Decisión nº S02-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

PONENTE: A.L.B.B.

EXPEDIENTE Nº:10 As-2134-07

PARTES:

ACUSADOS:

- C.E.P.Q., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-03-1973, de 34 años de edad, de Profesión u Oficio TSU, residenciado en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Sector la Vaquera, Residencias R. delS., Torre “A”, Piso PH3 y titular de la cédula de identidad N° V-11.691.052.

- PERSAUD Q.D.I., Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-11-1986, de 21 años de edad, de Profesión u Oficio Auxiliar Contable, residenciado en la Urbanización Campo Rico, Segunda Calle de Mayo, Casa N° 21, La California Norte y titular de la cédula de identidad N° V-18.190.435

DEFENSA: Abogados H.D.L.P., C.B. SANCHEZ y C.T.P., Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.469, 76.913 y 77.390, respectivamente.

VICTIMA: REEPDEWAN PERSAUD (OCCISO)

APODERADO JUDICIAL: RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana DEVIKA GANES DE PERSAUD.

FISCALIA: Abogada J.C.P.D.F., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados H. deL.P., C.B. y C.T.P., Defensores de los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Ishry Persaud en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual condenó al primero de los mencionados ciudadanos a cumplir al pena de quince (15) años y veintiocho (28) años de prisión, respectivamente.

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 29 de octubre de 2007 y se asignó a la Dra. A.L.B.B..

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la DRA. A.R.B., Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó Inhibición para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7, 87 y 434 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la DRA. A.R.B., Juez Presidenta de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se constituyó la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera: DRA. A.L.B.B., Juez Presidente y Ponente, DRAS. C.A.C.M. y BELKYS A.G., esta Sala admitió el recurso interpuesto, fijó el Acto de la Audiencia Oral, respectivamente, oportunidad en que las partes expusieron los argumentos respectivos.

Y, siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En tiempo hábil la Defensa interpuso formal recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)

PUNTO PREVIO Es menester, acotar previo al desarrollo de los fundamentos que sustentan la presente impugnación, advertir a los jueces de Alzada que se convierte en una tarea ardua entender cómo la sentencia dictada por el Juez 20° de Primera Instancia en Función de Juicio puede servir de sustento para justificar la condena de nuestro patrocinados

Asombra a la defensa, el divagante razonamiento efectuado por el Juzgador para condenar incoherentemente a nuestros defendidos, toda vez que no existe en ninguna de las líneas que conforman el cuerpo del fallo, atisbo alguno que implique al menos, una oración que constituya la relación clara y sincrónica de las ideas lógicas dirigidas a establecer la intervención de los acusados de la comisión del hecho en que perdiera la vida Reepdewan Persaud...

(…)

PRIMERA DENUNCIA

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

… se denuncia el incumplimiento por parte del Juez 20° de Juicio del mandato contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta forma el vicio consagrado en el artículo 452, en su ordinal 2 eiusdem.

El artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, establece las formas que debe cumplir la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio luego de las cesiones (sic) de la vista oral, específicamente el numeral 3 compele al sentenciador a expresar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó quedaron acreditados, y el ordinal 4 exige una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo.

La no verificación de estos dos ordinales, constituye el vicio consagrado en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, no obstante en la denuncia, en la denuncia que actualmente nos ocupa, nos referiremos concretamente a la ilogicidad que se evidencia de la motivación del sentenciador, al dictar el fallo condenatorio en contra de los encartados en la presente causa.

… concebida ésta como un error de hecho, que desde la óptica doctrinal, significa el yerro que se produce sobre lo que percibe por medio de sus sentidos el operador de la norma, es decir, el contenido del medio de convicción que asuma al mundo óptico. Tiene como objeto la realidad que se busca desentrañar a través del proceso (Ramírez Poveda).

En criterio de quienes escriben el presente recurso de apelación, el árbitro en la etapa de juzgamiento, incurrió a lo largo de su fallo en errores de hechos que vician la sentencia que hoy se impugna, toda vez que le acuerda a las pruebas un alcance objetivo que no tiene. De hace expresar tal guisa (sic), que produce una desfiguración de la prueba porque le hace expresar algo diferente a su verdadero contenido, en algunos casos por exceso y en otros por defecto, configurándose así los errores por falso juicio de identidad.

… aplicó erróneamente la sana crítica que soslayó los principios que sustentan la lógica, vulnerando con su proceder, el texto del artículo 22 de la Ley Adjetiva penal venezolana.

Es imperativo citar a E.S.R., para sustentar la violación por parte del juzgador de las más elementales reglas de valoración del acervo probatorio, este inminente procesalista colombiano afirma que: …

Para finalizar, es irreductiblemente necesario conocer los alcances de la sana critica racional, a la que alude el texto del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se caracteriza según lo expresa Caferrata Nores...

Seguidamente se dará inicio al análisis supra referido respecto a los elementos que obran en perjuicio del ciudadano C.E.P.Q., y a tal efecto la defensa advierte que el Juez de la recurrida en uno de sus extractos, esgrimió lo que de seguidas se transcribe:

(…)

La defensa en varias oportunidades dio lectura a la siguiente afirmación, contenida en la sentencia sub exámine: ´…Quedo (sic) plenamente demostrado que C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D.I. contactaron a J.J. (sic) GARCES (sic) RAMIREZ (sic) para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD… y a los fines de comprender su significado consideró preciso definir la palabra ´contactar´, lo cual según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: ´Establecer contacto o comunicación con alguien´ y ´contacto´a su vez es la relación o trato que se establece entre dos o más personas o entidades´.

En este sentido, y habiendo quedado claro que la acción de contactar exige un contacto o comunicación entre dos o más personas, surge la obligación para el juzgador de establecer cuáles de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, lo condujeron a sostener que nuestros patrocinadores mantuvieron una relación con el ciudadano J.G.. En principio, debió probar la existencia física de este sujeto, a saber: su plena identificación, sus vínculos y lazos familiares o de amistad con los hoy acusados y además su presencia en el sitio del suceso; para luego acreditar las circunstancias en las cuales se produjo el consenso entre los acusados y éste para cometer el delito que se les pretende endilgar. Al conducirse de un modo distinto al previamente señalado, el juez está desconociendo los principios del razonamiento lógico respecto a la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio, pues en el presente caso simplemente se limitó a expresar su percepción de los hechos de un modo totalmente divorciado a lo que arrojaron las pruebas.

Luego dentro del mismo párrafo supra transcrito establece que: ´… los sujetos que tenían privados de libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizaron una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS por la cantidad de 10.000 bolívares… la cual es ubicada… en un baño de la residencia… esta tarjeta su numeración para ser efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto…´ concluyendo que : ´… este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J. (sic) GARCES (sic) RAMIREZ (sic)…´ Ahora bien, se pregunta esta defensa ¿ qué regla de la lógica empleó el juzgador para arribar a semejante conclusión ?. Si revisamos las declaraciones de las personas que se encontraban en el inmueble para el momento en que se produce el deceso del ciudadano Reepdewan Persaud, vale decir, Bibi N.W. y M.Z.K., nos percatamos que la primera contestó a la quinta pregunmta de la defensa, lo siguiente: ´no logre (sic) ver el rostro de estos dos sujetos´y el segundo respondió a la décima pregunta formulada por el Ministerio Público así: ´No llegue (sic) a ver a estas personas´ y a la secta pregunta de la defensa ´No logres (sic) ver el rostro de los sujetos´

Así las cosas, los únicos testigos presenciales no pudieron dar certeza de la concurrencia del ciudadano J.G. al sitio del suceso, por lo que mal puede el juez a quo, aseverar que el teléfono móvil celular al cual fue introducida la tarjeta hallada en ese inmueble, estaba siendo manejado por J.G., de tal suerte que la conclusión a la cual arriba el fallador viola el principio lógico de la razón suficiente.

Este principio según Gregorio Fingermann… lo que complementa Arturo Schopenhauer…

Según observamos de las afirmaciones de Fingermann y Schopenhauer y aplicándolos al caso en concreto, para poder el censor afirmar que los acusados de autos contactaron a J.G., que éste manejaba el celular cuya tarjeta le fue aplicada y luego colectada al sitio del suceso y que el, hasta ahora desconocido J.G. estuvo en contacto con C.P. y Davidra Persaud; debe contar con los fundamentos necesarios para sustentar ese juicio.

No esta (sic) permitido en nuestra legislación, la libre convicción del Juez para sentenciar, es forzosa que ésta sea razonada, pero lo que es peor aún, la lógica atribuye el carácter de verdadero a un juicio determinado cuando este tiene como sustentarse. En el caso que nos ocupa los argumentos esgrimidos por el Juez no apuntalan a la responsabilidad de los hoy condenados, no demostró con evidencias irrefutables la conclusión a la que arriba, siendo por ello necesario concluir que a su juicio es falso, vale decir, es incierto que C.P. y Davindra Persaud sean culpables del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinadores.

Ahora para finalizar el extracto que se analiza, el Juez de juicio sostuvo que: “…J.J. (sic) GARCES (sic) RAMIREZ (sic) … estuvo en contacto con el ciudadano C.E. PENA QUEVEDO, al momento que el ciudadano que en vida responde al nombre REEPDEWAN PERSAUD, se encontraba privado de su liberta. Esto quedo (sic) establecido en la relación de llamadas donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto…”

Es sencillamente asombrosa la conclusión del juez de Juicio, cuando asevera que J.G. y nuestro patrocinado C.E.P.Q. estuvieron en contacto ´… al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD se encontraba privado de su libertad…´; ello en virtud de que no quedó acreditado en juicio que Jakson Garcés estuvo en el sitio del suceso, que portaba un teléfono, que haya sido quien se comunicó con C.E.P.G., ni la conversación que presuntamente ellos sostuvieron.

En cuanto a la siguiente afirmación: ´…. Esto quedo (sic) establecido en la relación de llamadas, donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto…”, es imprescindible acotar que la línea distinguida con el N° 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto del móvil celular cuya posesión se le acredita al ciudadano J.G.R., pertenece a la ciudadana R.B., tal y como quedó probado con la declaración de los funcionarios R.R. y G.L.G., y así lo acreditó la compañía de telefonía móvil respectiva. De igual modo cabe desatacar que el referido aparato móvil celular nunca le fue decomisado a persona alguna, aunado a que ningún testigo declaró en juicio que el teléfono con el número 04114-315-35-Cuadragésimo Cuarto fuera del uso personal de J.G..

Con las declaraciones de los funcionarios antes mencionados, quedó probada la existencia de las llamadas efectuadas desde el móvil celular cuya linea (sic) pertenece a la ciudadana R.B., al teléfono móvil celular del ciudadano C. enriqueP. y viceversa, esto en base a lo que estos expertos denominan ´flujograma de llamadas´, que consiste en establecer la cantidad de llamadas que se efectuaron desde ambos móviles y las conexiones entre ellos, así como la duración de estas llamadas durante un determinado período de tiempo.

De aquí únicamente se pueden establecer las circunstancias supra descritas; en ningún momento, puede este flujograma dar a conocer el contenido de las llamadas, ni quién era la persona que las hacía y mucho menos qué se encontraba realizando el sujeto mientras éstas se producían; en este sentido este flujogram no puede valorarse como el mecanismo a través del cual se pueden obtener en detalle las conversaciones sostenidas por los interlocutores, por no haberse producido la interceptación de las llamadas telefónicas.

Por otra parte el juez de juicio estableció en su fallo que: ´… en el debate quedo plenamente demostrado a través de las deposiciones (sic) del funcionario CARDENAS VARELA F.O., con la de los expertos R.R. y G.L.G.. Que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P., a través de su número celular 0414-319-41-49, realizó 28 llamadas al número telefónico 0414-315-35-44. Este teléfono aparece en la compañía móvil celular a nombre de la ciudadana R.B.. Sin embargo, la poseedora de ese móvil celular es la ciudadana BLANDIN L.H.T., quien también compareció por ante este Tribunal y rindió declaración… Al momento de rendir declaración la ciudadana BLANDIN L.H.T., bajo juramento, quien era la novia del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.J. (sic) GARCES (sic) RAMIREZ (sic), al momento de de (sic) ser interrogada por la defensa manifestó que él número telefónico 0414-315-35-44, lo tenía ella, e inmediatamente después a la siguiente pregunta da como respuesta que a veces se lo prestaba a su esposo y a veces a otras personas que fueran de su confianza.

