó en ese momento que no tenía la llave de esa casa, y que hacía tiempo no ingresaba allí porque esa parte le correspondía a un hijo de nombre Rafael, pero que la llave la tenían los otros dos hijos, y uno de ellos facilitó la llave de esa parte de la casa, y es allí donde encuentran las sustancias. Por eso la detención de la ciudadana M.P. fue inconstitucional porque no había una orden judicial en su contra para ser detenida, ni fue sorprendida en flagrancia, en razón que la parte donde ella habita lo único que consiguieron fue una cantidad de dinero, que es producto de la venta de un cochino y otros objetos de un negocio que ella tiene. Que esta señora tiene poco más de dos años detenida por hechos que no cometió. Se refirió a la calificación del delito en relación a la Cooperación Inmediata, pues tendrá que demostrar el Ministerio Público que esta ciudadana cooperó en el ocultamiento y la distribución de las sustancias, ya que la responsabilidad penal es individual”.

Por su parte la Abg. S.A., en su carácter de defensora del acusado V.E.R.L., indicó: “Esta causa se inicia con una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control, acto este que fue realizado el 19-05-02, pero que los requisitos de dicha orden establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP) y que específicamente la identificación de la persona que va a ser buscada por la comisión de un hecho punible y que dicha orden iba dirigida a unos ciudadanos de nombres J.L. e I.L., no pudo entonces practicarse la detención de personas distintas y en ninguna de esas ordenes aparecían los nombres de V.E.R. ni el resto de los co-acusados en esta causa. V.E.R.L. se encontraba de visita en ese momento en la casa por motivos de fuerza mayor como fue que se le dañó una moto. El se dirigía del sector donde ha vivido por varios años, en Capazón, a esa casa en compañía de su esposa Y.V., en la moto, con motivo de ir al cementerio a realizar unos arreglos pues su hijo había muerto hacía poco tiempo. Por motivos ajenos la moto falló y él se quedó ahí, su hermano R.L. le entregó la llave de la parte de debajo de la casa para que hiciera los arreglos a la moto, y horas después es que llega la comisión policial. Esas casas son independientes y las ordenes de allanamiento no son especificas para cada vivienda. Los funcionarios policiales no se percatan de lo que estaban haciendo cada una de las personas que detuvieron y que su defendido estaba afuera de la casa cuando lo detienen, en desconocimiento de lo que había adentro. En relación al proceso señaló que se detuvo a estos ciudadanos en contravención del artículo 44 de la Constitución, pues señalan una flagrancia donde había una investigación previa, sin una orden judicial. En cuanto a los objetos incautados se evidencia que no todos fueron sometidos a experticia, que a V.E.R.L. no se le hizo la prueba de raspado de dedos, para determinar si había manipulado droga o no”.

Finalmente la Abg. Y.U., en su carácter de defensora del acusado J.G.M.L., refirió: “También fue detenido su defendido el 19-05-02, en virtud de la orden de allanamiento practicada, y que aun con los defectos ya indicados anteriormente, la inspección se practicó, que su defendido estaba reparando la moto junto con V.E.R. en la parte de afuera de la casa, al llegar e ingresar los funcionarios a la vivienda consiguen la droga. En ningún momento estos ciudadanos estaban ni vendiendo, ni ocultando droga, en la inspección personal le incautaron doce mil bolívares, era un día domingo, él fue a visitar a su mamá, cuando llegó su hermano con la moto dañada y se puso a arreglarla con él. Al momento de su detención no estaba cometiendo ningún delito, estaba de visita en una casa y fue detenido sólo por el hecho de estar allí, por lo que se violaron derechos fundamentales y el principio de presunción de inocencia. Se refirió a la prueba de raspado de dedos que tampoco se le realizó a su defendido. En cuanto a la calificación jurídica señaló que a su defendido no se le consiguió otra cosa sino que doce mil bolívares, no estaba vendiendo, ni ocultando droga, por lo que el Ministerio Público debe probar esos hechos y por qué no se investigó a los ciudadanos J.L. e I.L.”.

Oídos los alegatos de defensa, cada uno de los acusados declaró y fue interrogado por las partes y el tribunal así:

M.P.R.L., quien expuso: “Yo vivo en Guachizon, en papeles son mías las dos casas, pero la parte de abajo se la di a R.l. y la otra la tenía I.L. y yo vivo en la parte de arriba, yo estaba sola ahí cuando llegó el allanamiento, y yo vivía de criar mis animales y de la bodega, y los muchachos yo no me imaginaba que fueran a tener nada en la casa, en ningún momento los vi a ellos con malas cosas. Lo que yo tenía ahí, la plata era de la venta de un cochino y de la bodega, cuando llegó el allanamiento yo les abrí, y cuando en la parte de abajo se consiguió eso yo me asombré toda porque yo nunca había visto eso”. A ciertas preguntas hechas respondió: ¿Puede ud. señalar las características de la vivienda? Esta compuesta de dos plantas, arriba vivo yo y abajo se la di a R.A.. ¿La comisión policial le mostró algo o le leyeron algo? Al momento no, cuando yo les dije fue que me lo leyeron. ¿Cuándo la comisión llega le solicita a ud., que llame a alguien ya que estaba sola? Sí yo llame a Mireya. ¿Dónde inician la inspección? En la parte de arriba donde yo vivo. ¿Había alguien más? Dos personas más pero no se por qué estaban ahí. ¿De qué sexo eran esas personas? Hombres. ¿En qué sitio permaneció ud. cuando se hizo la inspección? Con ellos arriba. ¿Qué consiguieron ellos en la parte de arriba? No nada, los reales en un cajón de madera, era doscientos y pico pero no recuerdo. ¿Luego qué hicieron? Se dirigieron a la parte de abajo, pidieron la llave. ¿Para ir allí fueron por dentro de su casa o por fuera? Por fuera. ¿A quien solicitan la llave? A mi, pero yo dije que la tenía Víctor porque en ese momento Rafa se la había dejado a él. ¿Qué consiguen ahí en la parte de abajo? Entre los hierros consiguieron algo, una droga, pero dijeron no se sabe qué es, después fue que yo escuche que era base, pero nunca me imaginé que iba a estar eso ahí, dijeron que un polvo blanco. ¿Cómo lo consiguieron? Dijeron que en una botella de Cheez Whiz. ¿Cómo está compuesta la parte de abajo? Tiene sala, cocina y cuarto de dormir. ¿Habían camas allí? No habían puros hierros. ¿Dónde vivía Rafa? Ya no llegaba a la casa porque estaba bravo conmigo, llegaba más a la otra casa. ¿Quien vivía en la otra casa? Se la pasaba sola y llegaban a dormir ellos. ¿A quienes se refiere? A Isidro y Rafael. ¿Dónde se quedaban Víctor y J.G.? No ellos ahí no se quedaban rara vez me visitaban. ¿Dónde e.R. e Isidro? No sé. ellos salen y no dicen para donde van. ¿Cada cuanto van sus hijos a visitarla? Ya tenían como 4 meses que no iban. ¿Con quien convive ud. en esa parte que ud. habita? Yo sola. ¿Rafael dónde vive? En la parte de abajo. ¿Dónde duerme Rafael cuando llega? En la otra casa. ¿Quien era la persona que la acompañó a ud, en la inspección? R) La vecina del lado. Aclare el nombre del hijo suyo que vivía en la parte de abajo de su residencia. R.A.L.. ¿Hizo algún tipo de documento para repartir a sus hijos las viviendas? No. ¿Cómo se llama el otro hijo, el que vive en la otra vivienda? Isidro.

