Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Julio de 2009

199º y 150º

I

Causa Penal 2JM-295-01

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.W.A.S.V.

BARRIOS DE CEGOVIA Y.Y.

ACUSADA: DEFENSOR:

P.D.S.C.A.. M.E.N.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. S.H.S.A.. M.N.A.S.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-295-01, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de acusada P.D.S.C., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 3º, del Código Penal, en agravio del ciudadano León D.M., este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “… el día veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (20.10.1998), el ciudadano LEON D.M., adquirió en la modalidad de venta con pacto de retracto, un inmueble a la ciudadana P.D.S.C., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el nro. 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones, de fecha 20.10.1998. Es el caso que en el documento se establecía que el vendedor podía recuperar el inmueble dentro de los seis meses después de la firma del documento (20.10.1998), o sea, venciéndose el plazo para su recuperación el día 20 de abril de 1999. Es el caso que vencido dicho término, el ciudadano LEON D.M., se dirige a registrar el documento de venta del inmueble en cuestión ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, no pudiendo realizar dicha gestión legal, ya que la mencionada vivienda aparecía a nombre de M.G.V.d.M. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad nro. 6.051.100 y 3.790.820, a quienes se lo había vendido bajo la misma modalidad, mediante documento registrado bajo el nro. 4, folios 1 al 4, tomo 24, protocolo primero del primer trimestre, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (17.03.1999), o sea, sin esperar a que expirará el término para su recuperación, pactado en el documento donde le vende al ciudadano León D.M., el cual vencía el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve (20.04.1999) y sin haberlo rescatado. Es así pues, que el ciudadano León D.M., visto que la vendedora P.D.S.C. no había recuperado su inmueble y expirado el término para su recuperación, se dirige al Registro respectivo a los efectivos de la protocolización del documento de venta, no pudiendo realizar dicha gestión, por cuanto la segunda venta o enajenación, había quedado registrada, produciéndose con los engaños y artificios de la ciudadana P.D.S.C., un perjuicio económico y moral en contra del ciudadano León D.M.…”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Noviembre del año 1999, se ordenó el Inicio de la Investigación en el caso Nº 20F5-0350-99, en virtud de la denuncia presentada por la víctima de autos.

En fecha 22 de Septiembre del año 2000, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra de P.D.S.C., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León D.M., ofreciendo las siguientes pruebas:

PRUEBA PERICIAL:

  1. Declaración del detective J.E.C., adscrito a la Brigada Contra La Propiedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira.

    PRUEBA TESTIFICAL:

  2. Declaración del ciudadano LEON D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.203.557, residenciado en la avenida principal de P.N., quinta Andalucía, casa nro. 0-320, San Cristóbal, Estado Táchira, víctima de autos.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. Denuncia interpuesta por LEON D.M., obrante a los folios 42 y 43 de las actas procesales.

  4. Copia certificada del Documento de compraventa, de fecha 20 de octubre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el nro. 29 tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde P.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.694, da en venta con pacto de retracto por el término de seis meses, al ciudadano LEON D.M., un lote de terreno propio sobre el cual hay una casa para habitación la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, paredes de bloque piso rústico, techo de acerolit, con todos los servicios y demás anexidades, ubicado en Patiecitos, Municipio Gúasimos del Estado Táchira, que mide cinco metros de frente por quince metros de fondo, alinderado así: NORTE con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., SUR con callejuela de cinco metros, ESTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., el cual adquirió según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el nro. 32, tomo 09, protocolo 30, de fecha 07 de agosto de 1998.

  5. Copia certificada del documento de compraventa, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 4, folios 1-4, tomo 24, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, donde P.D.S.C., da en venta con pacto de retracto a los ciudadanos M.G.V.D.M. Y R.A.M., un lote de terreno propio sobre el cual hay una casa para habitación la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, paredes de bloque, piso rústico, techo de acerolit, con todos los servicios y demás anexidades, ubicado en Patiecitos, Municipio Gúasimos del Estado Táchira, que mide cinco metros de frente por quince metros de fondo, alinderado así: NORTE con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., SUR con callejuela de cinco metros, ESTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., el cual lo adquirió según documento Registrado ante el Registro Subalterno del municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el nro. 3, tomo 24, protocolo 10, de fecha primer trimestre de 1999.

