Decisión nº 539 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

Exp. 32273

DIVORCIO

Sent. No539

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: P.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.391.267 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: N.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.864.856, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: veintidós (22) de Febrero de 2.006

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., I.R. e I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4322,11662 y 11.426, respectivamente.-

LA ABOG. N.R., inpreabogado No 28.992, actúa como defensor judicial de la parte demandada.

SINTESIS:

Por escrito de fecha diez (10) de Febrero de 2.006, la ciudadana I.R.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó por divorcio a la ciudadana N.D.C., alegando:

“.. Mi mandante contrajo matrimonio civil el día veintidós de Agosto de Mil Novecientos Noventa y ocho, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana N.D.C.,..domiciliado en Campo Grande, Calle sucre, casa No 132-A, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia....

…Después del Matrimonio Civil y una vez regularizada la v.e.c. continuamos residenciados en nuestro domicilio conyugal ubicado en Campo Grande, Calle Sucre, casa No 132-A, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde convivimos por espacio de siete años aproximadamente..

..los primeros años de matrimonio las relaciones matrimoniales, entre los cónyuges MONTILLA –CASTRO marcharon de la mejor manera, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales…

…la esposa de mi representado N.D.…fue cambiando de actitud, situación esta que mi mandante fue sobrellevando con la mayor paciencia, …lo que no sucedió porque la actitud de su esposa se hacia cada vez mas insoportable,..

…Esta situación culminó el día QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, aproximadamente a las siete de la noche….cuando la esposa de mi representado,.sin causa justificada comenzó una discusión en presencia de terceras personas…manifestándole que ya no deseaba convivir nunca mas con el, y que era mejor que se fuera de la casa y se divorciaran, y sin mas explicaciones recogió en una maleta sus pertenencias personales y se las colocó fuera de la casa, repitiéndole que mejor se divorciara de ella porqué no pensaba convivir nunca mas con el ..

..mi mandante trato de que su esposa recapacitara de su actitud ya que no había motivos que dieran lugar a esa situación, pero todo fue inútil ya que la ciudadana N.D...boto de la casa a su esposos y le cerro la puerta en su cara, no quedándole otra alternativa al ciudadano PERPETUO JOSE…que recoger sus enseres personales y retirarse del hogar conyugal, situación esta que hasta la presente fecha se mantiene. …(SIC)

En fecha veintidós (22) de febrero de 2.006, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Marzo de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Yraida Rothe, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.

El día cinco (05) de Abril de 2.006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio diez y once de este expediente.-

En fecha cinco (05) de Abril de 2.006, la Abog. YRAIDA ROTHE, con el carácter de autos, indicó la dirección del demandado y manifestó haber entregado los emolumentos de Ley; con esta misma fecha el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación.-

En fecha doce (12) de Julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal manifestó a este Despacho, la imposibilidad de citar al demandado de autos, en la dirección indicada por el actor.-

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.006, el Abog. YRAYDA ROTHE, con el carácter antes dicho solicitó la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Tribunal ordenó la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.006, la Abog. I.R., apoderada judicial del actor consignó los ejemplares de los diarios El Regional y Panorama en donde aparecen publicados los carteles de citación ordenado en actas; luego el Tribunal por auto dictado con esta misma fecha ordenó el desglose de los periódicos consignados quedando en actas las páginas en donde aparecen publicados los carteles de citación.-

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, la Abog. YRAIDA ROTHE, solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada; proveyendo este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 26/02/2007, designando como defensor judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio N.R., a quien se ordenó notificar, quién en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto de fecha catorce de Marzo de 2.007, la abog. YRAIDA ROTHE, apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples necesarias a los efectos de practicar la citación del defensor judicial designado; luego el Tribunal por auto de fecha veinte (20) de Marzo del mismo año, emplazó al defensor judicial designado para los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Abog. N.R., quien actúa como defensor judicial designada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.007, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de la parte demandante, asistido de abogado; y la defensor Judicial designada Abog. N.R., presentó escrito de contestación a la demanda, quien negó, rechazó y contradigo, todos y cada uno de sus parte las demanda que por Divorcio ha intentado el ciudadano P.J.M., por ser falsos los hechos en ella narrados e improcedente el derecho invocado como fundamento de la misma.

Durante el término probatorio solo la parte demandante promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de2.007, en donde el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes de dicho auto, y una vez constando en actas la ultima notificación de las partes, comenzará a discurrir el lapso de evacuación de dichas pruebas; constando en autos con las notificaciones ordenadas comenzó a transcurrir el lapso previsto por la Ley.

Cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

  1. - EL ADULTERIO.

  2. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  3. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así las cosas, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados a las actas.-

Así tenemos, el demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada del Acta de Matrimonio Civil inserto al folio 07, de fecha veintidós de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, expedida por el P.d.M.A.L.d.E.Z., signada con el N° 106, que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos P.J.M.D. Y N.D.C., cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

Observa esta Juzgadora que la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, E.R.V., E.E.R. y H.E.F.Z..

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

(Subrayado del Tribunal).

De tal manera, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos E.R.V., E.E.R. Y H.E.F.Z., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto se observa:

Del análisis de los testimonios de los testigos E.R.V., quien se identifico con cédula de identidad No 5.181.399, el ciudadano E.E.R., titular de la cédula de identidad No 3.107.141, H.E.F.Z., titular de la cédula de identidad No 5.104.460;queda demostrada la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, ya que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas evidencia este órgano Jurisdiccional que los mismos tienen conocimiento en cuanto a la fecha del abandono y manifiestan así mismo, que la cónyuge agarró las pertenencias personales de su esposo y se las tiró a fuera y le dijo que no quería vivir mas con él, que se divorciara de ella; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.- ASI SE DECLARA.-

En conclusión: observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos P.J.M.D. y N.D.C..

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por P.J.M.D. en contra de N.D.C., ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el P.d.M.L.d.E.Z., (hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia) en fecha veintidós (22) de Agosto de 1998.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS días del mes de Mayo de 2.008. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:20 AM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 539.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. A.V., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS DEL MES DE MAYO DE 2.008

LA SECRETARIA

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