El acusado V.E.R.L. declaró así: “Yo vivo en la Rinconada, ese día yo iba con mi esposa para el cementerio a hacerle un arreglo a la tumba de mi hijo y cuando voy cerca de donde mi mamá se dañó la moto y llegué donde mi mamá y le dije a un hermano que me prestara la llave para sacar las herramientas y arreglar la moto, el me las dio y mi otro hermano J.G. me estaba ayudando a arreglar la moto, y en eso fue cuando llegó el allanamiento. La plata era un préstamo que me había hecho el patrón J.R.A. para hacer el arreglo de la tumba. La otra era de mi trabajo que es carpintería”. A preguntas hechas por las partes y el tribunal respondió: ¿Dónde estaba ud. arreglando la moto? Afuera. ¿Por el frente o detrás?. De frente. ¿De quien son esas casas? De mi mamá. ¿En cual de ellas vive su mamá? En la primera, la que es toda de bloque. ¿Dónde estaba J.G. cuando ud. llegó? En la casa de mi mamá en la de bloque. Estaba mi hermano Rafael que yo le pedí las llaves para arreglar la moto. ¿Quienes viven en la casa de bloque? Mi mamá. ¿En la otra casa quien vive? Rafael. ¿Alguien más? No sé. ¿Qué tiempo tenía que no iba a esa casa? Como 2 meses. ¿Dónde vivía J.G.? En Capazón, con su esposa. ¿Qué tiempo tenia que no veía a J.G.? Como 5 meses. ¿Qué llaves le dio su hermano a ud.? Unas llaves mecánicas y me dejó las llaves de la casa para que se las guardara. ¿Cuándo llegan los funcionarios quienes estaban allí? Mi hermano y mi esposa. ¿Cuántos funcionarios vio? Cinco. ¿Había alguien más? Dos testigos. ¿Qué le señalan a ud.? Que tenían una orden de allanamiento. ¿Con quien iba a dejar ud. esas llaves a Rafael? Con mi mamá si él no llegaba. ¿Cómo se lleva su mamá con Rafael? No sé. ¿Esas dos casas son de quien? De mi mamá. ¿Por qué su mamá le da la casa a Rafael? No tengo conocimiento. ¿Una vez que llegan los funcionarios policiales ingresan inmediatamente a la casa donde ud. estaba arreglando la moto? Sí. ¿En la parte de abajo quien vivía? No sé. ¿Qué tiempo tenía ud. de no vivir allí? Como 2 años. ¿Dónde estaba su esposa? En la parte de afuera. La tomaron como testigo. ¿Ella presenció la revisión de la casa? Sí. ¿Llegaron a practicar una requisa personal a ud. y que le consiguieron? Sí, dinero. ¿Donde estaba ese dinero? En la ropa interior. ¿Cuanto era? 30 mil. ¿Por qué lo tenía en la ropa interior? Por motivos de seguridad, como estaba arreglando la moto. ¿Tenía ud. más dinero en su poder? Sí. ¿Cuánto? 104 mil bolívares que me había prestado el patrón. ¿Qué tipo de trabajo iban a hacer en el cementerio? Colocarle porcelana a una capilla ponerle el nombre, porque estaba reciente. ¿Dónde vivía Isidro para ese momento? R) En Río Frío. ¿Cómo se llama su esposa? Y.V.. ¿Dónde vive Rafael? En la casa del lado. Desde cuándo no visitaba ud. a su mamá. R) Hacia como 4 meses.

Finalmente el acusado J.G.M.L. expuso: “Yo no vivo ahí, yo estaba de visita en la casa de mi mamá, yo llegué y estaba arreglando la moto del hermano mío y llegó un allanamiento, no tengo nada más que decir”. A ciertas preguntas hechas respondió: ¿Indique ud. en que lugar llegó la orden de allanamiento? En Guachizón. ¿En qué sitio estaba ud? En la parte de afuera de la casa de madera. ¿Qué personas viven allí? Un hermano mío Rafael. ¿A parte de él vive alguien más allí? No. ¿Ud. donde vive? En casa de mi suegra R.C.. ¿Quienes estaban cuando ellos llegan? Mi persona, mi hermano y la mujer. ¿Dónde visitaba ud su mamá? ¿En la casa donde ella vive, en la casa de bloque? ¿Quienes estaban ahí? Ella sola y Rafael estaba en la parte de abajo. ¿El vive ahí? No, él vive en la casa de tabla en la parte de abajo lo que tiene son hierros. ¿Lo requisaron a ud? Sí. ¿Le incautaron algo? Sí. Dinero. ¿Los funcionarios iban solos o con testigos? Con dos hombres. ¿Dónde vive su hermano Isidro? No sé. ¿Antes del allanamiento su mamá había realizado un viaje? Si a Ciudad Ojeda. ¿Cada cuanto visita ud. a su mamá? Cada 2 meses. ¿Qué tiempo hacía que no la visitaba? Como 2 meses. ¿Tiene ud, conocimientos de mecánica? No mucho. ¿La parte de abajo de la casa de bloque cómo era? El hermano mío tiene ahí hierros, herramientas y cosas de motor. ¿Tenía ud. acceso a esa casa? Ahí vivía yo antes. ¿En qué parte? Arriba. ¿Dónde vive ud? En Capazón.

Al culminar el juicio, las partes presentaron sus conclusiones, réplicas y contrarréplicas, declarando finalmente los acusados nuevamente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

(EN RELACIÓN A LA ACUSADA M.P.L.P.)

