Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:

Los Abogados L.P.B. y R.R.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.926 y 124.894, co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OFFICE MALL, C.A., parte actora en el juicio principal.

EL RECUSADO:

La ciudadana abogada M.O., quien se desempeña en el cargo de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el Nº 19.981.

Causa:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA seguido por la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario Y t.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente: N° 14-4853

El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 07 de agosto de 2014, con ocasión a la diligencia cursante al folio 25, presentado en fecha 05 de agosto de 2014, por los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., en su condición de Co-apoderados judiciales de la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., supra identificados, quien en la referida diligencia RECUSA a la ciudadana Abogada M.O., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZA RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.-Alegatos de los Abogado Recusantes

Los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., quienes actúan en este acto como co-apoderados judiciales de la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., parte demandante en la ACCION REIVINDICATORIA, por el incoado en contra de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., mediante diligencia contentivo de la recusación que riela al folio 25 del presente expediente, manifiesta lo que de seguida se sintetiza:

• Recusamos formalmente en este acto a la ciudadana M.O.M., Juez provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por encontrarse incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en la causa que se tramito en el tribunal que preside como Juez provisoria (…) concerniente al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intento la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la entidad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., (…) siendo identificada dicha causa con el número 19.981, emitió opinión sobre el fondo del juicio, toda vez que expreso en el auto dictado en fecha 29 de enero del año 2014, al pronunciarse sobre admisibilidad o no de la acción reivindicatoria lo siguiente: Que la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil OFFICE MALL C.A., contra la Entidad mercantil INMOBILIRIA MELIAL, C.A.” ES INADMISIBLE” por los argumentos expuestos en ese auto interlocutorio dictado en fecha 29 de enero del año 2014, donde expresa los motivos y el criterio en que se fundamentó para decidir que dicha acción es inadmisible. De este auto interlocutorio el abogado L.P.B., apoderado judicial de OFFICE MALL, C.A., ejerció recurso de apelación, y el tribunal de alzada de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2014, REVOCO la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, y ORDENO al Tribunal que le correspondiere conocer la presente causa, admitir la Acción Reivindicatoria propuesta por OFFICE MALL, C.A., contra INMOBILIARIA MELIAL, C.A.

• Que de los hechos narrados se evidencia de forma clara que la juez recusada no puede continuar conociendo de la causa número 19.981, porque si fuese así pondría en serias dudas la objetividad de la recusada para la tramitación y toma de decisiones en la presente causa, por haber emitido opinión al fondo en el presente juicio, ello porque de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y en sentencia emanada de la Sala Constitucional, del 07 de agosto del 2003, ponente magistrado Dr. J.M.O., caso M.d.J.D., en Amparo, Exp. Nº 02-2403-S Nº 2140.

• Por todo lo expuesto proceden a recusar formalmente en este acto a la Jueza M.O.M., para que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil eusdem, se aparte inmediatamente del conocimiento de la presente causa y la remita a otro Tribunal de igual categoría de esta Circunscripción Judicial que no haya emitido opinión al fondo en la presente causa y que posea las condiciones de imparcialidad y objetividad necesarias que garanticen el respeto al derecho, al debido proceso, y al derecho a la defensa de todas las partes involucradas en la presente causa.

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada:

En el informe levantado cursante del folio 26 al 28, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que resulta improbable que esta juzgadora haya prejuzgado sobre lo principal del pleito que me obligue apartarme del conocimiento de esta causa. Ello así, pues si bien es cierto que declaré inadmisible la demanda en garantía de la cosa juzgada en fecha 29/01/2014, no es menos cierto, que esa decisión fue revocada por el Juzgado de alzada, estableciendo el Superior en su fallo que no existe cosa juzgada en este juicio, la sentencia fue proferida –antes de que se dicte sentencia definitiva- por lo que no siendo objeto de controversia ese asunto no podría pronunciarme en la sentencia definitiva sobre ello. Además existe otra razón de capital importante para evidenciar que no me pronuncie sobre el fondo del asunto pues obviamente si la ACCIÒN por REIVINDICACION se encontraba en estado de admisión de la demanda para la oportunidad que emití la decisión, no pude entrar a conocer del mérito de la controversia, pues ni siquiera la demandada ha sido citada, por lo que estima esta sentenciadora que resulta imposible que los argumentos emitidos en la decisión de fecha 29/01/2014 cuando declare inadmisible la demanda sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre lo que decidiré en el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento, pues se reitera el punto relativo a la cosa juzgada no será analizado en la sentencia definitiva que pueda dictar esta juzgadora, pues no es un hecho controvertido por virtud de la decisión del Superior, en consecuencia, solicito respetuosamente se desestime la reacusación aquí analizada.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 35 al 41, de fecha 16-09-2014.