    En fecha 12 de Diciembre de 2002, se celebró Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió admitir totalmente la acusación presentada y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, aprobándose acuerdo reparatorio celebrado entre la acusada P.D.S.C. y la víctima de autos, suspendiéndose el proceso por el lapso de seis meses a efecto de verificar el cumplimiento del acuerdo realizado.

    En fecha 28 de Junio de 2001, el Tribunal Tercero de Control ordenó la apertura de Juicio Oral y Público en contra de la acusada P.D.S.C., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, debido al incumplimiento del acuerdo celebrado en la Audiencia Preliminar con la víctima de autos.

    En fecha 15 de Agosto de 2001, se recibieron las actuaciones en este Tribunal, fijándose posteriormente oportunidad para la celebración del Acto de Sorteo para la Selección de Escabinos.

    IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 16 de Junio de 2009, en la Sala Cuarta de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la acusada P.D.S.C., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León D.M..

    Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez procedió a tomarles el juramento de Ley a los ciudadanos Y.Y.B.d.C. y Wirman A.S.V., quedando de esa forma constituido el Tribunal Mixto. Luego de ello, declaró abierto el acto, y cumplidas las formalidades de Ley, cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien en síntesis señaló que una ciudadana que se identificó como P.D.S.C., dio en venta un inmueble al ciudadano León D.M., el cual no le pertenecía cometiendo así el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 4 literal “a” del Código Penal, pero es el caso que el Ministerio Público ha determinado en vista de que se presento tanto la ciudadana P.d.S.C. y E.T.H.C., señalando esta última que fue ella quien hizo uso de la cédula de la ciudadana P.d.S.C., por lo que pide se suspenda el debate hasta tanto se determine a través de una prueba grafotécnica quien es la verdadera persona a imputar.

    Luego de lo anterior, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, manifestando el Abogado M.E.N.A.: “Ciudadanos Jueces, visto el señalamiento del Ministerio Público y de que mi representada es inocente del hecho de que se le imputa, ya que este lo cometió una hermana de esta valiéndose de la cédula de identidad de P.d.S.C., es por lo que me adhiero a la petición del Ministerio Público, a fin de que se practique la correspondiente prueba dactiloscópica que determine quién es la verdadera autora del hecho, por otra parte la ciudadana quien cometió el hecho se encuentra en la sede de este Tribunal presta a rendir la correspondiente declaración, si así lo considera el Tribunal, es todo”.

    Seguidamente, la Juez Presidente declaró sin lugar la solicitud Fiscal de suspensión del debate por no tratarse de una de las causales establecidas en la N.A.P., procediendo luego a oír la declaración de la acusada P.D.S.C., previamente impuesta del precepto constitucional y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente, fue declarada abierta la etapa probatoria y, en base a los nuevos hechos señalados por las partes en sus alegatos y en la declaración de la acusada P.D.S.C., fue recepcionada la declaración de la ciudadana S.T.H.C.. Finalizada la misma, la Juez Presidente acordó la realización de Experticia Grafotécnica entre las muestras escriturales de la declarante y la acusada de autos, y los documentos insertos a los folios 57 al 67 de las actas procesales, a fin de determinar los hechos señalados por las mismas.

    En fecha 25 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, no habiéndose recibido el resultado de la experticia grafotécnica, se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano León D.M., obrante a los folios 44 y 45 de la presente causa.

    En fecha 08 de Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto, indicándose que no se hizo presente la víctima León D.M., ni el experto E.C., señalando el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a este último, que el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba en la ciudad de Caracas, además de ello que dicho funcionario no suscribe experticia alguna en cuanto a la acusada P.D.S.C.. En ese estado, las partes de común acuerdo prescindieron de los testimonios del experto E.C. y de la víctima de autos, ciudadano León D.M., acordándolo así el Tribunal.

