Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 2 de mayo de 2008

197° y 149°

PONENCIA: C.S.P..

EXP. N° 1982-08

ACUSADO: A.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 8-6-1978, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio actor, residenciado en Catia la Mar, Playa Grande, calle 4, edificio El Dorado, piso 2, apartamento 2C, y titular de la cédula de identidad N° V.-14.767.031.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.R.T.M.G..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. S.C.D.V., Fiscal 6° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: G.E.A.M., quien es venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Catia, calle real de Los Frailes, casa N° 06-11, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.604.422.

Los recursos de apelación interpuestos el 29 de febrero de 2007, por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, abogada S.C.D.V., y el 5 de marzo de 2008, por el abogado J.J.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano G.E.A.M., contra la sentencia publicada el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano A.T.P., de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 relacionado con el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Decidida como ha sido su admisibilidad el 3 de abril de 2008, y habiéndose llevado a efecto el 17 de abril de 2008, la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones acordó, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 456 eiusdem, diferir el fallo correspondiente en vista a la complejidad del asunto, es por lo que encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad legal respectiva, procede a dictar Sentencia, en los términos siguientes:

DE LAS APELACIONES

La Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.C.D.V., en su escrito de apelación expresa lo siguiente:

…Omissis…Artículo 452 numeral 4: El fundamento de la presente apelación estriba, en que la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, violentó flagrantemente el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la culminación del debate oral y público fue en fecha 29NOV2007, indicando únicamente la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, a favor del ciudadano A.P., dado que la ciudadana Juez, adujo que debido a que se le había presentado un percance familiar, se acogería a lo contenido en el segundo aparte del artículo 365, es decir al lapso de (10) DÍAS COMO MÁXIMO, para la publicación posterior del texto íntegro de la sentencia absolutoria.

Pero es el caso, (…), que la ciudadana Juez (…), a través del oficio Nº 051-08, de fecha 29ENE2008, y que fuere recibido por este Despacho Fiscal, en fecha 30ENE2008, solicita a quien suscribe la remisión a ese Juzgado de las resultas de la querella y de la decisión donde le otorgan la cualidad de Apoderado Judicial al profesional del derecho J.J.A., quien representa a la víctima ciudadano G.A., todo con el fin de poder ARGUMENTAR Y ASÍ PUBLICAR, la sentencia correspondiente…omissis…

…omissis…En tal sentido, se le dio contestación por parte de este Despacho Fiscal, en fecha 01FEB2008, mediante comunicación Nº AMC-F6-0250-08, la cual fue debidamente recibida ante el Juzgado de Juicio, según sello húmedo y firma de D.V., a las 10:25 am; del día 07FEB2008, entonces como es que publica en fecha 30ENE2008, sin todavía tener en su poder dichos recaudos que por demás según la propia Juez eran necesarios para poder argumentar y publicar su sentencia; evidenciándose una alteración o violación en la fecha de publicación indicada en su respectiva Boleta de Notificación, recibida en esta Fiscalía en fecha 15FEB2008, violentando de igual manera el derecho al recurso correspondiente de las partes inconformes con su decisión al señalar una fecha falsa a mi consideración de tal publicación…omissis…

…omissis…Por otro lado, no entiende la suscrita como es posible que haya dejado intervenir al mencionado abogado sin antes verificar su acreditación como apoderado de la víctima para presenciar el acto de Juicio Oral y Público.

Vulnerándose a todo evento las normas del debido proceso sobre los derechos que le asisten a la víctima ciudadana (sic) G.A.M., al indicar la parte dispositiva del fallo a las 3:30 p.m, sin ni siquiera darle una breve explicación del porqué de su decisión…omissis…

…omissis…ARTÍCULO 452 NUMERAL 2: Es de resaltar (…) que en el caso que nos ocupa se dan los supuestos exigidos en el numeral antes mencionado, es decir que en la sentencia hoy recurrida existen contradicciones evidentes entre lo manifestado por los testigos y lo aducido por la juez en su motivación, e incluso hasta el propio acusado A.T.P., indicó textualmente lo siguiente: ´que tampoco creo que yo corría me había tomado dos o tres tragos, había pasado el semáforo cuando el señor SMITH me impacta a mi carro eso estaba en verde´.

A lo cual indica textualmente en su motivación la ciudadana Juez lo siguiente: ´…Así también considera esta Juzgadora que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos…´.

En relación a esta situación es menester indicarles (…) que pesa en las actuaciones una prueba de certeza, realizada en fecha 12-04, es decir la misma fecha de ocurrencia del hecho de tránsito, realizada al acusado A.T.P., en el Laboratorio Avilab, C.A., de la Clínica El Ávila, donde se determinó previa las muestras de sangre que le fueron tomadas al acusado, resultando lo siguiente: ALCOHOL ETILICO (SANGRE) 89 mg/dl, que si bien es cierto no fue promovida inexplicablemente por esta Fiscalía, no es menos cierto que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad tal y como lo contempla el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se le hizo del conocimiento al Juez, quien se opuso hasta incluso a mencionar o hablar de la misma; haciendo consideraciones la propia Juez, que solo le competen a un experto en toxicología.

…omissis…de la lectura de los pronunciamientos transcritos en forma textual, se puede evidenciar claramente la ambigüedad absoluta en la disposición de los mismos, lo cual cercena una sana y debida administración de justicia, ya que en su primer pronunciamiento la Juez se limitó a decretar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin indicar los motivos o razonamientos que la llevaron a tal convicción, sólo se limitó a transcribir el texto íntegro en forma textual, sin fundamentar en forma separada la apreciación de cada prueba.

Por último, quien suscribe hace del conocimiento que en el caso que nos ocupa ya se había celebrado un primer juicio oral y público, por ante la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones Juicio, quien dictó SENTENCIA CONDENATORIA de SESIS (06) MESES DE PRISIÓN, contra el acusado A.T. PERRONIS…omissis…

…omissis…Finalmente al solicitar que esa Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR, este recurso por los motivos alegados, SOLICITO como solución la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO EN UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ…omissis…

. (Negrillas y subrayado de la Fiscalía).

Por su parte, manifiesta el abogado J.J.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.E.A.M., en su correspondiente escrito de apelación lo siguiente:

…Omissis…FALTA DE MOTIVACIÓN, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA DICTADA EN ESTE CASO PÓR EL A QUO EL 30-01-08. ARTÍCULO 452 NUMERAL 2. En el presente capítulo, además de la falta de motivación del dispositivo que impugno, o lo que es lo mismo, de la inmotivación respecto a los fundamentos en que pretendió basar la sentencia absolutoria de la que hoy apelo en representación de mi poderdante víctima en el caso de marras, resaltaré por una parte la manifiesta CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD en la que incurre el a quo en el texto de ésta, y por otra parte, puntualizaré en como incurre también en una LIBRE CONVICCIÓN al momento de sus conclusiones, lo que incluso acepta expresamente el a quo cuando asienta al inicio del que denomina ´Capítulo II HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, en la parte infine del primer trozo cuando expresa: ´…debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción (…), observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias….según lo disponen los artículos 22….´…omissis…

