Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de febrero de 2011.

200º y 152º

PARTE ACTORA: J.D.P.S.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.585.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.864 y 29.634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., Universidad Privada constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 24 de febrero de 1957, bajo el No. 8, folio 19 vto. Al 27 vto., Tomo XV, Protocolo Primero y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal en fecha 21 de enero de 1967, anotada bajo los Nos. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.C., R.F.Z., G.Á.V., R.F.Z. y J.J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 4.564,16.556, 4.564 y 103.572, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo).

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por el abogado J.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2011.

En fecha 10 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado Superior lo dio por recibido, dándole entrada y fijando para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha, la oportunidad para establecer por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 20 de enero de 2011, fue fijada para el día jueves 03 de febrero de 2011 a las 11:00 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; modificó parcialmente el fallo apelado que declaró con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.D.P.S.R.T. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de: Bono nocturno desde el año 1999 hasta el año 2007, cesta tickets reclamados desde 1999 hasta 2007, incidencia del bono nocturno sobre los conceptos generados durante la relación laboral referidos a la antigüedad, antigüedad adicional e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999 y 2006, diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006; asimismo se ordenó el cálculo de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006, bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999, corrección monetaria e intereses de mora.

Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor en fecha 11 de marzo de 2010, designó al Licenciado Ramón Márquez para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 22 de marzo de 2010, antes del vencimiento para la consignación del informe solicitó se acordara una prórroga de 10 días hábiles la cual fue acordada y en fecha 30 de abril de 2010 presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. 50.054,54, experticia que fue impugnada por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2010; en fecha 01 de mayo de 2010 el auxiliar de justicia designado presentó escrito mediante el cual consignó correcciones a la experticia complementaria inicialmente presentada, determinando que el monto a cancelar a favor del accionante era la cantidad de Bs. 56.351,17, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de impugnación en fecha 13 de mayo de 2010; por auto de fecha 19 de mayo de 2010 el a quo ordenó la designación de dos expertos contables, ciudadanos C.P. y N.R. a los fines que previa notificación, aceptación y juramentación conjuntamente con el Juez decidieran sobre lo reclamado.

Cumplidas las formalidades señaladas anteriormente y luego de haber sostenido varias reuniones con los auxiliares de justicia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de julio de 2010, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de ambas partes en contra de la experticia presentada; dicha decisión fue recurrida por la parte demandada y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial quien en fecha 05 de octubre de 2010 decretó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronunciara sobre el valor de la experticia y reclamos, quedando sin efecto todas las actuaciones a partir del 27 de julio de 2010, inclusive.

Una vez devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 03 de noviembre de 2010 publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, determinando que el monto definitivo que debía cancelar la parte demandada a favor de la accionante por los conceptos condenados era la cantidad de Bs. 126.610,07.

Una vez dictada la sentencia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 07 de enero de 2011.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada apelante representada por su apoderado judicial, abogado J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.108 y de la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.D.P.S.R.T., titular de la cédula de identidad No. 4.585.977, así como su apoderado judicial, abogado J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.864.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto señalando lo que a continuación se transcribe y que se obtuvo de la reproducción audiovisual correspondiente: “Soy apoderado judicial de la parte demandada recurrente, interpuse la apelación contra una decisión que es emanada del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la apelación surge con ocasión de una experticia complementaria del fallo consignada el cual la Universidad S.M., en este caso de la cual yo soy apoderado, no estuvo de acuerdo y ejercí la impugnación, la apelación, luego de ello el Tribunal Séptimo me niega la apelación y es por ello que recurro de hecho, el Tribunal que conoció la causa declara con lugar dicha apelación ejercida, es por ello el cual estamos acá presentes, en razón de que el Tribunal indicó que yo no tenía ninguna facultad en juicio, lógicamente le dije al Tribunal que soy apoderado judicial de la Universidad desde el año 2005 en diferentes juicios, donde también fui sustituido en este juicio específicamente por el Dr. G.C.C., que en paz descanse, es por ello que dicho recurso espero y solicito también en esta oportunidad se ventile, se pronuncie usted en razón de que lo declare igual con lugar confirmando como tal la sentencia recurrida. Es Todo”.