    Seguidamente, se informó a las partes que obraba agregada al expediente la experticia grafotécnica requerida como nueva prueba; ordenándose la recepción de las restantes pruebas documentales, siendo éstas: 1.-Copia certificada de documento de compra venta obrante a los folios 65 y 66; 2.-Documento de compra-venta, obrante a los folios 74 y 75; 3.-Experticia grafotécnica obrante a los folios 65 y 70 de la tercera pieza, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones manifestando en síntesis, que la presente averiguación se inició en contra de una ciudadana quien dijo ser P.d.S.C., por denuncia interpuesta por un ciudadano quien señaló que le vendió un inmueble el cual ya no le pertenecía, lo que dio lugar a que se encuadrara este hecho como el delito de Defraudación, pero es el caso que al iniciarse el debate se hace presente una ciudadana quien se identifica como S.T.H.C., quien señala que ella utilizó la cédula de su hermana P.C., y realizó la venta del inmueble, por lo que se ordenó la práctica de la experticia grafotécnica, dando como resultado que la hoy acusada no es la persona que realizó la transacción, es por ello que pide a su favor una sentencia absolutoria y se le remita la causa a los fines de realizar la imputación fiscal en contra de la ciudadana S.T.H.C..

    Luego, la Defensa tomó el derecho de palabra y señaló que de las pruebas evacuadas se logró demostrar que su defendida no fue la persona que cometió el delito que le imputó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sino fue la ciudadana S.T.H., quien se hizo pasar por ella para cometer los ilícitos, por todo ello es que solicita una sentencia absolutoria. Por último que se remitan las correspondientes copias a la Fiscalía Superior en cuanto al señalamiento de la ciudadana S.H.C..

    El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica, por tanto no hubo contrarréplica.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra a la acusada P.D.S.C., quien expuso: “Le doy las gracias a todos por haberse demostrado que soy inocente, mi hermana cometió el error, pero es una mujer que ha sufrido mucho, después de esto le ha dado una trombosis, es todo.”.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral, fueron oídas las siguientes declaraciones:

    • P.D.S.C., acusada de autos, quien impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó: “Ella es mi hermana, pero también quisiera decirle a los jueces que ella ha sufrido mucho, de hecho de todo lo que ha pasado a ella le dio un ACB, y dios le dio la oportunidad que ella viniera a declarar para que quedara todo con mi persona, ella hizo una carta pidiéndole perdón al Estado por los delitos que cometió, bueno ella tomó mi cédula y no sé cómo cometió eso, ella me dice que por necesidad económica, cuando yo fui a sacar los papeles en la DIEX me dice la secretaria que yo estaba solicitada que me buscara un abogado y así lo hice, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual es su nombre? Contestó: "P.d.S.C.”. ¿Diga usted, en el año 98 hizo algún tipo de negociación con el ciudadano León D.M.? Contestó: "Nunca, jamás”. ¿Diga usted, si sabe si alguna persona utilizó su identidad para adquirir un terreno? Contestó: "Bueno, si por eso estamos aquí, cuando mi abogado leyó el expediente fue cuando me di cuenta que mi hermana hizo la usurpación utilizando mi cédula”. ¿Diga usted, cómo se llama su hermana? Contestó: "Stella Torcorona Hernández Cruz”. ¿Diga usted, de donde se deriva el parentesco con ella? Contestó: "Somos de distintos padres, pero la misma mamá”. ¿Diga usted, cuándo supo de que su hermana S.T.H. utilizaba su identidad? Contestó: "Cuando yo fui a la DIEX a buscar mis datos filiatorios, de eso aproximadamente dos años”. ¿Diga usted, si antes de ello sabía que su hermana utilizaba su identidad para cometer hechos ilícitos? Contestó: "De ninguna manera, de hecho si yo lo hubiera saber yo me hubiera puesto a derecho antes, porque eso me perjudicaba a mi”. ¿Diga usted, si recuerda si después del año 98 haya ido a rendir declaración a la fiscalía Quinta del Ministerio Público? Contestó: "Jamás” ¿Diga usted, si ha estado en un Tribunal de Control de esta Jurisdicción? Contestó: "Jamás”. ¿Diga usted, si últimamente ha estado en la Fiscalía del Ministerio Público? Contestó: "La semana pasada, luego nos mandaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para una prueba de letras”. ¿Diga usted, dónde vive su hermana? Contestó: "Por las Vegas de Táriba”. ¿Diga usted, si su hermana está en conocimiento del juicio que se abrió en su contra? Contestó: "Si, de hecho yo la he traído para que rinda declaración”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, donde vivió su hermana después del año 98? Contestó: "Ella vivió en mi casa, porque ella se quedó sin casa”. ¿Diga usted, si se le extravío la cédula de identidad? Contestó: "No, lo que pasa es que tenía una cédula vencida en mi casa y ella la tomó sin consentimiento mío”. ¿Diga usted, si ha tenido problemas con los órganos de administración de justicia? Contestó: "Nunca”. ¿Diga usted, si tenía conocimiento antes de estos dos años de todos estos hechos que se le imputan? Contestó: "No”. ¿Diga usted, si la ciudadana Stela Torcoroma le hizo saber de lo que había hecho? Contestó: "Jamás, ella me visitaba y salía a los Tribunales porque estaba vendiendo la casa”.