CAPITULO SEGUNDO

  1. Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto de 2014, por los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., inserta al folio 25, mediante la cual RECUSA a la abogada M.O., en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.s.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la Sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A.; dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Invocan los recusantes la mencionada causal contenida en el Ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juez recusado ha adelantado opinión sobre el fondo de la presente controversia, referente a la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción, tal y como consta del auto dictado en fecha 29 de enero de 2014.

Ante esta recusación, la jueza RECUSADA, abogada M.O., en su escrito contentivo del informe respectivo, de fecha 05 de agosto de 2014, el cual corre inserto a los folios 26 al 28, al respecto señalo lo siguiente: Que resulta improbable que esta juzgadora haya prejuzgado sobre lo principal del pleito que me obligue apartarme del conocimiento de esta causa. Ello así, pues si bien es cierto que declaré inadmisible la demanda en garantía de la cosa juzgada en fecha 29/01/2014, no es menos cierto, que esa decisión fue revocada por el Juzgado de alzada, estableciendo el Superior en su fallo que no existe cosa juzgada en este juicio, la sentencia fue proferida –antes de que se dicte sentencia definitiva- por lo que no siendo objeto de controversia ese asunto no podría pronunciarme en la sentencia definitiva sobre ello. Además existe otra razón de capital importante para evidenciar que no me pronuncie sobre el fondo del asunto pues obviamente si la ACCIÒN por REIVINDICACION se encontraba en estado de admisión de la demanda para la oportunidad que emití la decisión, no pude entrar a conocer del mérito de la controversia, pues ni siquiera la demandada ha sido citada, por lo que estima esta sentenciadora que resulta imposible que los argumentos emitidos en la decisión de fecha 29/01/2014 cuando declare inadmisible la demanda sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido un concepto sobre lo que decidiré en el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento, pues se reitera el punto relativo a la cosa juzgada no será analizado en la sentencia definitiva que pueda dictar esta juzgadora, pues no es un hecho controvertido por virtud de la decisión del Superior, en consecuencia, solicito respetuosamente se desestime la reacusación aquí analizada.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

En relación a la Recusación el autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, estableció lo siguiente:

“El juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal, todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar (…). La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo.

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como es el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva(…).

En la Jurisprudencia francesa se tiene establecido que sólo es motivo de recusación la opinión emitida por el juez como hombre privado, pero no cuando emite un juicio ordenado por la Ley, del cual no es libre de rehuir. No puede recusarse a un juez sustanciador porque a él no corresponde dictar la decisión de fondo y, por tanto, su opinión no ejerce ningún influjo sobre ella ni constituye prejuzgamiento.

Ha sido pacifica la jurisprudencia, de casación y de instancia, en el sentido expuesto. He aquí, en extracto una constante del criterio expuesto: 1) es improcedente la recusación por criterios expuesto en fallos anteriores, correspondientes a otros juicios y por opinión dada en casos análogos, 2) se requiere que la opinión sea dada en el mismo proceso y no en juicios diferentes, 3) no hay adelanto de opinión en la que se emita en una incidencia que ofrezca las mismas cuestiones planteadas en otra incidencia ni sobre puntos semejantes o análogos, ni la expuesta en decisiones anteriores sobre juicios diferentes, por el mismo juez, 4) no constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante. No es motivo de recusación la opinión emitida por el Juez cuando era abogado en ejercicio de la profesión.

Finalmente, se ha juzgado que el hecho de haber sentenciado en otro juicio cuya invalidación pide y en el cual él también es juez, el inhibido no implica prejuzgamiento o haber emitido opinión por ser fundamentalmente distintas ambas controversias y se diferencian las cuestiones jurídicas planteadas.

Asimismo el autor patrio R.H.L.R.e.s.c. al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3era Edición, pág. 316 y ss., estableció lo siguiente respecto a la causal 15, del artículo 82 del CPC, respecto al Prejuzgamiento sobre lo Principal o Incidental:

Respecto a esta causal, el nuevo código ha extendido a los incidentes la emisión de opinión como causal de inhibición o recusación. Según la norma sólo procede esta causal en relación al juez, no siendo procedente respecto al Ministerio Público ni a los demás funcionarios auxiliares de justicia, dada su propia naturaleza.

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional o de la litis o de aseguramiento de ejecución.