…omissis…Al respecto es de resaltar, que indiscutiblemente por la personal creencia de la Juez Cuarta (4°) en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de que el artículo 22 de nuestro Código Adjetivo preceptúa la libre convicción es que cae en la inmotivación, como es propio de esa libre convicción, enunciando los elementos probatorios, con transcripciones incoherentes y arribando a conclusiones sin ninguna fundamentación, lo que en realidad debe ser producto del análisis y concatenación de dichos elementos enunciados, con una razonada conclusión, que es lo que constituye la sana crítica, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Pues es aquí propicio recordar (…), que la LIBRE CONVICCIÓN para juzgar, fue la que imperó en los orígenes de la justicia en nuestra disciplina, y así entonces, era culpable aquel que al ser juzgado por imputársele un delito, al introducir las manos en agua hirviendo éstas se quemaban, y si no, era inocente, pues así era en aquellos tiempos, el criterio del que administraba justicia, lo que trajo como consecuencia las inenarrables injusticias, y los más crueles abusos de poder de aquellos a los que correspondía juzgar. Por lo que en la evolución del tiempo, hubo de recurrirse a la valoración tarifada de las pruebas, como freno a tales excesos, valoración tarifada que como sabemos, contenía el Código de Enjuiciamiento Criminal recién abolido en nuestro país, ya que la libre convicción dependía del criterio del juzgador y de su buen o mal ánimo al momento de decidir…omissis…

….omissis…Así entonces la ´LIBRE CONVICCIÓN´, que estima procedente para la valoración probatoria la Juez a quo, enunciando los elementos de juicio, pero sin analizarlos, ni concatenarlos unos a otros, pero a través de la sana crítica arribar a su conclusión, que permitiera a quien leyera la sentencia conocer lo que guió el criterio de la Juez para dicho pronunciamiento, toda vez que tal omisión constituye la falta de motivación, y su efecto, contravención de los derechos propios de la víctima que represento…omissis…

…omissis…CONTRADICCIÓN Ciertamente surge manifiesta contradicción e incongruencia en la sentencia así: PRIMERA: Dando por demostrado el sitio en el cual ocurrieron los hechos (…). Dando por demostrado el accidente de tránsito, entre el vehículo automotor (…) manejado por A.P., y un vehículo moto (…) conducido por G.A.. Igualmente aceptando como demostrados los daños sufridos tanto por el vehículo automóvil, como por la moto, producto del hecho motivo del juicio. También dando por demostradas las heridas sufridas en esos hechos por el ciudadano acusado: A.P., y el ciudadano G.A.M., víctima en este caso. Concluye sin embargo asentando: COPIA LITERAL: ´Por lo tanto considera esta Juzgadora (…) que no existe un cúmulo de pruebas suficientes tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el juicio la participación del acusado A.T.P., en los hechos que el Representante del Ministerio Público subsumió en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS (…)´…omissis….

…omissis…continua la a quo, asentando, en ese trozo: ´…considerando esta Juzgadora la existencia de una duda razonable, que debe aplicarse a favor del reo como lo establece el artículo 24…´. Toda vez que es totalmente incongruente, aceptar por una parte, que el ´reo´ que en este caso ha sido y es A.P., NO PARTICIPÓ en el hecho, como ya arriba lo apunté, pues según la a quo, ´su participación no surgió demostrada´ a criterio de la Juzgadora de Instancia, cómo es que, por otra parte, exprese ella misma, que existe una duda razonable en su beneficio…omissis…

SEGUNDA: Dando por demostradas las heridas sufridas en esos hechos por el ciudadano acusado A.P., (…). Y el ciudadano G.A.M., víctima en los hechos (…).No obstante lo cual en un FRANCO nuevo DESACIERTO CONTRADICTORIO, CONCLUYE: ´(…) no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público (…). Y CONTINÚA LA JUEZ: ´En conclusión no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado en el presente caso, en tal sentido, sería inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en unos delitos que no surgen configurados…

INCREÍBLE! Verdadera e insólitamente INCREÍBLE!, tal contradicción, ilogicidad, incongruencia y exabrupto en una sola sentencia, y mi representado COJO PARA TODA SU VIDA (…). O sea, habiendo dado por demostradas, no solo con los exámenes médicos forenses, sino con las deposiciones de juicio, las lesiones que resultaron del accidente de tránsito, así como la existencia de una colisión entre dos vehículos, manifiesta luego semejante conclusión de que NO HUBO DEMOSTRACIÓN DE CUERPO DE DELITO ALGUNO, y que entonces por ello, era totalmente inútil entrar a determinar participación del acusado…omissis…

ILOGICIDAD:…omissis…No es lógico su pronunciamiento, simplemente porque hace una conclusión incongruente con lo que da por evidenciado del juicio oral y público, en otras palabras, distinta a lo expuesto por los que cita como su sustento…omissis…

…omissis…Concluye afirmando que según lo dicho por los funcionarios de tránsito antes mencionados, ella lega a la convicción de que mi representado, NO SE DETUVO EN LA INTERSECCIÓN, PARA LUEGO ARRANCAR, cuando lo que realmente dijeron, según la transcripción que ella misma hace, y que arriba consta, fue que ambos iban a exceso de velocidad, entendida esta, sobre los 15 Km por hora en zona urbana que establece la Ley de la materia, que ninguno de los dos tomó previsiones, ni percibió el peligro, que no se puede determinar quien violó la luz roja, que existe una corresponsabilidad entre ambos vehículos y que no pueden determinar cual fue el culpable del choque.

Equivale decir hay una franca ilogicidad en los razonamientos que hace a manera de motivación.

SEGUNDA

En igual ilogicidad incurre la Juzgadora de Instancia, cuando en la sentencia contra la cual recurro, asienta: ´…considera esta Juzgadora que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, ya que el testigo presencial G.G., manifestó que no ingirió alcohol el día de la fiesta el ciudadano Perronis, que dentro del carro no percibió aliento etílico, así el acusado A.P., manifestó en el juicio que se había tomado dos tragos y el funcionario RHANDAL SARAJO ZAMBRANO, manifestó en el juicio, que el ciudadano Perronis tenía aliento etílico, considerando esta Juzgadora que esta manifestación no es determinante para corroborar con certeza si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos…´.

...omissis…De cuya expresión, debemos resaltar, de que amén de que NO MOTIVA de manera fundada que la hace arribar a tan ilógica conclusión, contraria al dicho del propio acusado, quien acepta haber ingerido alcohol etílico, y del dicho del funcionario de tránsito…omissis…

…omissis…Porque afianza su conclusión ilógica e inmotivada (…), en el dicho de la ciudadana G.G., quien acompañaba a PRRONIS el día del suceso que nos ocupa…omissis…

…omissis…Sobre el particular, es de significar que ES EL UNICO ELEMENTO DE JUICIO para contraponer a los otros dos que ella misma señala…omissis….

…omissis…Por todo lo anterior, es que (…), considera esta representación, (…), que la sentencia (…) por el (…) Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio (…), en fecha 30 de enero del presente año, debe ser ANULADA, y ordenado en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público…omissis…

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, artículo 452 numeral 4. SE INOBSERVÓ EL PRECEPTO DEL ART. 129 DE LA LEY DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN ÉL CONTENIDA.

…omissis…esta norma de rango legal, tal como ella misma lo indica presume responsable y por ende culpable al conductor que en un accidente de tránsito se encuentra bajo los efectos del alcohol (bajo los efectos, no con una borrachera), y evidentemente partiendo del propio dicho del acusado en este sentido, él indiscutiblemente se encontraba bajo los efectos del alcohol, aunado claro está al aliento etílico que manifestó uno de los funcionarios actuantes que le percibió.

Por lo tanto, desde el momento en que el acusado aceptó que había ingerido licor, la carga de la prueba en este caso se invirtió inmediatamente, y entonces éste debió en acatamiento a dicha disposición, demostrar que ciertamente fueron dos tragos o tres tragos lo que se tomó esa madrugada, también debió demostrar que si tal como lo señala, él no es un ´bebedor´, dos o tres whiskys no le afectan sus sentidos, pues, al no estar acostumbrado a beber, su tolerancia hacia esas bebidas es poca, y además demostrar científicamente o por cualquier otro medio, que ingerir DOS o TRES WHISKYS, no producen efecto alguno en su cuerpo.

Por lo tanto al no haber probado el acusado nada de lo anterior, la misma Ley, le atribuye la responsabilidad, y en todo caso si nos atenemos al dicho de los funcionarios en el segundo debate oral y público celebrado en este juicio (…), EN EL PRESENTE CASO LO QUE EXISTE ES UNA CORRESPONSABILIDAD DE LOS CONDUCTORES EN EL ACCIDENTE OCURRIDO ESA MADRUGADA EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO, POR LO QUE EN CONSECUENCIA LAS CULPAS DE AMBOS DEBEN SER COMPENSADAS, pero EN DEFINITIVA la tendría quien mayor culpa tenga de los involucrados en el hecho, pero jamás podríamos afirmar que estamos frente al supuesto de que la víctima fue la única culpable del accidente…omissis…

…omissis…considero (…), que lo procedente en este caso, dada las comprobaciones que los hechos fijados por la propia Instancia, es que la Sala dicte una sentencia propia (y así evitar que los funcionarios sigan extrañamente variando sus versiones a favor del acusado cada vez que se repita el juicio), a tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en mi opinión, como ya lo fundamente, en el fallo de marras inobservó la aplicación de una norma, según lo previsto en el artículo 452, numeral 4, (…) del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…” (Negrillas y subrayados del apoderado judicial de la víctima).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto integro de la sentencia dictada con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público llevado a efecto entre las fechas 26 de octubre de 2007, 1, 8, 13, 21 y 29 de noviembre de 2007, mediante el cual dictó sentencia en la que ABSOLVIÓ al ciudadano A.T.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 417 relacionado con el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en donde entre otras cosas dejó asentado lo siguiente:

…omissis…considera esta Juzgadora Unipersonal que, se pudo demostrar en este Juicio Oral y Público, la existencia de un vehículo tipo: Coupe, Marca Hyundai, Modelo Accent, así como el vehículo clase moto, tipo: paseo, marca Piaggio, Modelo 1993, Color Verde, así mismo con el testimonio en el juicio de los funcionarios R.R., J.R., RHANDAL SAJARO, la testigo presencial G.G., de la víctima G.A., y el acusado A.P.S…omissis….

…omissis…Así mismo con el testimonio del funcionario R.T., adscrito a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía del Municipio Chacao, quien dejó constancia de los daños que presentaba tanto el vehículo como la moto, ya que el mismo es quien realiza el avalúo…omissis…

…omissis…Así mismo quedó demostrado en el acto de Juicio Oral y Público, las heridas sufridas en esos hechos por el ciudadano acusado: A.P. y el ciudadano G.A.M. víctima en este caso, por el dicho en el juicio oral y público de los médicos forenses R.A.G., R.M., M.K. y ANUNZIATA DAMBROSIO de SANTAELLA adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el primero de ellos adscritos al Servicio de Cirugía III del Hospital General Dr. D.L., quienes dejaron constancia (…) de las heridas sufridas por el ciudadano G.A.M., víctima en los hechos que fueron: ´…TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE, TRAUMATISMO TORAZO-ABDOMINAL CERRADO y FRACTURA CLÍNICA DE FÉMUR DERECHO…CARÁCTER GRAVE…´, al igual que el Doctor R.M., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las heridas sufridas por el ciudadano A.P., que fueron: ´…DOS HERIDAS DE ASPECTO CONTUSO RECIENTES SUTURADA A PUNTOS SEPARADOS DISTRIBUIDAS EN BORDE ANTEROINTERIOR DEL PABELLÓN AURICULAR IZQUIERDO DE UN CENTÍMETRO DE LONGITUD Y OTRA PARTE PROXIMA DE LA REGIÓN CILIAL IZQUIERDA DE CERO COMA CINCO CENTÍMETROS DE LONGITUD. CONTUSIÓN EQUIMOTICA HIPALPEBRAL BILATERAL…CARÁCTER LEVE…´…omissis…

…omissis…Ahora bien, considera esta Juzgadora Unipersonal, que si bien es cierto lo anteriormente explanado quedo demostrado en el juicio oral y público, también es cierto que de lo debatido en el juicio oral y público se evidenció, primeramente que los funcionarios RANDHAL SARAJO ZAMBRANO, J.A.R. y R.A.R., todos adscritos a la inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía del Municipio Chacao, fueron contestes en manifestar que ambos conductores iban a exceso de velocidad y ninguno tuvo percepción del peligro, cuando se habla de velocidad, los funcionarios dejaron claro que no iban a 100 o 80 Kilómetros por hora, pero solo se puede asegurar que si a mas de lo establecido por la Ley, que son 15 Kilómetros por hora, así lo establece el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254 numeral 2, literal b (…). Así también manifestaron que el vehículo uno (carro) tenía un 70% de incorporación a la intersección y el vehículo dos (moto) poseía un 30% de incorporación a la intersección. Así también fueron contestes en manifestar que la moto enviste al carro porque fue en un lateral del vehículo uno (carro), pero el vehículo uno (carro) por maniobras evasivas dobla a la derecha para evitar el impacto, así manifestaron los funcionarios, que el investido, que en este caso fue el carro, sale proyectado, y el insistente que fue la moto, produce un daño y cambia la trayectoria por el impacto, los vehículos se encuentran en una intersección en la madrugada, pero por eso la Ley indica que antes de cruzar tienen que preveer el peligro; fueron contestes en manifestar que no se puede determinar quien violó la luz roja, también fueron contestes en manifestar que existe una corresponsabilidad entre ambos vehículos, porque ninguno percibió el peligro, ni tomó las previsiones, no existe evidencia física que indique quien previno el peligro en la intersección, la ruta del motorizado tiene visibilidad hacia la ruta del señor Perronis. Fueron contestes en manifestar que el investido fue el carro y el que enviste fue la moto, porque el accidente fue angular y no lineal, por lo tanto manifiestan que no pueden determinar cual fue el culpable del choque.