    Analizada la anterior declaración, observa quien aquí decide que la misma es rendida por la acusada de autos, quien manifestó que no tenía conocimiento de los hechos hasta el momento en que asistió a la DIEX; así mismo, manifestó que fue su hermana, la ciudadana S.T.H.C., quien participó de los hechos haciéndose pasar por ella, utilizando incluso su cédula de identidad.

    De igual forma, señaló que no tenía ningún conocimiento sobre que su hermana utilizaba su identidad.

    Por último, manifestó que nunca realizó alguna negociación con el ciudadano León D.M., ni declaró en la Fiscalía del Ministerio Público ni estuvo ante el Tribunal de Control.

    El Tribunal estima dicha declaración, siendo coincidente con lo manifestado por la ciudadana S.T.H.C., en cuanto a que la acusada P.D.S.C. no fue quien realizó los hechos endilgados por el Ministerio Público, sino su hermana S.T.H.C., usando la cédula de identidad de la acusada, lo cual es afianzado por el resultado de la experticia grafotécnica que se analizará más adelante.

    Así mismo, son contestes en manifestar que la acusada P.D.S.C., no tenía conocimiento alguno de que su hermana S.T.H.C., hacía uso de su identidad.

    Lo anterior demuestra que la ciudadana P.D.S.C., no es la persona que contrató con la víctima de autos, ciudadano León D.M., y que la misma no tenía conocimiento sobre que su hermana usó su identidad para realizar dicha negociación.

    • S.T.H.C., quien impuesta del precepto constitucional manifestó llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01 de enero de 1946, titular de la cédula de identidad N° V-23.540.821, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó ser la hermana de la ciudadana P.D.S.C., impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:” Yo tenía una casa y vine y la hipoteque con la cédula de la señora S.C., eso fue todo lo que hice sin permiso de ella vine y agarré la cédula, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde firmó los documentos? Contestó: "En la notaría”. ¿Diga usted, como quien se hacía pasar en ese momento? Contestó: "Yo utilizaba el nombre de la señora S.C.”. ¿Diga usted, que nexo tiene con usted? Contestó: "Somos hermanas”. ¿Diga usted, durante cuánto tiempo utilizó la identidad de la señora Perpetua? Contestó: "En el momento que yo estuve hipotecando la casa”. ¿Diga usted, que identidad utilizó para hipotecar el inmueble? Contestó: "La cédula de la señora P.d.S.C.”. ¿Diga usted, si antes del juicio usted había venido para los tribunales? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, cuando se le acusa por primera vez vino a los Tribunales? Contestó: "Si señor”. ¿Diga usted, si fue a la Fiscalía a declarar? Contestó: "Yo estuve yendo”. ¿Diga usted, si aquí en el Tribunal se identificó como la señora Perpetúa? Contestó: "Si señor”. ¿Diga usted, si en la fiscalía también? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, porque lo hizo? Contestó: "Porque yo hipoteque la casa a nombre de mi hermana”. ¿Diga usted, si en algún momento se pusieron de acuerdo para hacer eso? Contestó: "No, ella no sabía nada”.