La parte demandante no recurrente señaló de manera oral ante esta alzada que el acto para el cual fueron convocados y se le concedió la apelación era para dilucidar fundamentalmente los motivos por los cuales se apeló de una decisión tomada por un Tribunal a quo y de la cual no se estuvo de acuerdo en su oportunidad, que no se vino aquí a discutir las cuestiones procedimentales de lo que pasó, lo que ocurrió y lo que no ocurrió, que lo que importaba era dilucidar cuáles son los aspectos de esa experticia que se presentó con los cuales no estuvo de acuerdo y que luego hay la apelación para conocer nuevamente de la decisión que produce el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y que lamentablemente el colega, el Dr. Brito no ha hecho mención en absoluto en su intervención sobre esto, que visto entonces que él ocupo su tiempo, solicitaba la ratificación en este acto de cada uno de los conceptos explanados en la sentencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que ahí fue suficientemente explicado, dándole cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en donde se especificaban cada uno de los elementos a cancelar por parte del perdidoso, en este caso la Universidad S.M. y que lógicamente en esa audiencia del Tercero Superior nunca fueron discutidos, que como no se estaban discutiendo situaciones de derecho ni estaban discutiendo situaciones sobre decisiones ya definitivamente firmes sino sobre la experticia complementaria del fallo y visto que el Dr. Brito en representación de la Universidad S.M. no hizo prácticamente ninguna objeción con respecto a los aspectos materiales y técnicos que se hicieron en esa sentencia, solicita del Tribunal la ratificación y confirmación de esa sentencia y por lo tanto su devolución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su ejecución.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada recurrente de la siguiente manera: ¿Cuál fue el motivo, propósito o razón del recurso que se interpuso? Respondió: “El fundamento de la apelación es que la Universidad no estaba de acuerdo en los parámetros en los que estaba dado la experticia complementaria del fallo, que existen ciertas cantidades de dinero que la parte demandante esbozó en su demanda como tal y en el juicio que se realizó en el Superior le dieron la razón a la parte demandante, que nosotros no estuvimos de acuerdo en razón de los puntos tratados, es evidente que el experto contable realiza su actividad en razón de lo que dice la sentencia pero allí hay ciertos números que no cuadran en razón de la sentencia producida por el Tribunal de segunda instancia, es por ello que realicé esa apelación, dado que la Universidad siempre busca los lineamientos de apego a la Ley y como el Dr. Carballo Chacín, que tenía en esa oportunidad el juicio en manos, en muchas oportunidades tuvo conversaciones con el Dr. Méndez. ¿Usted en su exposición con respecto al recurso solamente expuso con respecto a la situación del recurso de hecho que ya es cosa juzgada y no es materia de debate del presente recurso, pero usted dice al final de su solicitud que se ratificara, qué quiere usted que se ratifique en este recurso? Respondió: Bueno fíjese bien, como lo explanó el Dr. Méndez, él está haciendo una ratificación a la experticia complementaria del fallo el cual fue objeto de una sentencia, en este particular yo, si bien es cierto, le pido disculpas al Tribunal, yo solicito, me opongo a la exposición y a la experticia complementaria del fallo que está dentro de los autos del expediente que cursan en este recurso de apelación.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano J.D.P.S.R.T. en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, modificó parcialmente el fallo apelado condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de: Bono nocturno desde el año 1999 hasta el año 2007, cesta tickets reclamados desde 1999 hasta 2007, incidencia del bono nocturno sobre los conceptos generados durante la relación laboral referidos a la antigüedad, antigüedad adicional e intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999 y 2006, diferencias de bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006; asimismo se ordenó el cálculo de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, bonificación de fin de año por la incidencia del curso de verano 2003, 2004, 2005 y 2006, bonificación de fin de año del 2001 al 2006 y la fracción 2007, bonificación de fin de año pendiente 1999, antigüedad, días adicionales e intereses, corrección monetaria e intereses de mora.

La apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró parcialmente con lugar la impugnación realizada por la parte actora al informe pericial consignado, se circunscribió tal como se expuso precedentemente a señalar las circunstancias sucedidas con motivo del recurso de hecho interpuesto en el presente asunto con motivo de la negativa de oír la apelación interpuesta por parte del Tribunal de la recurrida, más sin embargo nada se indicó en relación a los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se recurrió de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010.

Para decidir, observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente,

En el presente caso, nada señaló la parte apelante en relación a la sentencia que fijó definitivamente la estimación del monto que debía pagar la parte demandada a favor del accionante, e igualmente este Tribunal Superior evidenció de la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que nada se aportó en el sentido de informar cuáles eran los motivos y circunstancias por los cuales se hizo la reclamación o la impugnación de la experticia. Aún cuando el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en estos casos por analogía, que establece que se puede impugnar una experticia por considerarla exagerada o mínima, en este momento cuando se ataca ese acto, debe informar el recurrente cuáles son los puntos específicos por los cuales considera que es exagerada o mínima, en este caso cuando se interpuso la apelación en fecha 10 de noviembre de 2010, nada se dijo en la diligencia en relación a los motivos por los cuales se recurría y posteriormente en la audiencia celebrada ante esta alzada, la parte recurrente se limitó a informar a este Juzgado sobre un recurso de hecho en contra de la negativa de oír la apelación que ya fue decidido por el Juzgado Segundo Superior en fecha 10 de diciembre de 2010 y por el cual precisamente se estaba celebrando dicha audiencia, por lo que la parte recurrente no hizo un ejercicio adecuado de su recurso porque no informó a este Tribunal cuál era el motivo del mismo y en función de eso esta Superioridad debe considerar esa situación; sin embargo, el Juez en su potestad de oficio y en virtud que se trata de una sentencia que ya causó cosa juzgada, debe evaluarse el contexto de esa experticia y de lo que el Juez estableció en la sentencia evaluada; así las cosas, revisada y analizada toda la circunstancia y la impugnación que hizo la parte actora en juicio, se evidenció que efectivamente la sentencia producida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no vulneró en ningún momento la cosa juzgada determinada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito en el asunto principal y se corrigieron más bien los aspectos que se consideraron vulneradores de esa cosa juzgada, por lo que tampoco, de acuerdo a la revisión que hizo este Juzgado Superior de oficio, se considera procedente declarar con lugar la apelación en contra de la decisión, lo cual de seguidas se procederá a declarar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente y en virtud de la apelación infundada de la parte demandada que sólo presume tácticas para dilatar los procesos judiciales sin razón alguna, se le apercibe al apoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.108 como integrante del sistema judicial en conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en próximas oportunidades tome la previsión de utilizar los medios procesales de impugnación, reclamo o recursos que le otorga la ley adjetiva laboral de manera diligente, coherente y responsable, pues, de no hacerlo se considerarán aplicables las sanciones establecidas en el Parágrafo Primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de ser de conocimiento de este Juzgado la apelación o recurso interpuesto. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por el abogado J.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2010, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano J.D.P.S.R.T., en contra de la UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena a la parte demandada UNIVERSIDAD S.M. y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. cancelar a la parte actora la cantidad fijada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia proferida en fecha 03 de noviembre de 2010. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como al pago de los honorarios profesionales de los expertos contables R.M.G., C.P. y N.R., el primero quien elaboró la experticia complementaria que fue parcialmente modificada y los segundos como asesores para decidir la impugnación a la misma. QUINTO: Se apercibe al apoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.108, como integrante del sistema judicial según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que utilice los medios procesales de impugnación, reclamo o cualquier recurso de ley de manera diligente y responsable.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 10 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

T.M.

EL SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2010-001656.

JG/TM/ksr.

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