La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria, significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito de incidencia respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal.

En aplicación de todo lo antes explanado en el caso de autos este Tribunal observa y extrae que el recusante procedió a promover las siguientes pruebas mediante escrito de fecha 16-09-2014, cursante del folio 35 al 41, en los siguientes términos:

• 1. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relativas a las documentales siguientes:

- 1.a) Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, relativo a la Acción Reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A., y que con ocasión del sorteo que se lleva a cabo de las causas en ese Tribunal distribuidor, quedo signado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual le asigno como número de expediente Nº 19.981.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…” .

En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del recusante de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el demandante en el juicio principal compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte recusante, y así se decide.

- 2) Auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de enero de 2014, en la causa identificada con el Nº 19.981, relativa a la Acción Reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil Office Mall C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Melial C.A.

- De la referida prueba se obtiene que en fecha 29-01-2014, la Jueza recusada M.O.M., dictó sentencia interlocutoria argumentando lo siguiente: (Sic…) “estimando que hay coincidencia entre el objeto del presente juicio y el tramitado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia (incidencia de oposición), por lo que en garantía de la cosa juzgada forzosamente la demanda debe declararse INADMISIBLE por ser contraría a derecho, además que es violatoria del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil…”, en el expediente signado con el Nº 19981, el referido elemento de juicio, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

- 3) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de julio del 2014.

En relación a la decisión emanada por este Tribunal de alzada, este Juzgador la aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de los siguientes argumentos (Sic…) “visto que entre los juicios seguidos por ante el Tribunal de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo los Nros. Nro.11-753 y Nro.42997 respectivamente, y la del caso bajo análisis, no concurren entre ellas plena identidad de sujetos, objeto y causa. No obstante al anterior pronunciamiento, debe advertir este sentenciador, que si bien es cierto que al relacionar la aludida causa Nro. 11.753, con la acción reivindicatoria de autos, se observa la existencia de identidad de sujetos procesales en ambos juicios, sin poder obviar que la pretensión en ambas resulta diferente, pues en la primera de las nombradas – Nro. 11-753, el actor busca la resolución de contrato sobre unos locales y ésta última – la del caso de autos – el actor demanda la reivindicación de unos bienes muebles, enumerados ut supra, y tal variación hace que las causas sean distintas, lo cual conlleva a declarar que no existe la cosa llegada en esta causa (…) debe concluir este Juzgador que la Acción Reivindicatoria incoada en fecha 20/01/2014 por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., debió ser admitida por la juzgadora a-quo; en consecuencia debe ser revocada la decisión apelada de fecha 29 de febrero de 2014 (…) se ordena al juez que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Acción Reivindicatoria…”; y así se establece.

En atención a lo resaltado precedentemente, en cuanto a la orden impartida en el aludido fallo dictado por este Juzgado Superior en el juicio principal, en lo relativo a que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, debe efectuarlo el Tribunal que resulte competente, es a consecuencia que el juez de la causa, ante una decisión en que conscientemente haya evaluado y expuesto la cognición de los hechos con el derecho, dependiendo de lo profuso de su análisis en cuanto al asunto controvertido, es claro que debe inhibirse, aun cuando solo haya declarado la decisión en su aspecto formal, si en su parte motiva se explana claramente que haya emitido opinión. En tal sentido se resalta que ciertamente la Jueza recusada, declaró la inadmisiblidad de la demanda, y tal pronunciamiento sólo abarca el aspecto formal, en consideración a que no hay una decisión decida el fondo de la causa, la disyuntiva se presenta, es en el análisis de cognición de la Jueza recusada, explanada en la parte motiva del auto de admisión de fecha 29 de Enero de 2014, al hacer estos señalamientos, los cuales se extrae específicamente al folio 23:

…se advierte que para determinar la existencia de la cosa juzgada la doctrina ha realizado dos planteamientos, por un lado, un planteamiento tradicional o simplista donde se compara si lo que se pide en la nueva demanda es exacto a la anterior y por el otro lado, un planteamiento donde se confronta la proposición establecida por el fallo anterior con la que contiene la pretensión que se aspira someter a juicio. Si esta 2ª proposición al ser confrontada con la 1ª no la contradice y puede coexistir con ella es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.

