Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001220

PARTE ACTORA: J.D.P.S.R.T., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.585.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.864.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 24 de febrero de 1957, bajo el N° 8, Folio 19., y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo el Nº 9 y 16 Protocolo Tercero. Tomo 2do.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.C., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Universidad S.M., contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano J.d.P.S.R.T. contra la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Universidad S.M..

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la demandada fue condenada y en la sentencia firme se ordena al experto a deducir una cantidad ya recibida por el actor que se encuentra indicada en el libelo –folio 132- como liquidación de prestaciones sociales, al folio 147 de la sentencia se hace la estimación pero no resta la cantidad; no se puede ordenar pagar el cesta ticket pues es por jornada y en un período el actor no trabajó en horario nocturno lo cual es contrario a derecho y contradice la ley de alimentación; no se puede aplicar indexación a los períodos en los cuales estaba suspendido el procedimiento desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre igualmente en las vacaciones está suspendido el procedimiento; se calcula indexación sobre conceptos generales y no dice cuáles son esos conceptos; se debe deducir los intereses de esos periodos. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que el cesta ticket no fue cancelado, la demandada con compareció a la audiencia en el superior; el actor era profesor ordinario, el cesta ticket le corresponde de pleno derecho; el actor trabajo de manera ininterrumpida, no hubo suspensión; o se le canceló bono nocturno; el actor impugnó la experticia del primer experto luego el juez dio otro monto el cual es correcto; en la primera experticia el experto desconoció la corrección monetaria y el bono nocturno ni los ingresos del salario se tomaron en cuenta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

A los folios del 84 al 89, con anexos del 90 al 97, cursa experticia de fecha 30 de abril de 2010, practicada por el experto designado a tal fin, cuantificando los conceptos condenados en la cantidad de Bs. 75.123,07, menos la cantidad de Bs. 25.068,53, recibida como anticipo, totaliza el monto de Bs. 50.054,54 a favor del actor.

La parte actora, mediante apoderado judicial, por escrito de fecha 05 de mayo de 2010 –folios 101 al 103- procedió a reclamar la experticia porque, a su decir, se aparte de lo ordenado por el Tribunal en el fallo e inaceptable por mínima.

El experto, por escrito de fecha 07 de mayo de 2010 –folios 105 y 106, con anexos del 107 al 116, procede a “corregir los cálculos” cuantificando los conceptos condenados en la cantidad de Bs. 81.419,70, menos la cantidad de Bs. 25.068,53, recibida como anticipo, totaliza el monto de Bs. 56.351,17 a favor del actor.

La codemandada Universidad S.M., mediante apoderado judicial, por escrito de fecha 13 de mayo de 2010 –folios 119 y 120- procedió a reclamar la experticia porque, a su decir, es exagerada, muy especialmente en los lapsos en los cuales aplicó los parámetros.

El Tribunal de la primera instancia, encargado de la ejecución de la sentencia, por fallo de fecha 27 de julio de 2010 –folios 138 al 146 con anexos del 147 al 160-, se pronunció, conforme pauta el primer aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se aprecia del fallo apelado que el a quo menciona que hubo impugnación de las partes –actor y demandada-, pero del análisis motivado en la apelada, se aprecia que el a quo analiza los puntos invocados por la parte actora en su escrito de reclamo, concluyendo que el experto sí había incluido el bono nocturno como parte del salario, que omitió incluir el pago del bono nocturno, que tomó un salario distinto al determinado en la planilla de liquidación aceptada por las partes y que omitió el cálculo de la corrección monetaria, condenando a la parte accionada al pago de la cantidad de Bs. 126.610,07; por último, “modifica la decisión apelada”.

De las actas procesales aparece que hubo un escrito contentivo de la experticia ordenada –folios 84 al 89-, pero luego se consigna un complemento de experticia –folios 105 y 106-, pero en modo alguno aparece de las actas procesales ni del fallo apelado que dicho “complemento” fuera desechado, con lo cual pareciera que el a quo le da valor procesal, porque el actor impugna la experticia, y la demandada impugna el complemento, y en la parte motiva de la sentencia apelada, se lee que se menciona que hubo impugnación de las partes, con lo cual debe entenderse que se consideró con valor procesal el complemento presentado por el experto; es más, en el dispositivo se asienta que se declara parcialmente con lugar la “impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora y demandada”, con lo cual se concluye que se consideraron ambas impugnaciones.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, no aparece considerado, en forma clara e indubitable, si la experticia está conformada por la consideración inicial y por la corrección; tampoco aparece determinado si la parte actora reclamó la parte inicial de la experticia, pero no la complementaria o corrección, con lo cual aceptaba los términos de la misma; no se precisa si la demandada aceptó la experticia inicial, pero no la corrección de la misma; si consideramos que se trata de una sola experticia, con parte inicial y con la complementaria, entonces la segunda parte corrigió lo señalado por la demandante, porque no reclamó de la misma; si lo que se considera es la segunda parte –la complementaria, el único que reclama es la parte demandada, pero no se analiza el ejercicio de este derecho en la sentencia apelada; por último, cuando el a quo señala “Se modifica la decisión apelada”, a qué decisión se refiere, porque el único que decidió fue el a quo, porque el experto no decide, de hecho contra su dictamen no hay apelación sino reclamo, porque no se trata de una decisión o sentencia. Todas estas observaciones impiden a esta alzada pronunciarse sobre la apelación, porque justamente el que apela la decisión fue el que reclamó y no se proveyó sobre ello, lo que impone reponer la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncia claramente sobre todos los aspectos presentados con ocasión de la experticia complementaria y la o los reclamos formulados por las partes. Como consecuencia de la reposición, quedan sin efecto todas las actuaciones a partir del 27 de julio de 2010, inclusive.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el valor de la experticia y reclamos, quedando sin efecto todas las actuaciones a partir del 27 de julio de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por el ciudadano J.d.P.S.R.T. contra la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Universidad S.M., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-001220

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