En cuanto a la acusada M.P.L.P., quedó demostrado que en fecha 19-05-2002, siendo aproximadamente las 04:30 pm, una Comisión Policial, integrada por los funcionarios Sub-Inspector A.Z., Distinguido V.S. y Agente F.G., se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector conocido como Guachizón, vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, propiedad de la acusada, para practicar una visita domiciliaria, luego de obtener la debida orden emanada del Tribunal de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos a fin de que fungieran como testigos del procedimiento, y al llegar al sitio, ubicaron a la acusada M.P.L.P., a quien le informaron el motivo de su presencia , por lo que comienzan a revisar el inmueble, el cual estaba conformado por dos niveles, localizando en el primer nivel, dentro de un cajón de madera que se ubicaba en el dormitorio de la ciudadana antes mencionada, la cantidad de Bs. 297.000,00, en dinero en efectivo, y en el segundo nivel del inmueble, el cual fue abierto una vez que el coacusado V.E.R.L., hijo de la acusada, le dio la llave, ubicaron un frasco pequeño de vidrio transparente, con un trozo de cinta plástica transparente, y una tapa de color amarillo, con las inscripciones Cheez Weez (Kraft), y en su interior, 52 envoltorios, envueltos en papel plástico de color azul y blanco, atados en sus extremos con hilo de color beige, de presunta droga, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, así como, detrás de un cojín para vehículos, localizaron un envoltorio grande de forma redondeada, contentivo en su interior de residuos vegetales, en forma compacta, de droga del tipo marihuana, envuelta en un bolso de plástico color azul y blanco, acusada esta que resultó ser consumidora de la sustancia marihuana, según experticia toxicológica in vivo que se le practicara.

Tales hechos quedaron demostrados en el Juicio, fundamentalmente con la declaración de tres funcionarios que actuaron en el procedimiento de incautación de la sustancia en la vivienda de la acusada, quienes comparecieron al juicio y declararon sobre su actuación.

Así, el funcionario A.A.Z., señaló lo siguiente: “El día de 19 de mayo del año 2002, a eso de las 4:30 de la tarde, se procedió a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, la cual realizamos en el sector Guachizón en la Panamericana, iba otra comisión a ejecutar otro allanamiento al lado de la casa, a mi correspondió la casa de M.P., previo la ubicación de dos testigos en el sector de S.E.d.A., llegamos y ubicamos en el sector, los notificamos, a ella se le manifiesta el motivo de la presencia, de la orden de allanamiento, que buscara una persona de confianza para el momento de allanamiento manifestando que quería que la asistiera una vecina suya, ella estuvo presente en las actuaciones, cumplido este requisito se le hizo lectura de la orden se le entregó la copia, esta casa consta dos niveles, en el primer nivel donde funge la casa de habitación se ubico solamente dinero en efectivo, posterior a esto se le pidió a la señora que bajáramos al segundo nivel, la señora manifestó que no tenia la llave, que uno de sus hijos tenia la llave pare el momento se encontraba al lado, se hizo comparecer al ciudadano Víctor, quien entrego unas llaves por la cual dimos acceso esa parte de la casa, entramos y observamos un área deshabitada, se ingreso conjuntamente con la señora de confianza, los testigos y el funcionario que estaba realizando la inspección del inmueble, ubicamos un frasco de Cheez Whiz, al verificar el contenido se encuentra que contiene 52 envoltorios tipo cebollita, envuelta en papel plástico de color azul y blanco en cuyo interior tenia un polvo blanco, después de detrás de un cojín se consiguió un envoltorio con restos vegetales, vista esta situación se procede en poner a conocimiento al Fiscal del Ministerio Público se procede a la detención de la ciudadana y se procede a traslada a la ciudadana a la Comisaría, quedando a la orden del Ministerio Publico”.

A preguntas efectuadas contesto: ¿Cuando estaba haciendo esa revisión donde permaneció la acusada y la persona de confianza? Todos estaban presentes en el lugar. ¿Llego a manifestar el ciudadano Víctor por que tenía esas llaves? No. ¿Que observaron en ese segundo nivel? Es un sitio donde habían repuestos de carro viejos, cojines. ¿Cuantas órdenes de allanamiento llevaban? Dos, una para cada casa. ¿Que genero la detención de M.P.? Que esa dependencia de la casa pertenece a su casa. ¿Cuantos testigos presenciaron ese procedimiento? dos para la casa del lado y dos para casa donde yo estaba. ¿En el momento que el ciudadano Víctor facilita las llaves le pregunto por tenia las llaves? No. Todos estaban muy nerviosos, la señora, él, la señora de confianza.

Con la declaración del funcionario V.S., quien expuso: “Ella no colocó ninguna objeción, se hizo una revisión en la parte de arriba, allí conseguimos un dinero, esa casa tiene una planta baja y solicitamos que abriera la parte de abajo, y nos manifestó que la llave no la tenía ella que la tenía un hijo y le pedimos la llave al hijo y abrimos dentro conseguimos en un pote de Cheez Whiz presunta droga y también se encontraron restos vegetales también de presunta droga. En presencia de los testigos, impusimos de los derechos y se levantó el acta a ella la asistió una vecina, en ningún momento se le violaron los derechos a la ciudadana.

A preguntas que se le efectuaran respondió: ¿Qué hora era? Aproximadamente las 4 de la tarde del 19 de mayo. ¿Tenían orden de allanamiento? Sí. ¿Esa casa se comunica por dentro con la casa de abajo? No por arriba no, hay que salir y bajar por la escalera. ¿Funciona en esa casa alguna bodega? Sí, tenía como unas vitrina viejas, de venta como de refresco, helados algo así. Víveres y eso no. ¿En qué lugar se encontraba M.P., cuando se incauta el dinero? Todo el tiempo estuvo presente. ¿En la parte de abajo qué observa allí? A mano derecha en un rincón hay un pote de Cheez Whiz y en su interior tenía 52 envoltorios. Detrás de un cojín de vehículo se consiguió un envoltorio grande de restos vegetales. ¿Cómo era el sitio? No estaba habitado, había unas habitaciones pero no era adecuado para habitar lo que había era unos cauchos y cosas así. ¿En qué momento llaman a la vecina? Cuando se le menciona el motivo de la visita y se le lee el acta, se le dijo que si quería podía estar acompañada de una vecina. ¿Le señaló la señora a quien de sus hijos pertenecía la parte de abajo? No dijo que pertenecía sino que la llave la cargaba un hijo de ella. ¿Quien abrió la planta baja? El inspector A.Z., en compañía de la señora y los testigos. ¿Quien dio la llave al funcionario? El hijo de la señora el de camisa amarilla (Víctor E.R.L.). ¿Por qué detienen a la señora? Por la sustancia que se encuentra en la parte de abajo. ¿Pero si ella informó que no tenía la llave? Pero ella residía allí.

Con la declaración del funcionario F.G. quien refiere al declarar que él se trasladó con una comisión, a practicar unos allanamientos en el sector Guachizón, correspondientes a dos inmuebles, en los cuales sus compañeros le habían mostrado una sustancia que habían incautado.