En ese orden de ideas, advirtiendo que la pretensión en la incidencia de oposición formulada por el demandado sociedad de comercio INMOBILIARIA MELIAL, C.A. (tercero en aquel juicio ), fue que se suspendiera la medida de embargo que se pretendía ejecutar sobre las 12 unidades de aire acondicionado aduciendo que era el tercero el propietario de las referidas unidades siendo las mismas que el actor pretende reivindicar en este juicio, determinado por el Juzgado de Primera instancia que el propietario de esos bienes era la sociedad de comercio OFFICE MALL C.A. decisión confirmada por el Juzgado Superior en fecha 29/02/2013 y siendo que la aludida decisión adquirió el carácter de cosa juzgada formal por falta de actividad recursiva oportuna al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y el carácter de cosa material dispuesto en el artículo 273 eiusdem que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

…objeto del presente juicio y el tramitado ante el Juzgado 1° de Primera Instancia (incidencia de oposición), por lo que en garantía de la cosa juzgada, forzosamente la demanda debe declararse INADMISIBLE por ser contraria a derecho, además que es violatoria del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

.

Los argumentos así expuesto, reflejan sin lugar a dudas señalamientos más haya del aspecto formal, pues en el caso de que en la etapa de la contestación opongan las cuestiones previas, referida a la cosa juzgada, o que en la contestación se niegue la propiedad, alegada por cualquier motivo, es clara que ya la Jueza, ante este pronunciamiento emitió con antesala su opinión, pues además hace alusión sobre la propiedad de los bienes muebles objeto del litigio, lo cual ineludiblemente toca sobre el asunto controvertido en juicio, por cuanto la jueza a-quo al exponer tal análisis, y haber quedado revocado el auto a que se hace referencia, no podía seguir con la prosecución del curso legal de la causa, lo cual se deduce al indicar en su informe de recusación al folio 27, “Resulta improbable que esta juzgadora haya prejuzgado sobre lo principal del pleito que me obligue apartarme del conocimiento de esta causa (…) es cierto que declaré inadmisible la demanda en garantía de la cosa juzgada en fecha 29/01/2014…”; ante lo aquí expuesto, resulta forzoso declarar con lugar la presente recusación, y así se decide.

De lo antes expuesto este Juzgador en consideración a la recusación planteada por los recusantes L.P.B. y R.R.Z.C., y ante lo referido por la Jueza recusada, que emite informe en el expediente Nº 19981, contentivo de la ACCION REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A., efectivamente se evidencia que la jueza a-quo siguió conociendo el juicio principal, no tomando en cuenta el dictamen de la Alzada emitido en fecha 09 de julio de 2014, cuya copia certificada cursa en autos del folio 66 al 85, en cuanto a que este Tribunal Superior consideró en su dispositivo, que debe conocer “el juez que resulte competente”, cuando tal expresión se emplea en el dispositivo emitido por la Alzada, es advirtiendo al Juez inferior que sobre el tema discutido, ha habido un adelanto de opinión que amerita la inhibición, tal como aconteció en el presente caso, por cuanto ordeno admitir la presente demanda, revocando el auto proferido por el Tribunal a-quo de fecha 29-01-2014, en consecuencia, la Jueza recusada debió la misma inhibirse de acuerdo a las previsiones del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido anteriormente pronunciamiento sobre parte del fondo del asunto, y así se establece.

Ahora bien, como corolario de todo lo antes expuesto, y al constar en autos de los alegatos de las partes que la Jueza M.O.M., una vez proferida la sentencia dictada por este Tribunal de alzada en fecha 09 de julio de 2014, volvió a seguir luego de este pronunciamiento sobre la admisión de la demanda del juicio principal, con el curso de la causa, y como consecuencia de ello, incurrió en la causal de recusación opuesta por los abogados recusantes, le resulta forzoso a este operador de justicia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar con lugar la recusación propuesta en la presente incidencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

De otra parte este Juzgador, le hace la observación al inferior, tomando en cuenta que la Jueza ya tenía las instrucciones a seguir desde que se dictó el fallo en fecha 09 de julio del 2014, por lo que lo manifestado por el a-quo, constituyen hechos demostrativos de la falta de la funcionaria en cuestión a su obligación de cumplir lo decidido por un Tribunal Superior, por lo que siendo ello así se apercibe a la Jueza a-quo que en lo sucesivo no incurrir en la falta detectada, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los abogados L.P.B. y R.R.Z.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., contra la Jueza M.O., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la Sociedad mercantil OFFICE MALL, C.A., en contra de la Sociedad mercantil INMOBILIARIA MELIAL, C.A.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de hacer de su conocimiento la presente declaratoria con lugar de la incidencia de recusación contra la Jueza M.O.M., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/lal/laura

Exp Nº 14-4853.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR