Decisión nº 0P01-P-2005-0001272 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: ciudadanos: M.P.H., de nacionalidad brtánica, portador del pasaporte N° 070119414, nacido en fecha 31 de octubre de 1984, de 21 años de edad, desempleado, con domicilio en 8 acre lane, Portsmouth cowplaint Po78RJ de tránsito por el Estado Nueva Esparta, hospedado en el hotel Laguna Mar habitación N° 3212 y KERRY A.B., de nacionalidad británica lugar de nacimiento Inglaterra, portador del pasaporte N° 540217388, nacido en fecha 16 de octubre de 1971, de 31 años de edad, de profesión u oficio ama de casa con domicilio en 12 Hollanm Road M.P.H. P048NZ, de tránsito en el Estado Nueva Esparta, hospedada en el hotel Laguna Mar, habitación N° 3212.

INTÉRPRETE PÚBLICO: A cargo del ciudadano RMAILI FACHAT ANDROKLIS, portador de la cédula de identidad N° V-6.170.285, debidamente juramentado en el acto de la audiencia oral y pública.

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. A.R.F., abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 16 de febrero de 2007, se celebró juicio oral y público, en la cual, los acusados admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a los ciudadanos M.P.H. y KERRY A.B., arriba identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos: el 16 de mayo de 2005, siendo las 6:00 de la tarde, en el aeropuerto internacional S.M., al momento en que pretendían abordar el vuelo N° 037 de la línea first Choice, que cubre la ruta Porlamar con destino final Manchester-Inglaterra por cuanto se le incautó al primero de los nombrados una maleta de color gris plomo, con chapas metálicas en ambos lados, con un ticket de la referida aerolínea, identificado con el número MAN-210358 la cual contenía 20 mini envoltorios de material plástico transparente de diversos tamaños contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de mil novecientos cuarenta gramos (1940), y a la segunda de las nombradas, una maleta de color gris plomo marca corona, con un ticket de color blanco con fucsia, de la misma aerolínea identificada con el N° 210357 la cual resultó contener veintiséis (26) mini envoltorios de material sintético transparente que van rotulados con los números del 21 al 46 en cuyo interior se encontró clorhidrato de cocaína con un peso neto de mil novecientos treinta gramos (1.930) así como también, una maleta de color marrón, marca Echolat con un ticket de color blanco con fucsia de la línea indicada identificado con el número MAN210359, contentiva de dieciséis envoltorios de material plástico transparente identificados con los números del 47 al 62, que arrojó clorhidrato de cocaína con un peso neto de mil novecientos cincuenta y cinco gramos (1955).

A este hecho la fiscal cuarta del Ministerio Público, alegando el artículo 24 Constitucional, reguló la calificación jurídica de la nueva ley, como Transporte de estupefacientes previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para este hecho punible ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos del CICPC, funcionarios D.V. y J.L. quienes realizaron experticia química a la sustancia incautada, la cual se ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, F.P.R., Y.A.L. y M.Z.M., de los testigos civiles ciudadanos H.J.G.R. y Mixsin Rodríguez.

Por último solicitó la admisión de la acusación, la recepción de las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Privada en voz del DR. A.R., alegó que sus defendidos están dispuestos a admitir los hechos, siendo el procedimiento abreviado, se le aplique la rebaja efectiva de la pena por este hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oída las partes, observa: que la acusación presentada en contra de los ciudadanos M.P.H. y KERRY A.B., reúne las condiciones previstas en el artículo 49.6 de la Constitución en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los hechos revisten carácter penal, no están prescritos, y el fiscal presenta suficientes medios de pruebas para probar su pretensión en el hecho punible narrado en forma clara y precisa, en tal sentido se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

Los acusados a través del intérprete, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y a viva voz, de manera libre y espontánea los acusados uno a uno, indicaron: “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los acusados, admitieron los hechos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por la acusada, así: el 16 de mayo de 2005, siendo las 6:00 de la tarde, en el aeropuerto internacional S.M., al momento en que pretendían abordar el vuelo N° 037 de la línea first Choice, que cubre la ruta Porlamar con destino final Manchester-Inglaterra por cuanto se le incautó al primero de los nombrados una maleta de color gris plomo, con chapas metálicas en ambos lados, con un ticket de la referida aerolínea, identificado con el número MAN-210358 la cual contenía 20 mini envoltorios de material plástico transparente de diversos tamaños contentivos de clorhidrato de cocaína con un peso de mil novecientos cuarenta gramos (1940), y a la segunda de las nombradas, una maleta de color gris plomo marca corona, con un ticket de color blanco con fucsia, de la misma aerolínea identificada con el N° 210357 la cual resultó contener veintiséis (26) mini envoltorios de material sintético transparente que van rotulados con los números del 21 al 46 en cuyo interior se encontró clorhidrato de cocaína con un peso neto de mil novecientos treinta gramos (1.930) así como también, una maleta de color marrón, marca Echolat con un ticket de color blanco con fucsia de la línea indicada identificado con el número MAN210359, contentiva de dieciséis envoltorios de material plástico transparente identificados con los números del 47 al 62, que arrojó clorhidrato de cocaína con un peso neto de mil novecientos cincuenta y cinco gramos (1955).

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los ciudadanos M.P.H. y KERRY A.B., y en consecuencia serán responsables del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO

PENALIDAD

El artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de ocho 88) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (9) años de prisión.

Como quiera que a pesar de haber admitido los hechos, no puede hacerse la rebaja efectiva por disposición expresa de sentencia vinculante de la Sala Constitucional, al tratarse de delito de lesa humanidad, pena esta que en definitiva cumplirán los acusados M.P.H. y KERRY A.B., más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos M.P.H. y KERRY A.B. identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA A CUMPLIR LA PENA CADA UNO DE ELLOS DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem. Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O.

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. M.L.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.,

Asunto 0P01-P-2005- 0001272

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