    El defensor no preguntó. La Juez presidente pregunto: ¿Diga usted, a quien vendió la vivienda? Contestó: "No recuerdo”. ¿Diga usted, cuántas veces vendió el inmueble? Contestó: "Varias veces porque me pedían la cédula para hipotecar la casa”. ¿Diga usted, si le vendió al ciudadano León D.M.? Contestó: "Si, a G.P. le hipoteque”.

    La declaración precedente es proveniente de una ciudadana quien manifestó ser hermana de la acusada P.D.S.C., y ser la persona que vendió el inmueble descrito en autos al ciudadano León D.M., utilizando para ello la identidad de su hermana, la acusada P.D.S.C., identificándose con la cédula de identidad de ésta, quien no conocía nada sobre los hechos.

    Así mismo, indicó que había estado previamente en los Tribunales y en varias oportunidades en la Fiscalía del Ministerio Público.

    Este Tribunal estima su declaración, siendo coincidente con lo manifestado por la acusada P.D.S.C., en cuanto a que la declarante fue la persona que realizó los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, valiéndose de una cédula de identidad de la acusada de autos, haciéndose pasar por la misma, sin que la acusada P.D.S.C. tuviese conocimiento alguno de esto.

    Lo anterior se verifica con el resultado de la experticia grafotécnica practicada a los documentos donde consta la venta, en cotejo con muestras escriturales de la acusada P.D.S.C. y de la declarante, ciudadana S.T.H.C.; contribuyendo a demostrar que la acusada P.D.S.C., no es la persona que realizó la venta del inmueble a la víctima, ciudadano León D.M., sino que fue su hermana, la ciudadana S.T.H.C., haciéndose pasar por aquella y usando una cédula de identidad de la acusada.

    Igualmente, fueron incorporadas al debate oral mediante su lectura, las siguientes pruebas documentales:

    • Denuncia interpuesta por LEON D.M., obrante a los folios 44 y 45 de las actas procesales, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual el denunciante expone los hechos acaecidos, relativos a la compra de inmuebles que resultaron ser de personas distintas a quienes los vendieron como suyos, encontrándose entre éstas la acusada P.D.S.C..

    El Tribunal no valora la anterior documental, por cuanto la misma no es de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Copia certificada del Documento de compraventa, de fecha 20 de octubre de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal bajo el nro. 29 tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde P.D.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.694, da en venta con pacto de retracto por el término de seis meses, al ciudadano LEON D.M., un lote de terreno propio sobre el cual hay una casa para habitación la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, paredes de bloque piso rústico, techo de acerolit, con todos los servicios y demás anexidades, ubicado en Patiecitos, Municipio Gúasimos del Estado Táchira, que mide cinco metros de frente por quince metros de fondo, alinderado así: NORTE con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., SUR con callejuela de cinco metros, ESTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., el cual adquirió según documento Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el nro. 32, tomo 09, protocolo 30, de fecha 07 de agosto de 1998.

    El Tribunal valora la anterior documental, tratándose de documento público, con el cual se demuestra que una persona identificada como P.D.S.C., dio en venta con pacto de retracto por seis meses, al ciudadano León D.M., el inmueble indicado en dicho documento y referido en autos como previamente vendido, constatándose mediante la experticia grafotécnica que se analizará más abajo, y de la declaración de S.T.H.C. y de la acusada de autos, que esa persona no fue la acusada P.D.S.C..