Así también considera esta Juzgadora Unipersonal que en el transcurso del juicio Oral y Público hubo varias contradicciones entre lo dicho por los funcionarios RHANDAL SARAJO ZAMBRANO, R.T., J.R. y RAFAEL (sic) RUBIO, (…), el acusado A.P., la víctima G.A.M. y la testigo presencial G.G., ya que los funcionarios manifestaron que el semáforo de esa intersección, donde ocurrió el accidente, se encontraba funcionando completamente y no se colocan intermitentes, ya que allí ocurren muchos accidentes, a menos que haya habido fallas eléctricas, pero ese día no hubo reporte de fallas en ese semáforo, adminiculado con lo manifestado por la testigo presencial G.G., quien manifestó en el Juicio (…) que el semáforo estaba funcionando normalmente y que se encontraba en verde y el acusado A.P., manifestó que el semáforo estaba normal y que estaba en verde, pero la víctima ciudadano G.A.M., manifestó que el semáforo no estaba operativo y que la LUZ ESTABA TITILANDO EN AMARILLO. Así también esta Juzgadora en el transcurso del Juicio (…), pudo evidenciar que hubo contradicción cuando los funcionarios, supra mencionados manifiestan que los vehículos iban a exceso de velocidad; a más de 15 kilómetros por hora, según lo explicado por ellos y ninguno tuvo percepción del peligro, así también manifestaron que la moto enviste al carro porque fue en un lateral del carro, pero el vehículo (carro) por maniobras evasivas dobló a la derecha para evitar el impacto, igualmente la testigo presencial G.G. manifestó que sintió un golpe por el lado derecho y el acusado A.P. manifiesta, que había pasado el semáforo cuando el señor G.A. (Conductor de la moto) le impactó al vehículo, de lo dicho por los funcionarios antes mencionados, la testigo presencial y el acusado, aunado a que considera esta Juzgadora (…) que de los daños que tuvieron ambos vehículos y de las lesiones sufridas por la víctima y el acusado, le da la convicción aquí decide que el ciudadano G.A.M., no se detuvo en la intersección, para luego arrancar, así como lo manifestó en el juicio: ´…yo me aguanto con mi moto y me decido a cruzar y lo que siento es el impacto del carro me detuve y después pasé…´.

Así mismo considera esta Juzgadora (…) que en el transcurso del Juicio (…) no se pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano A.P. venía a exceso de velocidad, por el dicho de la testigo presencial G.G., quien manifestó: ´…que venía lento porque al cruzar me iba a dejar…´, así como también de lo dicho por el acusado cuando manifiestan (…) que ´…no venía a alta velocidad, ya que venía con una señora mayor…´. Así también los funcionarios R.R., J.R. Y RHANDAL ZAMBRANO adscritos a la Inspectoría de T.T. de la Policía de Chacao, manifestaron en el Juicio que no podían determinar la velocidad que tenía el vehículo conducido por el ciudadano A.P., aunado a que considera quien aquí decide que no evacuaron en el transcurso del juicio pruebas técnicas que demuestren ese hecho.

Así mismo considera esta Juzgadora que no se determinó en el Juicio (…) que el ciudadano A.P. no respetó la luz roja, por lo manifestado en el juicio por los funcionarios antes mencionados y el propio acusado A.P., quien manifestó ´…yo estaba en mi luz verde…Diga usted de que color estaba el semáforo estaba en verde cuando lo pase, siempre estuvo en verde cuando recibí este impacto…´ Así manifestó igualmente la testigo presencial G.G. ´que el semáforo se encontraba en luz verde´. Adminiculado con lo manifestado por los funcionarios R.A.R.P., J.A.R.Z. y RHANDAL ZAMBRANO, adscritos a la Inspectoría de T.T. de la Policía del Municipio Chacao, quienes corroboraron que el semáforo estaba en buen funcionamiento y que manifestaron que ´…no se pudo determinar que violó la luz roja…´, también dejaron constancia que el semáforo estaba en perfecto funcionamiento y que no hubo fallas reportadas del mismo. Todo lo anteriormente explanado se contradice con lo dicho por la víctima ciudadano G.A.M., quien manifiesta que el semáforo no estaba operativo y que el semáforo estaba titilando en amarillo.

Así también considera esta Juzgadora que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, ya que la testigo presencial G.G., manifestó que no ingirió licor el día de la fiesta (…), que dentro del carro no se percibió olor a aliento etílico, así el acusado A.P. manifestó en el juicio que se había tomado dos tragos y el funcionario RHANDAL SARAJO ZAMBRANO, manifestó en el juicio, que el ciudadano Perronis tenía aliento etílico, considerando esta Juzgadora que esta manifestación no es determinante para corroborar con certeza si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos. Aunado a que considera esta Juzgadora (…) que no existe prueba técnica alguna para demostrar este hecho en el juicio. Por todos y cada uno de estos alegatos supra indicados es que considera quien aquí decide que no se pudo determinar en el transcurso del juicio oral y público la culpabilidad del ciudadano A.P., en relación al delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, (…), por el cual fue acusado (…) por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y debidamente admitido por el tribunal de control…omissis…

…omissis…considera quien aquí que la conducta asumida por el ciudadano A.P., no se pudo subsumir dentro de las previsiones del artículo 417 relacionado con el artículo 422 del Código penal, (…), por todo lo supra enunciado en la fundamentación de la sentencia. Así mismo toma en consideración quien aquí decide que en el transcurso del juicio (…) existe una serie de contradicciones, que hacen creer a quien aquí decide el ánimo de la duda razonable que favorece al reo, así como lo ha establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…

…omissis…Por lo tanto considera esta Juzgadora Unipersonal que no existe un cúmulo de pruebas suficientes tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio (sic) la participación del acusado (…) en los hechos que el Representante del Ministerio Público subsumió en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, (…), considerando esta Juzgadora la existencia de una duda razonable, que debe aplicarse a favor del reo como establece el artículo 24 de la Constitución…omissis…

…omissis…En tal sentido no se logró llevar a esta Juzgadora Unipersonal de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieran realizados actos destinados a atentar contra las personas, todo eso con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, ni ningún otro, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin, el hecho que constituye el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco han podido quedar demostrados los delitos que la Fiscalía imputara al acusado, como se refirió.

En conclusión, no se logró probar por medio alguno el delito imputado al acusado (…), en tal sentido, sería inoficioso por inútil entrar a considerar la participación o no del acusado en unos delitos que no surgen configurados, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de los cargos por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS…omissis…

…omissis…Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO (…) ABSUELVE al ciudadano A.T.P., (…) de los cargos por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS…omissis…

.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 10 de septiembre de 2008, el abogado S.R.T.M.G., en su condición de defensor del ciudadano A.T.P., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…La ciudadana Juez en todo momento fue cuidadosa del respeto del debido proceso, tanto es así que para el momento de la apertura del Juicio anunció que entre el dossier de documentos que le fueron remitidos no constaba el escrito de Querella de la víctima, tanto la representación Fiscal como mi persona dimos fe de que tal documento existía, la ciudadana Fiscal manifestó además ella tenía copia del mismo, el tribunal solicitó se presentara la misma para que constara en autos, dilucidado este inconveniente y en aras de garantizar la igualdad entre las partes se permitió con todas las facultades otorgadas por la Constitución y las leyes la participación del QUERELLADO en el debate público (…) es importante que tomen lo último con mucho cuidado ya que los impugnantes están obviando que ese punto fue aclarado en juicio con la colaboración de todas las partes…omissis…

…omissis…FALSO QUE LA SENTENCIA CAREZCA DE MOTIVACIÓN, O HAYA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD.

