Decisión nº PJ0142012000172 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, lunes quince (15) de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2012-000539

ASUNTO: VC01-X-2012-000036

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (CHEVRON), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 la cual Decretó la Ejecución de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 8 de octubre de 2012 la representación de la parte codemandada solicitó medida cautelar de suspensión de la Ejecución, recibida por este Tribunal el día nueve (9) de octubre de 2012

Estando en el lapso procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la medida solicitada, esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

-Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión temporal de la ejecución de la sentencia, en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por su representada contra los actos de ejecución forzosa ordenado por el Tribunal A-quo.

-Que están cumplidos los requisitos de procedencia, el primero de ellos, Fumus B.I., porque el Tribunal A-quo ha violado la estadía en derecho de su representada en razón de que tal y como se evidencia de las actas, no notificó a las partes de su avocamiento en fecha 13 de julio de 2009 y, mucho menos de la reanudación de la causa, ni subsiguientemente informó a las partes de la designación del experto contable, ni al momento de su juramentación, sobre el lapso que este tenía para consignar las resultas de la experticia complementaria del fallo, toda vez que el experto contable juramentado procedió a consignar la experticia contable dos (2) meses después de su juramentación y por lo tanto las partes debían ser notificadas de la consignación hecha por el experto contable que fue evidentemente extemporánea, pues excedió e inclusive los treinta (30) días que establece el Código de Procedimiento Civil, aplicable por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Que su representada nunca conoció ni del avocamiento del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral, ni de la reanudación de la causa, ni del inicio de los actos de ejecución, ni cuando se aperturaba el lapso para que pudiera ejercer algún recursos en cuanto a las experticias contables.

-Que se debió notificar a las partes del avocamiento para conceder los lapsos para la oposición al mismo, y en segundo lugar, luego de notificadas las partes y estando a derecho se podía proceder a designar a un experto contable a los fines de que practicara la experticia complementaria del fallo ordenada.

-Que ocurrieron prolongados periodos de inacción y esa inactividad rompe la estadía a derecho de las partes.

-Asimismo, indica que existe ilegalidad de la experticia contable consignada en fecha 7 de agosto de 2012 y, de la nulidad de las actuaciones por ser contrarias a lo establecido en el artículo 185 de la LOPT, que existió una ruptura del iter procesal en el presente asunto así como de la estadía a derecho de las partes y que hace necesaria la reposición de la causa, es apremiante evidenciar los graves vicios consumados en la fase de ejecución del presente asunto.

-Que el juez debe velar porque el experto establecer una determinación cuantitativa de la condena y que se haya ajustado sobre la base de los lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, dado que el requisitos esencial para la validez de la mismas, es que primero se ajuste a la sentencia que la ordenó y segundo que no sea impugnada por las partes del proceso.

-Que el otro requisito el Fumus Periculum in Mora, que comporta la presunción de circunstancias de hecho que, si en el derecho existieran, harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de la pretensión.

-Que por las irregularidades observadas en los supuestos actos de experticias consignadas fuera de los plazos concedidos por el Tribunal, la ausencia de notificación de las partes pese a la pérdida del estadio en derecho, la ausencia de notificación del avocamiento, la diferencia inexplicable y ostensible entre las supuestas experticias consignadas, la práctica de una segunda experticia complementaria del fallo fuera de los límites indicados que en derecho no corresponden al demandante y que no guardan relación con la cantidad condenada a pagar a las demandadas en esta causa.

-III-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).

En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.

De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.

Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, al señalar:

Artículo 588:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Igualmente, las medidas atípicas o innominadas, en comentarios del Dr. R.O.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha indicado:

…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma

.

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, el poder cautelar del Juez no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2008 exp.: Nº AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.

Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:

…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00066 de fecha 19 de febrero de 2008 (Caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente nº 06-1035), señaló lo siguiente:

…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén:

Artículo 524

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente...”. (Negritas y cursivas del transcrito).

En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de marzo 2001 (Caso: C.R.T.), estableció lo siguiente:

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana C.R.T. contra los ciudadanos R.W. y María de los A.d.W.. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;

b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso B.D.G.), cuando se dijo:

...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...

.

En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “.dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

Quiere, además la Sala, precisar lo siguiente:

Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia. Observa la Sala, que el Ministerio Público, que no era parte en el proceso civil, solicitó una medida de suspensión de la ejecución, no contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma, al decretarse, subvirtió el orden procesal y el principio de celeridad de la ejecución.

La medida de suspensión fue solicitada como innominada, desconociendo el fallo impugnado, el que las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Al obrar así, la sentencia impugnada subvirtió el orden procesal y por tanto el debido proceso. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al hilo de las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, observa esta Alzada que la medida cautelar de suspensión solicitada como innominada, de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, las medidas innominadas son preventivas, previstas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva. Por lo que resulta IMPROCEDENTE lo solicitado por la representación judicial de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (CHEVRON). Así se decide.-

-IV-

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión temporal de ejecución de la sentencia solicitada por la representación judicial de la parte codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, (CHEVRON). SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte codemandada dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142012000172

LA SECRETARIA,

ABG. ALIMAR RUZA VILORIA

VC01-X-2012-000036

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