Es así, que la declaración de los dos primeros funcionarios, al ser contestes entre si, en relación al procedimiento efectuado, donde se produce la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica en la vivienda de la ciudadana M.P.L.P., al concatenarlas con la del funcionario F.G., quien prestó seguridad en el procedimiento, pero refiere haber visto la sustancia incautada por sus compañeros, lo que es lógico, pues estaba conformando la comisión, y lo normal es que en los procedimientos policiales, a cada uno de los funcionarios actuantes se les designe una función, sin que ello constituya un total desconocimiento, de lo actuado por los demás miembros de la comisión, al ser testimonios que emanan de funcionarios públicos, en quienes se presume la buena fe, en los asuntos que son de su competencia, criterio éste sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 26-04-04, en el caso LP01-R-2004-000048, con ponencia del Dr. D.A.C.E., y compartido por este tribunal, prueban que en el inmueble de la acusada M.P.L.P., en fecha 19-05-02, fue localizada una sustancia presuntamente estupefaciente y psicotrópica del tipo Marihuana y Cocaína.

Ahora bien, para concluir que la sustancia localizada en la vivienda de la acusada antes mencionada, se trataba de estupefacientes y psicotrópicos, de los tipos supra aludidos, se contó con la declaración de la Experto Farmacéutica M.C.C.S., funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien declaró en relación a una experticia Toxicológica in vivo, N° Laboratorio 500, de fecha 23-05-2002, practicada a la acusada, en la cual la misma resultó positivo para el consumo de marihuana en orina, y la experticia Química Botánica N° Laboratorio 501, de fecha 23-05-2002, efectuada a la sustancia incautada en la vivienda de dicha ciudadana, correspondiente a una muestra identificada con la letra “A”, consistente en un envase de vidrio transparente con su respectiva tapa de metal de color amarillo, con la inscripción Cheez Whiz, y en su interior 52 envoltorios, elaborados con plástico color azul y blanco, a manera de cebollitas, contentivos de un polvo color beige, con un peso neto de 39 gramos con 500 miligramos, que resultó ser COCAINA BASE (BAZOOKO), así como una muestra identificada con la letra “B”, consistente en un envoltorio, elaborado con un trozo de plástico flexible, de colores azul y blanco, contentiva de un sustancia compacta, de fragmentos vegetales color pardo verduzco y semillas de aspecto globuloso, con un peso neto de 171 gramos con 500 miligramos, que resultó ser MARIHUANA (Cannabis Sativa).

Esta experto respondió a preguntas que se le dirigieran por las partes los siguiente así: ¿Cuándo se practica la experticia toxicológica in vivo, qué tiempo puede durar en el organismo humano la presencia de la sustancia? La marihuana tiene una vida media muy larga. A veces puede durar hasta meses, mientras que los alcaloides si no, dura como 8 horas. ¿En cuanto al raspado de dedos, qué tiempo puede transcurrir para dar positivo? Sólo se hace en cuanto a marihuana y eso depende del tipo de persona si se ha lavado las manos con solventes, o ha usado guantes. ¿Qué certeza o probabilidad existe que una persona que no siendo consumidora pueda salir positiva en orina? Sí, cuando se está cerca de personas que consumen, porque este tipo de sustancia se consume en cigarro, puede pasar que sea un consumidor pasivo, porque al inhalarse el humo puede salir positivo sin haberse consumido. ¿Cuándo sucede que salga positivo en marihuana una persona que no consume la sustancia? Estar al lado de una persona que esté fumando la sustancia. ¿Cómo es esa inhalación puede ser diaria o esporádica? Depende del tipo de persona, si es gorda, flaca, el metabolismo, pueden influir varios factores en eso.

Esta declaración, prueba, que en efecto las sustancias localizadas en la vivienda de la acusada, se trataba de Cocaína Base Bazuco y Marihuana, es decir, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que tal testimonio, a demás de emanar de un funcionario público, en quien se presume la buena fe, en los asuntos de su competencia, proviene de una persona que cuenta con conocimientos científicos, que la califican para determinar mediante experticia, a que corresponde el tipo de sustancia que somete a ellas.

Así mismo, con esta declaración se demostró que la acusada resultó consumidora de la sustancia marihuana.

A la par de la declaración de esta experta, el Toxicólogo Farmacéutico E.C.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, declaró entre otros, sobre la prueba anticipada, de fecha 20-06-2002, donde determino que la muestra N° 01, se trataba de la planta comúnmente conocida como MARIHUANA, y la signada con el N° 02, que era COCAINA, sustenta aún el que en la vivienda de la acusada fue localizada sustancias estupefacientes y psicotrópicas, valiendo para este funcionario, las consideraciones hechas en lo atinente a la valoración del testimonio de la experto antes M.C.C.S..

Por otra parte, otra prueba que permitió concluir que los hechos ocurrieron tal como antes se señaló, lo constituye el documento consistente en acta de visita domiciliara, de fecha 19-05-2002, cursante desde el folio 03 al 05 de la causa, donde se recoge toda la actuación practicada por los funcionarios policiales, que practicaron la visita domiciliaria, en la vivienda de la acusada M.P.L.P., para localizar la sustancia ilícita que motivo su detención, que es coincidente con lo señalado por los funcionarios que declararon en el juicio, con quien las partes ejercieron el contradictorio, se trata de los documentos que conforme al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al juicio por su lectura, ya que recoge una inspección realizada conforme a las previsiones del aludido código.

Igualmente, refuerzan que las sustancias localizadas en la vivienda de la acusada M.P.L.P., se trataba de Estupefacientes y Psicotrópicos, los documentos consistentes en acta de prueba anticipada, de fecha 20-06-2002, cursante al folio 34 y 35 de la causa, sobre la cual declaró el experto Toxicólogo Farmacéutico E.C.S., adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional, donde determino en relación a una muestra identificada con el N° 01, consistente en restos vegetales de color pardo verdoso, de olor aromático, aspecto de picadura y presencia de cañamones (semillas), con un peso neto de 170,7 gramos, la cual, por sus características órgano eléctricas, se podía determinar se trataba de la planta comúnmente conocida como MARIHUANA, así mismo, en cuanto a una muestra signada con el N° 02, consistente en un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, con un peso de 38,6 gramos, el cual al aplicarle el reactivo respectivo, resultó ser COCAINA.

Ello también se corroboró, con experticia Química Botánica, N° Lab-501, de fecha 23-05-02, sobre la cual declarara la experta M.C.C.S., cursante al folio 38 de la causa, y que el tribunal les da valor probatorio, por tratarse de documentos que conforme al artículo 339 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser incorporados al juicio mediante su lectura, dado que el primero recoge una experticia efectuada conforme a las reglas de la prueba anticipada, y el segundo un informe, sobre los cuales además, las partes pudieron ejercer el contradictorio, toda vez que quienes los suscriben acudieron al juicio, y llevan a que se concluya que la sustancia localizada en el inmueble que habitaba la ciudadana M.P.L.P., se trataba de Estupefacientes y Psicotrópicos.

El Documento consistente en la Experticia Toxicológica in-vivo N° LAB 500, de fecha 23-05-2002, cursante al folio 37, sobre la cual como ya se dijere, declara la experta M.C.C.S., por las consideraciones anteriormente hechas en relación a los dos documentos ya aludidos, es prueba de que la acusada resultó ser consumidora de marihuana según su muestra de orina.

Finalmente, la prueba material, es decir, la sustancia incautada en la vivienda de la ciudadana M.P.L.P., que fuera exhibida en el juicio, no dejó lugar a dudas del hallazgo de ésta en el inmueble que ésta habitaba, y de que existe el objeto material del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(EN RELACIÓN A LA ACUSADA M.P.L.P.)

La Acción, del ilícito imputado a la acusada, que consistió en ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó demostrada en el Juicio, pues como ya fuera expuesto con anterioridad, los funcionarios Á.Z., V.S. y F.G., practicaron un allanamiento a una vivienda propiedad de la acusada, en la cual localizaron, oculta en una pieza que la conforma, sustancia que al ser sometida a experticia, resultó ser droga de los tipos MARIHUANA Y COCAÍNA BASE BAZOOKO.

La tipicidad del hecho, que para el caso del delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…, sustancias estupefacientes a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, se evidenció en el juicio con todo lo observado en el debate y que ya fuera suficientemente relacionado, pues quedó plenamente demostrado, que en la vivienda de esta acusada, había oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace que exista perfecta adecuación de la acción desplegada por la acusada y el tipo penal al que se refiere el delito que se le imputara, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Culpabilidad, es decir, el conjunto de elementos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, la considera probada el Tribunal, toda vez que la sustancia ilícita, fue localizada oculta en una planta que forma parte integrante de la vivienda propiedad de la acusada M.P.L.P., la cual ésta habitada para el momento del allanamiento.

Es así, que la acusada, para hacer ver al Tribunal que ella desconocía de la existencia de la droga en una dependencia de su vivienda, indicó que la misma era habitada por un hijo suyo de nombre Rafael, cayendo en contradicción, pues también refiere que en esa dependencia habían puros hierros, lo que es indicativo de que no estaba apto para habitar, y luego que su hijo Rafael ya no llegaba a la casa porque estaba bravo con ella y que llegaba mas a la otra casa

Es así, que las diversas contradicciones de la acusada, aunado a que la misma, resultó positivo para el consumo de marihuana, circunstancia que permite establecer una relación de ésta con la sustancia ilícita que estaba oculta en su residencia, hacen que la tesis sostenida por la defensa, de que esta ciudadana no sabía de la presencia de drogas en la vivienda allanada, sea desvirtuada en su totalidad, naciendo en consecuencia, la reprochabilidad hacia la misma, por la conducta que desplegó, de ocultar en su habitación, droga y hace que con el voto todos los miembros de este Tribunal Mixto, se le declare culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautora.

Ahora bien, el Tribunal, dado que la defensa de la acusada señaló que la detención de la misma había sido inconstitucional, pues no se contó con una orden judicial para ello, lo que también fuera sostenido por las defensas de los otros coacusados, deja claro que en el caso en cuestión, debido a que los funcionarios policiales al efectuar una visita domiciliaria, consiguen sustancias estupefacientes y psicotrópicas ocultas, lo que implica que se estaba cometiendo un hecho punible, actuaron según la previsión constitucional del articulo 44 ordinal 1°, que permite la detención sin orden judicial ante el delito flagrante, siendo que además, en este caso el simple hecho de que se hubiera solicitado una orden de allanamiento para efectuar una visita a unos inmuebles, dado que según tareas de inteligencia, en las mismas se presumía que se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no excluye la flagrancia.

Razón por la cual, como en este caso en concreto, los funcionarios policiales, sólo contaban con información de inteligencia según la cual en los inmuebles allanados, se distribuía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al localizar la sustancia, es lógico que hubieran detenido a los acusados en flagrancia, pues muy diferente sería el caso, de que en este proceso, se estuviera señalando a los acusados como los presuntos autores de hechos consistentes en distribución y venta de estupefacientes y psicotrópicos, y que los funcionarios policiales, ante le hallazgo de la sustancia, los hubieran detenido, pues en tal caso, los mismos debían contar con una orden judicial para aprehenderlos, lo que no es el caso de marras.

En relación a la declaración de la ciudadana M.D.V.S., quien fuera la persona de confianza que acompañara a la acusada en el momento de la visita domiciliaria, el tribunal considera totalmente desvirtuada la aseveración de esta ciudadana de que ella sólo presenció el momento en que fue ubicado en la habitación de la acusada un dinero, y que la misma no estuvo presente al momento del hallazgo de la sustancia en la otra dependencia de la vivienda, y ello es así, pues la propia acusada señala en su declaración que dicha ciudadana estaba en el momento de la inspección, así lo refiere el funcionario A.Z., y así se dejó establecido en el acta de visita domiciliaria, por lo cual se concluye que tal ciudadana mintió al tribunal al declarar, razón por la cual, se ordena remitir a la Fiscalía VI del Ministerio Público, copia certificada de esta sentencia, así como del acta de debate levantada en la fecha en que esta ciudadana declarara, para que inicie la correspondiente investigación penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

(EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS V.E.R.L.

Y J.G.M.L.)

En lo que respecta a los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., quedó acreditado que en fecha 19-05-2002, una comisión de funcionarios policiales, integrada por el Cabo 2° J.R.M., Cabo 2° J.R.E., Distinguido F.A.F., Agente R.R.D. y Agente A.A., acompañados por dos testigos, que fungieron como testigos, practicaron un allanamiento en otra vivienda ubicada en el sector conocido como Guachizón, Vía Panamericana, al lado de la Farmacia Guachizón, Parroquia San R.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida, autorizado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, vivienda en la que se encontraban los acusados antes mencionados, en la cual fue localizado en el nivel superior, en una sala utilizada como dormitorio, localizado en el fondo debajo de una almohada y sobre la cama, un recipiente plástico color blanco y tapa color verde, contentivo en su interior de 17 envoltorios de material plástico de colores azul y blanco, atados en un extremo con hilo color verde y contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga y con envoltorio plástico, color azul y blanco, contentivo a su vez de 17 envoltorios de color azul y blanco, atados en un extremo con hilo color verde, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, incautándole al acusado V.E.R.L., la cantidad de Bs. 135.000,00 y al acusado J.G.M.L., la cantidad de Bs. 12.000,00.

Tales hechos, fueron demostrados en el juicio, fundamentalmente con la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde fueron detenidos estos acusados, entre ellos el funcionario J.R.E., quien declaró “El allanamiento que yo estuve fue en el ranchito de madera, de seguridad en la parte de adentro, donde un cabo de M.J.M. hizo la revisión de la casa, … uno de ellos estaba arreglando una moto, en la parte de adentro de la casita de madera se encontró un pote blanco contentivo de presunta droga… debajo de una almohada… yo estaba de seguridad en la vivienda, … ellos estuvieron registrando consiguieron presunta droga y un dinero que no se cuanto sería”.

A preguntas efectuadas por las partes y el tribunal respondió: ¿Qué nombre tiene el lugar? Sector Guachizón, vía C.Z.. ¿Se percató ud. si cuando llegaron al sito llevaban orden? Sí. ¿Iban ud. acompañados por testigos? Sí dos. ¿Qué se incautó en la vivienda? Un pote con presunta droga. ¿Estaba ud. presente cuando se incautó la droga? Sí. ¿Qué día practicaron la orden? El 19 de mayo de 2002. ¿Vio ud. al ciudadano arreglando la moto? Sí.

Con la declaración del funcionario F.A.F., que “Se habilitaron 4 personas para que fuera testigos del procedimiento, una vez en el sitio, para practicar la visita domiciliaria al mando del Inspector A.Z., … previamente el Tribunal de Control habían entregado el instrumento respectivo para la visita, … una vez en el sitio la comisión se dividió en dos grupos, un grupo al mando del Inspector A.Z. y otro al mando del Cabo Segundo J.M., en ese grupo me encontraba, la residencia era de madera, al llegar al sitio se encontraban unas personas en la parte externa, se les informó del motivo de nuestra presencia, se dio lectura a la orden de allanamiento y se dio inicio a la inspección del inmueble comenzando por la parte superior que esta construida en madera… esta dividido por una cortina, se apreciaron objetos, … una cama, en la almohada el funcionario encargado, el Cabo J.M. ubicó un recipiente en su interior de envoltorios tipo cebollitas atados con hilo al extremo contentivos de una sustancia presumiblemente droga, y … con restos de semillas vegetales, … en ese momento el funcionario practica inspección a uno de los ciudadanos que estaban allí y le incautó cierta cantidad de dinero, en presencia de los testigos y una dama que manifestó estar de visita... eran aproximadamente las 4 ó 5 de la tarde… El funcionario Á.Z. encargado de la revisión de la otra vivienda, solicitó la presencia de una de las personas que estaban allí que tenia la llave de una parte de la casa que ellos necesitaban inspeccionar…”

A preguntas que se le hicieran respondió: ¿Cuántas órdenes llevaban? Dos. ¿Frente a esa casa había personas? Sí estaba uno de los jóvenes y una dama. ¿Qué hacía ese joven afuera? Estaba al lado de una moto, parecía que le estaban haciendo un arreglo. ¿Cual de los dos estaba dentro y cual fuera? El de franela anaranjada estaba fuera y el de franela amarilla estaba en la parte interna. ¿El ciudadano V.R.L. (el de camisa anaranjada) qué hacía? Estaba parado al lado de la moto. ¿En qué parte se encontraba el segundo ciudadano? Cerca de la cama…lo divide una cortina y al fondo esta la cama. ¿Presenciaron ellos la inspección? ¿Y los testigos? Sí. ¿Había alguien más? Sí la dama. ¿Con qué carácter fue llamada ella? Como persona de confianza para que los asistiera. ¿Por qué razón el inspector Á.Z. mandó a llamar a uno de los ciudadanos? Porque en el nivel inferior de la casa del lado estaba cerrado y uno de ellos tenía la llave. ¿Qué motivo la detención de estos ciudadanos? Se presumía que la sustancia incautada era droga y esa era la causa de la orden de allanamiento. ¿Cómo obtuvieron la información del procedimiento a practicar? Por labores de inteligencia, es decir por una investigación previa y con acta se solicita la emisión de la orden. ¿Practicaron inspección personal a alguno de los ciudadanos? Sí se le encontró un dinero. ¿Esa inspección fue antes o después de que lo requirieran a la otra casa? Antes. ¿Y tenía las llaves en ese momento? No. ¿Informaron esas personas si vivían allí? Sí dijeron que vivían allí. ¿Verificaron si la identificación de las personas que estaban allí correspondía con la identificación de la orden? Sí correspondía.

Con la declaración de la funcionario R.R.D., quien indicó: “Llegamos y le preguntamos el nombre y dijo que se llamaba Víctor, estaba con una muchacha, se realizó el allanamiento, junto con los testigos, ellos se consiguieron en C.Z.,… yo fui encargada de la seguridad externa, luego nos mostraron unos envoltorios de droga que habían incautado”.

A preguntas que se le dirigieran contestó: ¿Quien los atendió al momento que llegaron? Por el muchacho que estaba arreglando la moto. ¿Dijo él que no vivía allí? No. ¿Ingresó ud, a la vivienda? Cuando leyeron la orden ingresé a inspeccionar a la femenina. ¿Vio ud. a otra persona? Sí otro muchacho. ¿Dónde estaba él? Detrás de una cortina. ¿A cuál persona observó ud. fuera? A Víctor. ¿Había algún objeto de interés criminalístico? La droga, el dinero, las bolsas, la tijera. ¿Observó donde se encontró la sustancia? No, ellos me la mostraron

Con la declaración del funcionario A.A., quien expuso que: “Eso fue el día 19-05-2002 llego una comisión de Mérida, me pidió la colaboración para un allanamiento en la panamericana, al sitio nos trasladamos cuatro funcionarios, antes de llegar allá, se nos informó cual era el papel que íbamos desempeñar cada uno, a mi me toco estar en la parte de atrás en una casa de madera y zinc, cuando había transcurrido cierto tiempo, nos dijeron que en la vivienda habían conseguido varios envoltorios de presunta droga”.

Respondiendo al interrogatorio de las partes así: ¿Señale usted a cuantas casa le estaban realizando allanamiento? A dos. ¿A que grupo perteneció usted? A la casa de madera, habíamos cinco funcionarios. ¿Cuando llego a la casa de madera había otras personas? creo que habían dos personas en una moto vieja la estaba reparando, estaba estacionado ahí y habían piezas de la moto. ¿Observo la sustancia que encontraron? Un frasquito que habían varios envoltorios, una bolsa, y de la casa de madera encontraron unos envoltorios de presunta droga.