Para tener una sentencia condenatoria es imperiosamente necesario desvirtuar la condición de inocente del acusado. Así las cosas en la sentencia sometida a este debate, la decisora plasmó en el cuerpo de la misma toda y cada una de las pruebas aportadas, se evidencia lo contenido en cada uno de los medios de prueba, (lo dicho por cada uno de los testigos), para luego valorar a cada una y concatenarla entre todas para llegar a la conclusión ya conocida. De lo aportado de los medios de prueba al juicio, como bien lo dice la ciudadana Juez no se desprende elemento alguno que de manera eficiente y efectiva permita determinar la presunta CULPABILIDAD que los impugnantes reclaman, no se pudo determinar las verdaderas causas del accidente, y quien lo provocó, fue muy deficiente el aporte técnico en cuanto a la determinación de las posibles velocidades a que iban los vehículos, cuestión importantísima para la configuración de responsabilidades penales. Los acusadores no pudieron desvirtuar el hecho de que el ciudadano A.P. cruzó la intercepción teniendo el semáforo a su favor, es decir cruzo cuando en el ciclo del semáforo estaba en verde para él. No se pudo determinar la supuesta ingesta alcohólica de mi patrocinado, por no estar presente en el juicio ningún medio probatorio mediante el cual se verificara, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, y además nunca se determinó cuanto era el grado (…) del mismo en su torrente sanguíneo, y si este era de tal magnitud que lo inhabilitaba para conducir. Y sin embargo, a pesar de que se habló del aliento etílico de mi patrocinado, jamás los acusadores pudieron probar que las causas del accidente fuese la ingesta de alcohol de mi defendido. En síntesis con los medios de prueba presentados en juicio no se pudo obtener respuestas a las siguientes interrogantes ¡Cuál fue la conducta imprudente del acusado?; y 2 ¡Por qué fue negligente?. Al no encontrar las respuestas dentro del proceso judicial es inexorablemente y concluyente la presencia de una sentencia ABSOLUTORIA, ante la duda opera el principio de in dubio pro reo. Concepto dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren dudas en el ánimo del juzgador de la existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverle.

La sentencia publicada el 30 de enero de 2008, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano A.P., no carece de motivación ni es contradictoria ni mucho menos ilógica, cumple con todos los requisitos propios de una sentencia…omissis…

…omissis…FALSO QUE EXISTA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA.

Pretenden Los impugnantes que se viole el debido proceso, aceptando invertir la carga de la prueba, que como todos sabemos en los juicios penales recae en cabeza del acusador…omissis…

…omissis…Durante este juicio se ha tratado de imponer la presunción de culpabilidad presente en el artículo 129 de la Ley de T.T., obviando el carácter INCONSTITUCIONAL de la misma, y que fue opuesto reiteradas veces durante el juicio por quien aquí suscribe. La norma presente en el mencionado artículo contraviene la n.C. presente en el artículo 49 ordinal segundo. Es obligación de todo juez por el control difuso que le otorga la misma constitución, declarar la desaplicación por inconstitucional, de la norma incompatible con la carta magna y aplicar las disposiciones constitucionales…omissis…

…omissis…Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto solicito a los Ciudadanos Magistrados admitan el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN (…) se aparte de lo solicitado por los impugnantes y se ratifique la declaración de absolución a favor de mi patrocinado…omissis…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.C.D.V., presentó recurso de apelación en contra de la sentencia publicada el 30 de enero de 2008, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual absolvió al ciudadano A.T.P., de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 relacionado con el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base a las siguientes denuncias:

En primer término, la apelante denunció la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, según lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, significando al respecto, que la a quo en la data de culminación del debate oral y público, el 29 de noviembre de 2007, expuso que se acogería a lo contenido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al lapso de “DIEZ (10) DÍAS COMO MÁXIMO”, para la publicación posterior del texto íntegro de la sentencia absolutoria.

Que no obstante lo afirmado, la Juez de la recurrida el 29 de enero de 2008, ofició a ese Despacho Fiscal, con el objeto de que remitiera las resultas de la querella y de la decisión donde se otorgó al profesional del derecho J.J.A., la cualidad de apoderado judicial de la víctima, contestándosele el 1° de febrero de 2008, mediante comunicación Nº AMC-F6-0250-08, recibida en el Tribunal de Instancia el 7 de febrero de 2008,.

Con base a lo anterior, la apelante considera inexplicable que el Tribunal a quo haya publicado el fallo recurrido el 30 de enero de 2008, sin todavía tener en su poder los recaudos que -como señalo la Juez de Instancia- eran necesarios para poder argumentar y publicar la sentencia, de donde la recurrente deduce que hubo una alteración o violación en la fecha de publicación del fallo indicado en la boleta de notificación, recibida en el Despacho Fiscal el 15 de febrero de 2008, por lo que, en su criterio, se violentó el derecho de las partes a ejercer el recurso correspondiente, añadiendo la recurrente que no entiende como la Juez a quo dejó intervenir al abogado J.J.A. en el juicio, sin antes verificar su acreditación como apoderado judicial de la víctima.

La anterior denuncia, fue formulada conforme a lo dispuesto en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que se contrae a la inobservancia o errónea aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, habiendo significado la apelante en tal sentido que, a su parecer, fue infringido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La apelante denuncia la infracción del señalado dispositivo legal, en cuanto al párrafo donde preceptúa:

Cuando la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que la impugnante a los fines de fundamentar su denuncia, se limita a exponer su creencia de que la sentencia fue publicada en una fecha distinta al 30 de enero de 2008, tal y como le fue notificado en la boleta que recibió el 15 de febrero de 2008. Lo aducido por la apelante, en nuestro criterio, no se encuentra demostrado con la sola circunstancia de que el Tribunal de instancia haya solicitado, el 29 de enero de 2008, a la referida Fiscalía información sobre las resultas de la querella y la decisión donde se otorgó al abogado J.J.A. la cualidad de apoderado judicial de la víctima, con relación a lo cual se dio respuesta el 1 de febrero de 2008, mediante comunicación Nº AMC-F6-0250-08, recibida en el Tribunal de Instancia el 7 de febrero de 2008.

Tales circunstancias, alegadas por la apelante; en particular que la información solicitada por el Tribunal de instancia al Ministerio Público, fue remitida al órgano judicial con posterioridad a la publicación de la sentencia, no permiten establecer la alegada infracción del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos que ésta se produjera por la supuesta alteración de la fecha de publicación de la recurrida; argumento por demás peregrino, visto que no fueron ofrecidos en esta incidencia recursiva, medios de prueba idóneos para demostrar que la sentencia fuere publicada en una fecha diversa a la que consta en autos.

En este contexto, ha de agregarse que tampoco se vio afectado el derecho de impugnar de las partes, como lo indica esta recurrente, siendo demostración de ello que este Tribunal de Alzada conoce de los recursos planteados tanto por la representación fiscal, así como por el apoderado de la víctima, debiéndose concluir en razón de lo dicho que la precedente es una denuncia que solo se basa en una conjetura de la apelante carente de fundamento, por lo que deberá ser declarada sin lugar. Y así se decide.

En este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la contradicción en la motivación de la recurrida, significándose que incluso el acusado A.T.P., textualmente indicó: “… tampoco creo que yo corría me había tomado dos o tres tragos, había pasado el semáforo cuando el señor SMITH me impacta a mi carro eso estaba en verde…”. Señalando la apelante que la Juez a quo, por su parte, en la motivación de la sentencia impugnada, significó: “…Así también considera esta Juzgadora que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, ya que la testigo presencial G.G., manifestó que no ingirió licor el día de la fiesta el ciudadano Perronis, que dentro del carro no percibió olor a aliento etílico, así el acusado (…) manifestó en el juicio que se había tomado dos tragos, y el funcionario RHANDAL SARAJO ZAMBRANO, manifestó en el juicio, que el ciudadano Perronis tenía aliento etílico, considerando esta Juzgadora que esta manifestación no es determinante para corroborar con certeza si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos…´.