    • Copia certificada del documento de compraventa, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 17 de marzo de 1999, bajo el Nº 4, folios 1-4, tomo 24, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, donde P.D.S.C., da en venta con pacto de retracto a los ciudadanos M.G.V.D.M. Y R.A.M., un lote de terreno propio sobre el cual hay una casa para habitación la cual consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, paredes de bloque, piso rústico, techo de acerolit, con todos los servicios y demás anexidades, ubicado en Patiecitos, Municipio Gúasimos del Estado Táchira, que mide cinco metros de frente por quince metros de fondo, alinderado así: NORTE con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., SUR con callejuela de cinco metros, ESTE Y OESTE: con terrenos que son o fueron de A.A.G.S., el cual lo adquirió según documento Registrado ante el Registro Subalterno del municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el nro. 3, tomo 24, protocolo 10, de fecha primer trimestre de 1999.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, tratándose de documento público, demostrando con el mismo que una persona identificada como P.D.S.C., dio en venta el inmueble allí identificado, el cual había sido vendido previamente a la víctima de autos, ciudadano León D.M., mediante documento Notariado analizado en el punto anterior, constatándose igualmente, mediante la experticia grafotécnica que se analizará más abajo, y de la declaración de S.T.H.C. y de la acusada de autos, que esa persona no fue la acusada P.D.S.C..

    • Experticia Grafotécnica realizada a muestras escriturales de la acusada P.D.S.C., y documentos insertos a los folios 57 al 67 de las actas procesales, en la cual consta que del cotejo de las muestras escriturales de la acusada P.D.S.C. y el material dubitado, las mismas no coinciden, concluyéndose que la acusada no es la persona que suscribió los documentos dubitados.

    Quien aquí decide, valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma que la acusada P.D.S.C., no es la persona que contrató con la víctima de autos; por tanto, no es la persona que participó de los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    Ahora bien, del resumen y análisis de las declaraciones oídas durante el debate probatorio y estimadas por el Tribunal, cuales fueron:

    • P.D.S.C., acusada de autos, quien manifestó que fue su hermana, S.T.H.C., quien realizó los hechos a ella imputados, utilizando su cédula de identidad sin que ella tuviese conocimiento de lo que ocurría hasta el momento en que fue a la DIEX.

    • S.T.H.C., quien expuso que fue la persona que realizó la venta a la víctima de autos, ciudadano León D.M., y no la acusada P.D.S.C.; para lo cual utilizó la cédula de identidad de la acusada, sin que aquella tuviese conocimiento de los hechos.

    Y adminiculadas a las pruebas documentales promovidas por las partes, admitidas en la Audiencia Preliminar, incorporadas al debate oral mediante su lectura y valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

    • Copia certificada del Documento de compraventa, de fecha 20 de octubre de 1998, en el cual consta que P.D.S.C., vende con pacto de retracto por el término de seis meses, al ciudadano LEON D.M., un inmueble suficientemente identificado en autos.

    • Copia certificada del documento de compraventa, Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 17 de marzo de 1999, donde consta que P.D.S.C., vende igualmente con pacto de retracto, a los ciudadanos M.G.V.D.M. Y R.A.M., el inmueble ya mencionado e identificado en autos, vendido a ciudadano León D.M..

    • Experticia Grafotécnica realizada a muestras escriturales de la acusada P.D.S.C., y documentos insertos a los folios 57 al 67 de las actas procesales, de la cual se desprende que la acusada P.D.S.C., no es la persona que suscribe los documentos, no siendo por tanto, quien vendió el inmueble descrito en autos.

    Quien aquí decide, valora la anterior prueba documental, demostrando con la misma que la acusada P.D.S.C., no es la persona que contrató con la víctima de autos; por tanto, no es la persona que participó de los hechos endilgados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

    Estima quien aquí decide que no han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, referidos a que: “… el día veinte de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (20.10.1998), el ciudadano LEON D.M., adquirió en la modalidad de venta con pacto de retracto, un inmueble a la ciudadana P.D.S.C., por la cantidad de un millón trescientos mil bolívares, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el nro. 29, tomo 115 de los libros de autenticaciones, de fecha 20.10.1998. Es el caso que en el documento se establecía que el vendedor podía recuperar el inmueble dentro de los seis meses después de la firma del documento (20.10.1998), o sea, venciéndose el plazo para su recuperación el día 20 de abril de 1999. Es el caso que vencido dicho término, el ciudadano LEON D.M., se dirige a registrar el documento de venta del inmueble en cuestión ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, no pudiendo realizar dicha gestión legal, ya que la mencionada vivienda aparecía a nombre de M.G.V.d.M. y R.A.M., titulares de las cédulas de identidad nro. 6.051.100 y 3.790.820, a quienes se lo había vendido bajo la misma modalidad, mediante documento registrado bajo el nro. 4, folios 1 al 4, tomo 24, protocolo primero del primer trimestre, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve (17.03.1999), o sea, sin esperar a que expirará el término para su recuperación, pactado en el documento donde le vende al ciudadano León D.M., el cual vencía el día veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve (20.04.1999) y sin haberlo rescatado. Es así pues, que el ciudadano León D.M., visto que la vendedora P.D.S.C. no había recuperado su inmueble y expirado el término para su recuperación, se dirige al Registro respectivo a los efectivos de la protocolización del documento de venta, no pudiendo realizar dicha gestión, por cuanto la segunda venta o enajenación, había quedado registrada, produciéndose con los engaños y artificios de la ciudadana P.D.S.C., un perjuicio económico y moral en contra del ciudadano León D.M.…”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de P.D.S.C., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León D.M..

    El referido artículo 465 del Código Penal, establece:

    Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462, el que defraude a otro:

    …3º Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

    .

    Al respecto, J.R.L.S. en su obra “Código Penal Venezolano – Comentado y Concordado”, comenta al respecto de este tipo penal, lo siguiente:

    Carrara definió a este delito así: “Es la lesión patrimonial causado a otro con fraude”, para el autor, esa figura participa del hurto y la falsedad, pues hay una lesión injusta a la propiedad ajena y el empleo del engaño y la mentira, aunque no es ni lo uno ni lo otro, en virtud de lograrse la posesión de la cosa con el consentimiento del titular, fuera de que la mutación en la verdad, en la estafa es mucho más ideológica que material.

    Para A.O., estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.

    Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.

    Laura DAmianovich de Cerrado afirma que “La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes”.

    La conducta: Empleo por el agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para si o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. La actividad del delincuente es ese empleo de artificios o engaños,. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error al paciente del engaño, o mantener el error en que se halle. Para que haya estafa no basta cualquier clase de error, sino aquel que es capaz de mover el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, ella no hubiere entregado la cosa. El error se confunde en este caso con el móvil determinante de la voluntad, con el factor animador y propulsor del acto jurídico. De no haber mediado el error, el despojo de la víctima no se hubiera producido. Si la entrega se hizo por simple torpeza, la estafa desaparece. Lo cual significa que, de otra parte, entre el error inducido o mantenido y el perjuicio que sufra la víctima, debe darse también esa relación de causa efecto, daño patrimonial económico que envuelve el provecho ilícito para el delincuente o para un tercero. Corresponde al Juez en cada caso concreto, determinar si el ardid utilizado por el delincuente, según las condiciones de la víctima, produjo en ésta esa situación de error, o fue conducente a mantener el error en que se hallaba, consistente en tener como verdadero lo que no es. Es decir que el juzgador debe examinar su el engaño o artificio es idóneo en esa situación concreta, o si el daño económico que padece el sujeto pasivo se debe a simple torpeza o liberalidad.

    Engaño, según el diccionario de la Real Academia Española, es “falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre”, y engañar según la misma fuente, es “dar a la mentira apariencia de verdad, incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes a fingidas”. El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado. “arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez”. En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.

    En el artículo que venimos analizando, se admite el alcance de las dos expresiones, pues se refiere tanto a los artificios como a los engaños. Y mal puede dársele al engaño el significado exclusivo de artificio, pues sobraría en el precepto alguno de las dos palabras y además llevaría a entender el término engaño como equivalente a artificio, contra lo que significan una y otra expresión.

