Decisión nº 261 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoAlimentos

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.676.812 asistida por la abogada en ejercicio A.M.C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 57.302, parte demandante en el presente juicio, seguido contra el ciudadano C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.380.780, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, , Prestaciones Sociales y otros beneficios que obtenga por su trabajo que devenga el demandado como trabajador al servicio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental.

Alega la referida ciudadana en el escrito libelar, que su cónyuge desde hace dieciséis (16) años la dejó en total abandono pasando calamidades y penurias porque se encuentra enferma y no puede trabajar, dejando de cumplir con sus deberes y obligaciones, y con cuya actitud dejo de cumplir con el hogar, a pesar de poseer un sueldo considerable como Visitador Medico Rural adscrito al Departamento de Malariología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA M.P.M., ANTES IDENTIFICADA, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL TREINTA POR CIENTO (30%) DEL SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, que percibe el demandado como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales, que corresponde o pueda corresponder al demandado.-

Para la ejecución de las medidas de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _Veinticuatro _ (24 ) del mes de Febrero de dos mil seis (2006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

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