Decisión de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PERRINO G.E.M. y D.S.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 6.034.334 y 6.968.472, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.L.D.F., G.M.V. y N.D.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.463, 14.146 y 40.037, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: G.J.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 7.925.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3249

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha 27/09/2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora decretó medida de secuestro sobre un terreno y de las bienhechurías en el existentes, situado en la Calle Comercio de B.V. o Avenida Íntercomunal de Antímano, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 04/10/2006, este Tribunal libró oficio Junto con despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que sea practicada la medida de secuestro decretada, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. (Folios 4 al 6)

En fecha 16/10/2006, se constituyó en el Inmueble objeto de la medida de secuestro el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la misma, la cual fue culminada en fecha 23/10/2006.

Ahora bien, al momento de la práctica de la medida de Secuestro objeto del presente juicio, la parte demandada se opuso a la misma, alegando ser la actual propietaria del inmueble por haberlo adquirido de su dueño. Asimismo el Abogado R.J.R.Q., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Capote, hace oposición a la práctica de la medida de secuestro, alegando ser los legítimos propietarios del mismo.

Mediante escrito de fecha 19/10/2006, la parte demandada debidamente asistida por los abogados L.M. y R.R., ratifica la oposición formulada al momento de la practica de la medida de secuestro. (Folios 8 al 11).

Por diligencia de fecha 25/10/2006, el abogado N.D.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito que sea desestimada la oposición formulada por la parte demandada, por considerarla extemporánea. (Folio 28).

CAPITULO II

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Juzgador antes de pasar a pronunciarse sobre la presente incidencia, decidir con respecto a la extemporaneidad o no de la oposición formulada por la parte demandada en el presente juicio.

Al respecto observa este Juzgador, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De la trascripción del artículo anteriormente señalado, se puede evidenciar que en el caso de marras la parte demandada tenía oportunidad de oponerse a la medida de secuestro, dentro del tercer día de despacho siguiente a su citación. Ahora bien, consta en autos que la citación del demandado se realizó de manera tacita en fecha 16/10/2006, por estar el demandado presente al momento en que se constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas en el Inmueble objeto del presente juicio para practicar la medida de Secuestro, tal como lo prevé la norma prevista en el Segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 19/10/2006, fue realizada al Primer (1er) día de despacho siguiente a su citación, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 602 ejusdem, por lo que se declara tempestiva la oposición interpuesta. Así se decide.

Abierta la presente incidencia a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.-

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promueve el merito favorable del Título de Propiedad de un terreno con las mejoras y movimientos de tierra sobre el mismo, situado en la Avenida Íntercomunal de Antímano o Calle Comercio, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Subalterna de Registro en fecha 18/12/1986, bajo el N° 25, Tomo 38, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los folios 158 al 165 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que con dicha prueba quedó demostrada la propiedad de los ciudadanos PERINO G.E.M. y D.S.E. del referido bien inmueble.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Promueve el merito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal hace la observación al promovente, que constituye obligación para los jueces en el ejercicio de su magistratura y de acuerdo con el principio de exhaustividad, valorar cuanta prueba sea producida en el juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que no constituye medio probatorio alguno promover el merito probatorio de autos, como si se tratase de un medio de prueba.

  3. Promueve el merito favorable del Título de Propiedad de la Sucesión Capote, registrado por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 34 al 41 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicha prueba se valora en cuanto al hecho destinado a probar, es decir, la propiedad de de la Sucesión Capote sobre los terrenos que se describen en dicho documento.