En el mismo sentido, señala la apelante que cursa en las actuaciones una prueba de certeza efectuada el 8 de diciembre de 2004, al ciudadano A.T.P., en el Laboratorio Avilab, C.A., de la Clínica El Ávila, en la cual de las muestras de sangre tomadas al acusado, se determinó: “…ALCOHOL ETÍLICO (SANGRE) 89 mg/dl…”, agregado “que si bien es cierto no fue promovida inexplicablemente por esta Fiscalía”, ésta se hizo del conocimiento de la Juez, quien se opuso a mencionarla o hablar de la misma, emitiendo consideraciones que le competen a un experto en toxicología.

El vicio de contradicción de la sentencia denunciado por la recurrente, supone que los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para dictarla sean antagónicos, es decir, que se excluyan entre sí, o que lo esbozado en la motiva del fallo sea incompatible con lo decidido en la dispositiva.

En la sentencia recurrida se observa que la a quo significó:

Así también considera esta Juzgadora que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, ya que la testigo presencial G.G., manifestó que no ingirió licor el día de la fiesta (…), que dentro del carro no se percibió olor a aliento etílico, así el acusado A.P. manifestó en el juicio que se había tomado dos tragos y el funcionario RHANDAL SARAJO ZAMBRANO, manifestó en el juicio, que el ciudadano Perronis tenía aliento etílico, considerando esta Juzgadora que esta manifestación no es determinante para corroborar con certeza si el acusado estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos. Aunado a que considera esta Juzgadora (…) que no existe prueba técnica alguna para demostrar este hecho en el juicio.

En el anterior párrafo de la sentencia apelada, la Juez comparó las diversas declaraciones recibidas durante el debate, relativas a la posible ingesta de licor del acusado antes del accidente; en tal sentido tomó en consideración lo dicho por el propio ciudadano A.P., quien dijo que en la celebración donde había estado se tomó dos tragos; así como lo dicho por el vigilante de t.R.S.Z., quien expresó que éste tenía aliento etílico; al igual que lo expresado por la ciudadana G.G., quien expuso que no le sintió aliento etílico.

La Juzgadora mediante una razonada apreciación de los anteriores órganos de prueba, consideró acertadamente, que del contenido de tales declaraciones no es posible establecer que el ciudadano A.P., se encontrase bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos, habida cuenta que no se incorporó al debate una prueba técnica que permitiera demostrar tal circunstancia, tal y como lo indica la apelante en su recurso, donde significó que la prueba de certeza, efectuada el 8 de diciembre de 2004, al ciudadano A.T.P., en el Laboratorio Avilab, C.A., de la Clínica El Ávila, “…no fue promovida inexplicablemente por esta Fiscalía”.

En relación al señalamiento de la recurrente, en cuanto a que la referida prueba ha debido incorporarse al debate, aun sin haber sido ofrecida por el Ministerio Público en su oportunidad, no puede pretenderse que el órgano judicial supla la deficiencia de quien tiene la responsabilidad de probar su acusación, mediante una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa del acusado.

En efecto, la propia Fiscal recurrente expresa que la referida prueba de certeza no fue ofrecida por el Ministerio Público, razón por lo que no fue evacuada en el juicio, por lo que ante la patente ausencia de tal probanza técnica, ciertamente no podía la Juez sentenciadora, sin medios de prueba idóneos, solo con el dicho de los referidos declarantes, establecer que el acusado se encontrara en un estado de embriaguez que fuera la causa de la ocurrencia del accidente; tal circunstancia no quedó demostrada en el debate, por lo que el alegato de que la sentencia es contradictoria en cuanto a este punto carece de todo fundamento. Y así se declara.

Además, a los fines de determinar si la motivación de la sentencia es contradictoria, no puede limitarse esta Alzada a revisar el solo párrafo de la recurrida señalado por la apelante, sino que éste ha de compararse con los otros razonamientos esbozados en el fallo en otros párrafos, debiéndose destacar que la juzgadora también indicó, con base al análisis de las declaraciones rendidas por los funcionarios RANDHAL SARAJO ZAMBRANO, J.A.R. y R.A.R., que éstos fueron contestes en significar que: “… la moto enviste al carro porque fue en un lateral del vehículo (carro), pero el vehículo uno (carro) por maniobras evasivas dobla a la derecha para evitar el impacto…”. Agregando que: “Fueron contestes en manifestar que el investido fue el carro y el que enviste fue la moto, porque el accidente fue angular y no lineal, por tanto manifiestan que no pueden determinar cual fue el culpable del choque...”. También se expresó que los referidos funcionarios manifestaron que: “…el vehículo uno (carro) tenia (sic) un 70% de incorporación a la intersección y el vehículo dos (moto) poseía un 30% de incorporación a la intersección.”

También expresó la sentenciadora que: “…no se determinó en el Juicio Oral y Público que el ciudadano A.P. no respetó la luz roja, por lo manifestado en el juicio por los manifestado en el juicio por los funcionarios antes mencionados y el propio acusado A.P., quien manifestó ‘…yo estaba en mi luz verde…Diga Usted de que color estaba el semáforo? estaba en verde cuando lo pase, siempre estuvo en verde cuando recibí este impacto…’ Así manifestó igualmente la testigo presencial G.G. ‘ que el semáforo se encontraba en luz verde...’ . Adminiculado con lo manifestado por los funcionarios R.A.R.P., J.A.R.Z. y RHANDAL ZAMBRANO…quienes corroboraron que el semáforo estaba en buen funcionamiento y manifestaron que “… no se pudo determinar quien violo la luz roja...’ también dejaron constancia que el semáforo estaba en perfecto estado y no hubo fallas reportadas en el mismo. Todo lo anteriormente explanado se contradice con lo dicho por la víctima ciudadano G.A.M., quien manifiesta que el semáforo no estaba operativo y el semáforo estaba titilando en amarillo”.

Asimismo, en la motivación del fallo recurrido se expuso: “…Así mismo considera esta Juzgadora (…) que en el transcurso del juicio oral y público no se pudo demostrar fehacientemente que el ciudadano A.P. venía a exceso de velocidad, por el dicho de la testigo presencial G.G., quien manifestó ´…que venía lento porque al cruzar me iba a dejar…´, así como también de lo dicho por el acusado cuando manifiesta que: ´…no venía a alta velocidad, ya que venía con una señora mayor…´. Así también los funcionarios R.R., J.R. Y RHANDAL ZAMBRANO, adscritos a la Inspectoría de T.T. de la Policía de Chacao, manifestaron en el juicio que no podían determinar la velocidad que tenía el vehículo conducido por el ciudadano A.P., aunado a que considera quien aquí decide que no se evacuaron en el transcurso del juicio pruebas técnicas que demuestren ese hecho…”.

De la lectura de los anteriores párrafos de la sentencia impugnada, puede observarse que la Juez de la recurrida, mediante un análisis comparado y armónico de los diversos órganos de prueba evacuados en el debate, dejó sentado que no quedó demostrado que el ciudadano A.P. se encontrara bajo los efectos del alcohol al producirse el accidente, puesto que no fue incorporada al debate una prueba técnica que así lo determinara. Así mismo concluyó que la moto fue el vehículo que envistió al automóvil conducido por el acusado, así como que este último cruzó en la intersección cuando el semáforo estaba operativo, en verde, según su dicho, y no que “la luz estaba titilando en amarillo” como lo afirmó la supuesta víctima en el debate, habiéndose destacado también en la recurrida que los funcionarios actuantes, adscritos a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía del Municipio Chacao, manifestaron que el vehículo conducido por el acusado, tenía un 70% de incorporación a la intersección, mientras que la moto guiada por G.A.M. poseía un 30% de incorporación a la misma, circunstancias que obran en descargo de la responsabilidad del acusado en el acaecimiento del hecho donde resultaron lesionados los dos conductores.