Así, la declaración de estos funcionarios, es conteste, en relación a que ellos practicaron un allanamiento en un inmueble ubicado en Guachizón, donde se encontraban los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L. y que en el lugar fue ubicada sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, para concluir que la sustancia ubicada en tal inmueble, se trataba de droga, se contó con la declaración del experto E.J.C.S., Toxicólogo Farmacéutico, adscrito al Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia nacional, que practicó una prueba anticipada consistente en Experticia Química Botánica a la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados, de muestras identificadas de 01 al 17, consistentes en paquetes envueltos en bolsa plástica transparente, de color amarillo con rayas verde y rosado, contentiva de restos de bolsa plástica color azul y blanco transparente, al igual que bolsa plástica azul y blanco con 17 envoltorios tipo cebollitas, con un peso neto de 14,7 gramos, sometida a prueba de orientación con el reactivo DUQUENOES-LEVINE, muestra analizada MARIHUANA, por las características órgano eléctricas de la planta, como son el olor de la planta, aspecto de picadura, presencia de cañas momos (semillas), que permite determinar que la planta es MARIHUANA, no pudiendo hacerse para ese momento la prueba de coloración debido a la ausencia de uno de los reactivos primordiales para dicha prueba, sin embrago, por sus características órgano eléctricas, se podía determinar que se trataba de MARIHUANA. En relación a la muestra numerada del 18 al 34, elaborados en plástico azul y blanco, tipo cebollitas, los cuales se encontraban en un recipiente o pote plástico blanco, y tapa color verde, con un peso neto de 13,2 gramos, contentivo de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, consistente en polvo, al cual se le aplicó el reactivo SCOTT, resultó ser positivo para COCAINA.

Así mismo experticia toxicológica In Vivo, realizada con muestra de orina de los acusados, que determinó que el acusado J.G.M.L. era consumidor.

En relación a la declaración de este funcionario, cobró gran importancia para el Tribunal su exposición al aseverar que la sustancia experticiada, una se trataba de estupefacientes y psicotrópicas de la planta denominada MARIHUANA, pues el mismo señaló al Tribunal, que al momento de la prueba no contaba con reactivos para aplicarle a los restos vegetales y semillas que expertició, pero que por sus características órgano eléctricas, es decir, las propias de tal sustancia, que la distinguían de otras, y por la experiencia que tenía, podía afirmar que se trataba de Marihuana, lo que no llevó a duda alguna a los miembros de este Tribunal Mixto, a considerar, que en efecto la sustancia incautada en el inmueble donde se encontraban los acusados, era droga de los tipos cocaína y marihuana.

La declaración del funcionario A.G.M., Guardia Nacional, quien declaró sobre el reconocimiento Legal N° SI-035, de fecha 23-05-02, practicado sobre un dinero y otros objetos, acreditan que existe el dinero incautado a los acusados V.E.R.L. y J.G.M.L., y afianza la ocurrencia de los hechos tal como antes se señaló, declaración que al emanar de un funcionario público, en quien como antes se dijo, se presume la buena fe en sus actuaciones, es prueba de ese hecho.

Así mismo, con el documento consistente en Acta de Visita domiciliaria de fecha 19-05-2002, cursante al folio 69 y 70 de la causa, se corrobora la ocurrencia de los hechos tal como ya fuera relacionados, y valen las consideraciones ya hechas en esta sentencia con relación a otra acta de visita domiciliaria incorporada al debate.

El acta de Prueba Anticipada, que obra desde el folio 100 al 1001, sobre la cual declaró el experto E.J.C.S., acredita que la sustancia incautada en el inmueble en el que se encontraban los acusados al momento de su detención, se trataba de COCAINA y MARIHUANA, valiendo las consideraciones hechas en esta sentencia en cuanto a las pruebas anticipadas y la presencia del experto en el juicio.

Acta de Reconocimiento Técnico SI-05, de fecha 23-05-2002, suscrito por el funcionario A.G.M., acredita lo mismo que la declaración de este funcionario, y valen las consideraciones hechas en relación a los documentos que de acuerdo al artículo 339, ordinal 2° del COPP, puede ser incorporado al juicio, así como lo relativo a la presencia en el juicio del funcionario actuante.

Prueba Material, consiste en la sustancia incautada, no dejó lugar a dudas de la existencia del objeto material del delito en la vivienda donde se encontraban los acusado al momento del allanamiento.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(EN RELACIÓN A LOS ACUSADOS V.E.M.L.

y J.G.M.L.)

La Acción, del hecho ilícito imputado a los acusados, que consistió en ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedó demostrada en el Juicio, pues como ya fuera expuesto con anterioridad, las declaraciones de los funcionarios J.R.E., F.A.F., R.R.D. y A.A., evidenciaron que éstos practicaron un allanamiento a una vivienda propiedad de la acusada, en la cual se encontraban los acusados, y donde localizaron, oculta debajo de una almohada, un frasco en cuyo interior estaban unos envoltorios con sustancias que al ser sometida a experticia, resultó ser droga de los tipos MARIHUANA Y COCAÍNA.

La tipicidad del hecho, que para el caso del delito previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte…, sustancias estupefacientes a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”, se evidenció en el juicio con todo lo observado en el debate y que ya fuera suficientemente relacionado, pues quedó plenamente demostrado, que en la vivienda donde se encontraban los acusados, había oculta sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace que exista perfecta adecuación de la acción desplegada por los acusados y el tipo penal al que se refiere el delito que se les imputara, es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

La Culpabilidad, es decir, el conjunto de elementos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, la considera probada el Tribunal, pues los acusados se hallaban en el inmueble hallanado donde localizan la droga, y no de forma fortuita como pretendieron ver al tribunal sino porque ellos habitaban ese inmueble.

Así, V.E.R.L., para evadir su responsabilidad penal, pretendió justificando el hecho de que él se encontraba en el inmueble allanado, porque en el momento en que se trasladaba desde su residencia ubicada en la Rinconada hacia el cementerio para hacer unos trabajos en la tumba de un hijo que acababa de perder, la moto en que andaba comenzó a fallar, por lo que se fue para la casa de su mamá a arreglarla, indicando además, que el tenía las llaves de la dependencia donde habían ubicado droga en la casa de su madre M.P.L.P., porque su hermano Raúl, se las había dejado para que luego le guardara unas herramientas que le había prestado.

Es así, que tal versión fue desvirtuada, en primer lugar, pues la defensa del acusado, promueve como prueba para demostrar cual es el lugar donde vive el acusado, una constancia de residencia en la que se indica que el acusado reside en el sector de El Zumbador, es decir, un lugar distinto al mencionado por este como su lugar de residencia.