  4. Promueve el merito favorable del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a los folios 43 al 48 del presente expediente, a los fines de demostrar que el terreno donde se encuentra ubicado en inmueble objeto del presente juicio le fue dado en venta por su propietario. Al respecto observa este Juzgador, que con dicho documento no puede ser demostrada la propiedad del terreno allí identificado, ya que la propiedad se demuestra con un título registrado y con el documento autenticado solamente se demuestra la existencia de una negociación entre partes no oponible a terceros, que no evidencia la propiedad sobre el inmueble en el descrito. Asimismo se puede apreciar que dicha negociación no versa sobre el inmueble objeto del presente litigio, es decir, el Galpón Industrial ubicado en la calle El comercio, Urbanización B.V., Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por otra parte, observa este Juzgador que al folio 49 del presente cuaderno de Medidas, cursa inserto documento catastral donde se evidencia que el referido inmueble tiene una doble titularidad entre EXCALIBUR, C.A. y F.A.C., por lo tanto es imposible que pueda ser vendido un inmueble cuya determinación de titularidad se encuentra en litigio.

  5. Promueve el merito favorable del Oficio signado con el N° 15.610 emanado de la Dirección de Documentación e Información Catastral de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cursa inserto a al folio 49 del presente expediente, con el objeto de demostrar que el terreno ubicado en la Avenida Comercio, en el Sector La Cabrera B.V., denominado Centro Comercial Muebles Car 21, C.A, Parroquia El Paraíso, tiene una doble titularidad. Al respecto este Juzgador, le da valor probatorio al referido documento en cuanto al hecho destinado a probar, es decir, la doble titularidad que poseen EXCALIBUR, C.A. y el ciudadano F.A.C., sobre el referido terreno

  6. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.E.L., J.W.H. y F.A.G., las cuales no fueron evacuados en la presente incidencia, por lo tanto no puede ser valorada dicha prueba.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    Observa este Juzgador que la oposición a la medida de secuestro practicada en el presente juicio, la fundamentó el demandado en el hecho de haber adquirido la propiedad del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el presente juicio se sustancia la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano D.S.E. y G.J.P.R., el cual versa sobre un Galpón industrial con un área aproximada de Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts. 2), ubicado en la calle El comercio, Urbanización B.V., Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que la parte demandada a los fines de la procedencia de su oposición a la medida de secuestro decretada en el presente juicio, debió probar la propiedad sobre el galpón industrial objeto del contrato de arrendamiento, por ser éste y no el terreno sobre el cual versa la relación arrendaticia que da origen al presente juicio; sin embargo, los documentos traídos al juicio por la demandante fueron presentados solo con el objeto de demostrar la supuesta adquisición de propiedad de un terreno sobre el cual existe una doble titularidad, tal como quedó evidenciado del documento catastral promovido por la parte demandada que cursa inserto al folio 49 del presente expediente, pero en ningún momento demostró ser la propietaria del Galpón Industrial objeto de la relación arrendaticia de la cual se demanda su resolución en el juicio principal, tampoco demostró tener la propiedad sobre el terreno donde esta ubicado el inmueble (galpón), al no identificar la identidad de los linderos de este con el terreno sobre el cual alega haber adquirido la propiedad, razón por la cual considera este Juzgador que la presente oposición no puede prosperar y así se decide.

    Por otra parte, observa este Juzgador que al momento de ser decretada la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, la misma recayó sobre un terreno y las bienhechurías en el existentes, situado en la Calle Comercio de B.V. o Avenida Íntercomunal de Antímano, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo esta medida practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, el terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto de la relación arrendaticia que da origen el presente juicio, no puede ser objeto de la medida de secuestro decretada por auto de fecha 27/09/2006, ya que el mismo no forma parte de la relación arrendaticia, por lo tanto considera este Juzgador que la medida practicada en el presente juicio, debe ser restringida solo al Galpón Industrial sin abarcar bienes que no son objeto del juicio. Así se decide.

    En razón a lo anteriormente señalado, se ordena dejar sin efecto la medida de secuestro acordada sobre el terreno donde se encuentra ubicado el Galpón Industrial objeto de este juicio, y se ratifica la medida recaída sobre el Galpón Industrial objeto de la relación arrendaticia.

    CAPITULO II

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada ciudadano G.J.P.R. contra la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27/09/2006.-

    No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis.-

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    LA SECRETARIA

    CARMEN SUÁREZ

    En esta misma fecha a las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.

    LA SECRETARIA

    CARMEN SUÁREZ

    Exp. N° 3249

    RJG/yul*

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