De la revisión de los diversos argumentos esgrimidos por la sentenciadora, es evidente que no hubo razonamientos antagónicos o contradictorios, sino que se siguió una misma línea argumentativa en la motivación que llevó a la Juzgadora a dictar un pronunciamiento absolutorio, por lo que es obviamente desacertado lo esgrimido por la recurrente en cuanto a que existe ambigüedad en los razonamientos del fallo, razón por la cual la denuncia que precede ha de ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Por su parte, el abogado J.J.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la víctima G.S.A.M., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la manifiesta contradicción e ilogicidad de la sentencia.

Sostiene el apelante, en cuanto a la falta de motivación del fallo, que deriva de la personal creencia de la sentenciadora, quien estimó que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa la libre convicción, por lo que enunció los elementos probatorios, omitiendo analizarlos y concatenarlos unos a otros, haciendo transcripciones incoherentes, arribando a conclusiones sin ninguna fundamentación, lo cual impide conocer el criterio que guió a la juez de juicio para emitir su pronunciamiento en detrimento de la víctima, quien en el trayecto a sus labores de humilde repartidor de periódico, fue envestido por “un actor y cantante del medio farandulero”, quien venía de una noche de fiesta a una velocidad no apropiada, en exceso, con aliento etílico, sin haber dormido a pesar de lo avanzado de la hora (las 4:00 de la madrugada).

A los fines de decidir lo antes alegado, esta Sala remite a este recurrente, a las razones esgrimidas por este Tribunal de Alzada para decidir la anterior denuncia del recurso de apelación presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde fueron transcritos diversos párrafos de la sentencia recurrida, en los que la Juez a quo, con base al análisis de las diversas declaraciones recibidas durante el juicio, expuso las razones que la llevaron a concluir que no se había recibido un cúmulo de pruebas suficientes que permitiera establecer al órgano jurisdiccional la culpabilidad del ciudadano A.T.P., lo cual derivó del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios RANDHAL SARAJO ZAMBRANO, J.A.R. Y R.A.R., adscritos a Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía del Municipio Chacao, quienes fueron contestes en significar que la moto guiada por el ciudadano G.S.A.M., fue la que envistió al carro que conducía el acusado, ya que el impacto fue en un lateral del automóvil, el cual hizo “maniobras evasivas” hacia la derecha para evitar el impacto.

Igualmente, esta Alzada constató que en el fallo impugnado, la juzgadora resaltó que el ciudadano G.A.M., manifestó que el semáforo no estaba operativo y la luz estaba titilando en amarillo, lo cual quedó desvirtuado con lo expresado por los demás declarantes en el juicio, es decir, con las declaraciones de los referidos funcionarios, RANDHAL SARAJO ZAMBRANO, J.A.R. y R.A.R., quienes al igual que la testigo presencial G.G., manifestaron que el semáforo se encontraba funcionando y que no estaba intermitente, lo cual coincidió con lo dicho por el acusado A.P., quien manifestó que el semáforo estaba normal y en verde.

De igual forma, verificó esta Sala que en el fallo recurrido se indicó que la testigo presencial G.G., manifestó que el ciudadano A.P. venía lento porque al cruzar la iba a dejar, lo cual se concatenó a lo dicho por el acusado, quien manifestó que: “…no venía a alta velocidad, ya que venía con una señora mayor…”. Y con lo dicho por los funcionarios R.R., J.R. Y RHANDAL ZAMBRANO, adscritos a la Inspectoría de T.T. de la Policía de Chacao, quienes manifestaron en el juicio que no podían determinar la velocidad en la que circulaba el vehículo conducido por el acusado. En tal respecto, destacó la a quo que no fue practicada prueba técnica alguna que permitiera establecer que el ciudadano A.P., condujera a exceso de velocidad al momento de producirse el accidente.

Con base a la revisión que esta Sala, ha efectuado de los diferentes párrafos que integran la motiva de la recurrida, puede aseverar que la Juez a quo no apreció las pruebas de forma libre o arbitraria, según su libre convicción, como lo esgrime el apelante. Por el contrario, la valoración del acervo probatorio fue efectuada según las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 22 del instrumento adjetivo penal, ya que en el fallo impugnado se hizo el resumen, análisis y comparación, entre sí, de las diversas pruebas recibidas durante el debate, pudiendo este Tribunal de Alzada verificar que la Juez de Instancia sí explicó suficientemente los motivos que la llevaron a absolver al acusado de autos, debido a la insuficiencia probatoria que obró a favor del acusado, por lo al adolecer la anterior denuncia de fundamento, deber ser declarada sin lugar. Y así se declara.

También significó el apelante que la sentencia es contradictoria e incongruente, por cuanto se estableció el sitio en donde ocurrió el accidente de tránsito, entre el vehículo automotor marca Hiunday, manejado por A.P., y un vehículo moto, conducido por G.A.; demostrándose los daños sufridos por ambos vehículos, así como las heridas sufridas por el acusado y la víctima; para luego concluir la a quo que: “... no existen un cúmulo de pruebas suficientes tanto testimoniales como documentales que unidas puedan demostrar en el Juicio la participación del acusado A.P., en los hechos que el Representante del Ministerio Público subsumió en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS…”.

Con relación a lo anterior, se observa que en la sentencia recurrida se dieron por demostradas las heridas sufridas por el acusado A.P. y la víctima G.A.M., esgrimiéndose que no se llenaron los supuestos para la configuración del hecho punible imputado, en virtud que “…no se ha desarrollado ante esta instancia judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público…”, agregándose que no quedó demostrado a través de los medios idóneos el delito imputado por la Fiscalía al acusado.

Lo anterior es considerado por el apelante como: “INCREÍBLE, verdadera e insólitamente INCREÍBLE, tal contradicción, ilogicidad incongruencia y exabrupto en una sola sentencia y mi representado COJO PARA TODA SU VIDA…”.

No obstante, la conclusión a la cual llegó la sentenciadora fue consecuencia –como se explicó antes- de la insuficiencia de las pruebas traídas al debate por el Ministerio Publico, en donde no quedó demostrado que las lesiones sufridas por el ciudadano G.A.M. fueran producto del actuar imprudente del ciudadano A.P., situación que se ajusta a la figura denominada por la doctrina y la jurisprudencia patria como in dubio pro reo. Al respecto, es pertinente hacer mención de la sentencia Nº 523, dictada el 28 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en donde se expresó:

“…Omissis…Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

´…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio generador del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…´.

De igual manera, en sentencia N° 401 dictada el 2 de noviembre de 2004 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…omissis…

.

En consonancia con la jurisprudencia patria antes transcrita, considera esta Superioridad que la Juez de la recurrida actuó ajustada a derecho, cuando ante la insuficiencia probatoria, por aplicación del principio in dubio pro reo decidió absolver al ciudadano A.P., al no haber quedado demostrado con los elementos probatorios evacuados en el juicio que su actuar culposo fuera la causa eficiente de las lesiones sufridas por el ciudadano G.A.M., por lo que en lo relativo a los anteriores alegatos, esta apelación deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Además, denunció este recurrente, la ilogicidad de la sentencia, en razón que se concluyó, según lo dicho por los funcionarios, que el ciudadano G.A.M. no se detuvo en la intersección para luego arrancar, cuando en realidad lo que éstos dijeron, según fue trascrito en el fallo, es que ambos iban a exceso de velocidad, entendida ésta sobre los 15 Km por hora en zona urbana que establece la Ley de la materia, que ninguno de los dos tomó previsiones, ni percibió el peligro, que no se pudo determinar quien violó la luz roja, que existe una corresponsabilidad entre ambos vehículos y que no pueden determinar cual fue el culpable.