Por otra parte, dado que su versión de que no vivía en el inmueble allanado, no fue sustentada de modo alguno, así, sí el acusado afirma que iba para el cementerio a arreglar la tumba de un hijo que acababa de perder, pudo presentar el acta de defunción de ese niño, para dar mayor credibilidad a sus dichos, así mismo, en lo atinente a las llaves que refiere le había dejado su hermano Rafael, al aplicar las máximas de experiencia común, el acusado pudo perfectamente dejar con su madre las herramientas que señaló su hermano le había prestado, por lo que éste no tenía la necesidad de dejarle las llaves de la dependencia de la vivienda, siendo que no es lógico, que si este ciudadano de nombre Raúl, ocultaba sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en la dependencia de la casa donde guardaba sus herramientas, le hubiese dejado sin ningún tipo de recelo, las llaves a su hermano, quien tal como el mismo señala, al igual que la acusada, supuestamente visitaba poco a su madre.

Ahora bien, aún cuando en el juicio, varios de los funcionarios del procedimiento donde es detenido este acusado, señalaron que habían observado a un ciudadano arreglando una moto, tal hecho de por si, no es suficiente para que prive la tesis de su defensa, pues es normal que las personas se ubiquen frente a las residencias donde habitan y realicen actividades de diversas índoles, como las de reparar un vehículo, conversar con vecinos, etc., circunstancias que llevan a pensar a los miembros de éste Tribunal Mixto, que el acusado V.E.R.L., habitaba el inmueble allanado, y pretende lógicamente, hacer ver al tribunal que ello no era así, para evadir la responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron, razón por la cual, con el voto de todos los miembros del tribunal, se le debe declarar CULPABLE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor.

En cuanto a la culpabilidad del acusado J.G.M.L., quien fue detenido en las mismas circunstancias en que lo fuera el acusado V.E.R.L., y quien lógicamente, y para defenderse, afirma que él no vivía en el inmueble allanado, aunque corresponde al Ministerio Público probar la culpabilidad del acusado, ello no debe implicar una total inactividad del acusado por defenderse, pues lo normal y lógico hubiera sido, que si el acusado afirma que él no vivía en el inmueble allanado, alegato utilizado para que no se le vincule con la circunstancia del hallazgo de la droga, era que éste presentara algún tipo de prueba para corroborar su afirmación, lo que resultó de relevante interés en este caso, dado que ante su afirmación de que él no vivía en el inmueble, surgió una prueba, específicamente la Toxicológica In Vivo, que dio resultado positivo para el consumo de drogas, que lo vincula con la sustancia ilícita ubicada en el inmueble allanado, en el cual éste se encontraba al momento de llegar la comisión.

Resultó bastante curioso, que éste acusado, a pesar de afirmar que no visitaba a su madre hacia dos meses, señala que su hermano Rafael, tenía problemas con ella, y que éste acababa de hacer un viaje a Ciudad Ojeda; y esas afirmaciones resultaron curiosas, porque si no visitaba a su madre hacia dos meses, como es que pudo estar enterado de la relación que sostenía su madre con su hermano y de que este había realizado un viaje recientemente, a lo cual se adiciona, la casualidad de que dos hermanos, vale decir, el acusado V.E.R.L. y J.G.M.L., quienes no visitaban a la acusada con regularidad, de acuerdo a su propios dichos y los de la acusada, estuvieran en el inmueble allanado conjuntamente, precisamente el día del allanamiento, todo lo cual, hace que por unanimidad, los miembros de este Tribunal Mixto, lo declare CULPABLE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en calidad de coautor.

Finalmente en lo que respecta a la declaración del ciudadano J.R.A.R., testigo de la defensa del acusado V.E.R.L., quien señaló que él le había prestado un dinero al acusado, no es una prueba idónea para exculparlo por el hecho que se le imputa, así mismo, la declaración de la ciudadana Y.D.C.V.V., esposa del acusado antes mencionado, evidentemente va a buscar proteger al mismo, cuando ésta afirma la versión de éste de que no vivían en el inmueble allanado, y también cuando refiere que no vio el procedimiento de incautación de la droga, lo que es contrario a lo señalado por los testigos en el juicio.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad de la ciudadana M.P.L.P., venezolana, nacida en fecha 12-11-51, soltera, hija de A.T.P. y R.M.L., de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.022.332, residenciada en el sector Guachizón, Vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, en una Bodega de nombre San Benito, Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, por ser culpable, autora y responsable, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

La culpabilidad del ciudadano V.E.R.L., venezolano, nacido en fecha 25-02-80, soltero, hijo de J.R. (f) y M.P. (v), de profesión carpintero, residenciado en S.E.d.A., sector La Rinconada, al lado de la Granja de Naranja, al lado de la comadre Sindara Patiño, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

La culpabilidad del ciudadano J.G.M.L., venezolano, nacido en fecha 14-05-82, soltero, hijo de J.G.M. y M.P.L.P., de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.029.962, residenciado en el sector Guachizón, vía Panamericana, casa S/N, al lado de la Farmacia Guachizón, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable, de los hechos que le imputó la Fiscal VI del P.d.M.P., constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en calidad de coautor, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra penado con prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) años, siendo su término medio y por ende la pena normalmente aplicable, QUINCE (15) años, conforme al artículo 37 del Código Penal, se impone la misma a los acusado así:

En relación a la acusada M.P.L.P., no constando en autos que la misma posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, se la condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el día 19 de mayo de 2014.

En lo atinente al acusado V.E.R.L., no constando en autos que el mismo posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el día 19 de mayo de 2014.

Al respecto del acusado J.G.M.L., no constando en autos que el mismo posea antecedentes penales, lo que se estima como una circunstancia atenuante del hecho, con base en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano y dado que éste era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, lo que conforme al artículo supra citado, ordinal 1°, también es circunstancia atenuante del hecho y motiva la rebaja de la pena, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, la cual se estima provisionalmente cumplida, el día 19 de mayo de 2012.

QUINTO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley para todos los acusado supra identificados, previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:

1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Se ordena librar boleta de encarcelación de los acusado, y dirigirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar en el cual se encuentran actualmente recluidos los acusados.

SEXTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que los acusados de autos, estarán inhabilitados políticamente hasta que cumplan la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37, 74 y 83 del Código Penal venezolano, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 65, 197, 364, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

YRIMAR COROMOTO PRADA CHIRINOS

ESCABINO TITULAR II

L.C.O.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

LA JUEZ PRESIDENTE DEL JUZGADO MIXTO DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

ESCABINO TITULAR I

YRIMAR COROMOTO PRADA CHIRINOS

ESCABINO TITULAR II

L.C.O.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ

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