    ¿En la estafa cualquier engaño del agente basta para que el delito exista, o es necesario un ardid tan ingenioso que produzca error en la persona más prudente y avisada? Al respecto, una teoría muy práctica y aceptable, alabada por Carrara es la francesa de la mise en scene, la cual consiste, no sólo en el empleo de palabras y discursos mentirosos, sino de actos exteriores, vale decir, manejos, ardides, actitudes o maniobras que inducen a hacen creer lo que en realidad no existe, o lo que no es como se presenta. Tal teoría parece ser la del Código, pues no otra cosa significan “artificios o engaños” como elemento que hacer nacer el error en el estafado: inducir a una persona en error por medio de artificios o engaños. Por consiguientes, si el perjudicado simplemente creyó en las meras palabras mentirosas del timador, sólo debe quejarse de su ingenuidad y no de estafa; pero si fue engañado, a pesar de su prudencia por virtud de las actitudes del agente, el hecho entra ya en los dominios del derecho penal. Además, el error que es la representación falsa de algo, debe ser fruto del ardid empleado por el delincuente, puesto que el error propio de la estafa no es sino aquel que en los actos civiles vicia el consentimiento y no debe producir efectos validos. De manera que, para que haya estafa, se necesita no un error cualquiera, sino el que es capaz de determinar el consentimiento de la víctima, de tal suerte que sin él, no se hubiera entregado la cosa”.

    De lo anterior tenemos, que para la comisión del delito de defraudación endilgado por el Ministerio Público, el sujeto activo debe realizar alguna de las tres acciones contempladas por la norma, a saber enajenar, gravar o arredrar, un inmueble que no es de su propiedad. Así mismo, que dicha circunstancia, es decir, la ajenidad del inmueble, debe ser conocida por el sujeto activo al momento de respectiva acción, pues en ello radica la prueba de la intención de defraudar al sujeto pasivo.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó alguna de las acciones anteriormente descritas y que haya sido previamente comprobada; es decir, debe darse la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, previamente comprobada su ocurrencia.

    Es sabido que en el proceso penal es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, lo que se traduce en la obligación del Despacho Fiscal de desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, a través de los medios de prueba incorporados al Debate Oral, para demostrar así la existencia del hecho punible que se endilga y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo o, por otro lado, su responsabilidad por haber participado de alguna otra forma de aquel.

    En el caso de autos, a criterio del Tribunal, con el acervo probatorio traído al proceso, no quedó comprobada la comisión del delito de DEFRAUDACION, ni la participación o autoría de la acusada P.D.S.C. en el mismo. Por el contrario, considera el Tribunal que se demostró durante el contradictorio, en base a las declaraciones de la acusada de autos y la ciudadana S.T.H.C., así como del resultado de la prueba grafotécnica practicada, que la acusada P.D.S.C. no fue la persona que realizó la enajenación del inmueble a la víctima de autos, ciudadano León D.M., y su posterior venta a los ciudadanos M.G.V.d.M. Y R.A.M., sino que quien contrató fue su hermana, S.T.H.C., haciéndose pasar por la acusada P.D.S.C., utilizando su cédula de identidad sin que ésta tuviese conocimiento de ello.

    Por lo anterior, es obvio que no puede establecerse responsabilidad penal alguna de la acusada P.D.S.C., en la comisión del delito endilgado, pues no quedó comprobado que la misma hubiese tenido conocimiento o participación en la perpetración del punible, debiendo en consecuencia declararla INOCENTE de la comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano León D.M.. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

POR UNANIMIDAD DECLARA INOCENTE a la acusada P.D.S.C., de nacionalidad venezolana, natural San Francisco, Estado Zulia, nacida en fecha 20 de abril de 1947, de 62 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, hija de P.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-5.644.694, residenciada en la vereda 5, N° 5-20, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, teléfono 0276-3910373, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano León D.M..

SEGUNDO

CESA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE DICTO ESTE TRIBUNAL A LA CIUDADANA P.D.S.C., en virtud del fallo absolutorio y DECRETA SU L.P..

TERCERO

EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES por considerar que en su oportunidad tuvo fundados elementos para acusar.

ORDENA la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así como copia certificada de la primera acta de sesión del presente juicio y experticia grafotécnica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

WIRMAN A.S.V.B.D.C.Y.Y.

ESCABINO ESCABINO

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-295-01

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