La Sala pudo verificar que el recurrente solo refiere parcialmente, lo expresado por los funcionarios adscritos a la Inspectoría de Tránsito y Transporte Terrestre de la Policía del Municipio Chacao, ya que éstos además indicaron que el semáforo se encontraba funcionando normalmente y no intermitente, puesto que allí ocurren muchos accidentes, y además que la moto embistió al carro en un lateral.

También omitió el recurrente, agregar que la Juez para llegar a la aludida conclusión, adicionalmente a.l.e.p.l. testigo presencial G.G., quien indicó que el semáforo estaba funcionando normalmente y se encontraba en verde, cuando sintió un golpe por el lado derecho; e igualmente, lo expuesto por el acusado A.P., quien señaló que había pasado el semáforo, que estaba normal y en verde, cuando el señor G.A.M. impactó su vehículo, habiendo resultado desvirtuado lo declarado por éste último, cuando aseveró que el semáforo no estaba operativo y la luz se encontraba titilando en amarillo.

Con base a la apreciación razonada de los referidos elementos de convicción, aunado a los daños que tuvieron ambos vehículos y las lesiones sufridas por la victima y el acusado, concluyó la Juzgadora que el ciudadano G.A.M., “…no se detuvo en la intersección, para luego arrancar, tal y como lo manifestó en el juicio oral y público…”, lo cual en nuestro criterio, no conforma una conclusión ilógica, dada la coherencia de todos los razonamientos precedentes, siendo además que el vicio alegado por el apelante no puede invocarse tomando como sustento un párrafo aislado de la sentencia, por lo que el presente recurso en cuanto a esta denuncia se refiere deberá ser declarado sin lugar. Y así se decide.

El recurrente, también denunció la ilogicidad de la recurrida, refiriendo que la Juzgadora estimó: “que no se pudo determinar en el juicio oral y público que el ciudadano A.P. estaba bajo los efectos del alcohol para el momento de los hechos…”, señalando al respecto que: “…amén de que NO MOTIVA, de manera fundada que la hace arribar a tan ilógica conclusión contraría al dicho del propio acusado, quien acepta haber ingerido alcohol etílico, y del dicho del Funcionario de T.S.Z., de que apreció aliento etílico en aquél” (Negrillas de la Sala).

El impugnante denuncia conjuntamente la falta de motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida, lo cual conforma un desacierto en el planteamiento del recurso, suficiente para que sea desestimado, ya que tales vicios conforman supuestos de procedencia distintos, por lo que el recurso en relación al anterior alegato deberá ser declarado sin lugar. Y así se declara.

No obstante, esta Sala remite nuevamente a este recurrente a las consideraciones hechas para decidir el recurso de apelación planteado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde este Tribunal Superior se pronunció con relación a la falta de incorporación en el juicio de una prueba técnica, mediante la cual se pudiera establecer que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol, en el momento en que se produjo el accidente de autos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado J.J.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la víctima, denunció la inobservancia del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que de acuerdo con su interpretación, según el contenido de esa disposición legal, se invirtió la carga de la prueba sobre el acusado, al presumirse responsable y por ende culpable al conductor que en un accidente de tránsito se encuentre bajo los efectos del alcohol.

Agregó al respecto, que desde el momento en que el acusado aceptó que había ingerido licor, la carga de la prueba se invirtió inmediatamente, y que en acatamiento a dicha disposición, debió demostrar que ciertamente fueron “dos tragos” o “tres tragos” los que se tomó esa madrugada, debiendo también demostrar, tal y como lo señaló, que no es un bebedor y que dos o tres whiskys no le afectan sus sentidos, y además demostrarlo científicamente o por cualquier otro medio.

Señaló finalmente el apelante, que la presunción de inocencia de rango constitucional que en principio amparó al acusado, se desvirtuó con la existencia del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba prevista en esta norma, esa presunción de inocencia pasó a amparar a la víctima G.A.M..

En atención al anterior planteamiento del recurrente es necesario acotar que en el sistema acusatorio por mandato constitucional corresponde al Ministerio Público en nombre del Estado ejercer la acción penal, recayendo sobre este órgano la carga de probar su acusación.

Es un principio básico de derecho adjetivo penal, de jerarquía constitucional y supraconstitucional, que al sujeto acusado de un delito se le reconoce un estado jurídico de inocencia que no está obligado a probar, sino que corresponde al órgano a cargo de la persecución penal aportar la prueba para desvirtuarlo.

De ahí que con base al aludido principio de presunción de inocencia, que no solo opera en el campo de las sanciones penales, sino además en el derecho administrativo sancionatorio, el ciudadano en situación de acusado se presume inocente hasta que el órgano acusador demuestre plenamente lo contrario.

No existe, entonces, en materia penal una presunción de culpabilidad, siendo incoherente tan siquiera pensar que ésta puede derivar de una norma de rango inferior al constitucional, como lo es el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo ámbito de aplicación es ajeno al proceso penal, en donde la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada en juicio mediante la plena certeza obtenida mediante pruebas debidamente ofrecidas por el acusador, y apreciadas conforme a la sana crítica por el juzgador.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado que corresponde al Estado la carga de la prueba de los hechos punibles, así como de la culpabilidad de los acusados. En sentencia dictada el 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se expresó:

…Omissis…El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ´Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme´. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2 del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…omissis…

. (Negrillas de la Sala).

Igualmente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe Nº 5/96, caso 10.970 dejó sentado: “En el procedimiento penal, el onus probandi de la inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado”.

Al respecto, es oportuno citar al autor R.D.S., quien en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” enseña lo siguiente: “…en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara”.

En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.M.P., en su obra “La Presunción Inocencia” refiere: “…la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia…”

Y la tratadista M.P.d.P., en el libro “El derecho a la defensa”, sostiene: “Entendemos que la prueba de alcoholemia es la que se practica para constatar la ingestión de bebidas alcohólicas, por la persona amparada por la presunción de inocencia…”.

De las citadas jurisprudencias y doctrina anteriormente transcrita, es evidente que la denuncia formulada por el recurrente, en donde esgrime que la carga de la prueba de la inocencia correspondía al ciudadano A.T.P., por aplicación de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, carece de todo fundamento en materia de derecho adjetivo penal, toda vez que por mandato de lo dispuesto en el artículo 49.2 constitucional, artículo 8.2.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la carga de probar los hechos imputados en la acusación corresponde al Ministerio Público, por lo que la anterior denuncia deberá ser declarada sin lugar. Y así se declara.

Por lo tanto, sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Sala considera que lo proveniente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.C.D.V. y por el abogado J.J.A.O., en su condición de apoderado judicial de la víctima G.E.A.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada S.C.D.V..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.A.O., en su condición de apoderado judicial de la víctima G.E.A.M..

TERCERO

CONFIRMA la sentencia publicada el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano A.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.767.031, de los cargos por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 relacionado con el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala Nº Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2) día del mes de mayo de 2008.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO C.S.P.

PONENTE

LA SECRETARIA

CARMEN CELESTE PEREIRA MALASPINA

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