Esta conclusión es evidentemente insostenible, dado que la mencionada ciudadana al concurrir a la sala del debate expuso en los siguientes términos, según se aprecia en el acta documentadora del juicio y del texto del fallo que hoy se impugna, específicamente en los folios 161 y 162 del presente expediente así:

´No se decirle nada, yo me entere cuando me fueron a buscar en mi trabajo, supuestamente mi esposo estuvo involucrado en un delito. Es todo´. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Mi concubino se llamaba J.J.G. RAMIREZ (sic)… 5.- El tuvo varios teléfonos de verdad que no los recuerdo. 6.- No conozco a C.P.. 9.- Yo tuve un teléfono celular movilnet. 10.- No recuerdo a quien pertenecía la línea 4.- Yo tenía el número 0416.412-09-25. 5.- Ese teléfono lo tenía yo. 6.- A veces se lo prestaba a mi esposo y a otras personas que fueran de mi confianza….”

Así se advierte de la transcripción que antecede, que la ciudadana Husobely Tahina Blandín Lorenzo al momento de deponer en el juicio oral y público, sostuvo que el teléfono que poseía, pertenecía a la compañía de telefonía celular MOVILNET, cuyo número era 0416.412.09.25, y es a ésta línea a la que se refiere cuando afirma que (sic) lo prestaba a su esposo y a algunas personas de su confianza.

En este sentido, es acertado aseverar que el juzgador incurrió en un error de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, específicamente en cuanto a la declaración de la mencionada ciudadana, toda vez que distorsionó y tergiversó el contenido de este medio de convicción, a ponerlo a decir y a probar, un hecho que en realidad no estaba contenido en la prueba. Por el contrario, según lo que expresaron los funcionarios policiales en la audiencia del juicio orla, los hechos ocurrieron de un modo distinto.

Los ciudadanos R.R. y L.G.G., adscritos al Departamento de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Técnicos que realizaron el flujograma de llamadas telefónicas que sustento la presente investigación, en sus declaraciones cursantes a los folios 146, 147, y 148, con algunas incertezas (sic) numéricas, expresaron que el teléfono del cual se realizaron y recibieron las llamadas al hoy acusado C.E.P., provenían de un teléfono (0414) de la Compañía Móvil Celular MOVISTAR, cuya titular es la ciudadana R.B., quien en ningún momento compareció al juicio a declarar, desconociéndose su vinculación con el presente proceso.

De esta manera, incurre el juzgador en un error por falso juicio de identidad, toda vez que como se explicara supra, desfiguró la prueba al hacerla expresar algo diferente a su verdadero contenido, en este caso por defecto.

La ciudadana Husobely Blandin (sic) fue diáfana al expresar en juicio, que tuvo un teléfono con línea movilnet, cuyo número era 0416.412.09.25 y el cual prestaba en ocasiones a su esposo y amigos de confianza; pero el sentenciador concluyó que el teléfono 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto que aparece en la compañía móvil celular, a nombre de la ciudadana R.B., lo poseía la ciudadana Blandín L.H.T. y por haber afirmado ser la esposa de J.G. y haberle prestado el teléfono, entonces Jackfson Garcés mantuvo contacto con C.P., según el flojograma de llamadas.

Parte el censor de un falso supuesto, de suerte tal, que eliminada la premisa falsa de que la ciudadana Husobely Blandin poseía un teléfono Movistar, la conclusión que J.G. y C.P., mantuvieron contacto también es falsa.

Desvirtuada como ha quedado la vinculación entre C.P. y el desconocido J.G., pierde todo sustento el fallo emitido por el Abg. L.R.C.A., ello en virtud de su argumento principal para arribar al convencimiento de que el ciudadano C.P.Q. es el responsable del delito por el cual lo condena, en su comunicación telefónica con un ciudadano llamado J.G..

El vicio denunciado y ampliamente desarrollado, afecta ostensiblemente el dispositivo del fallo que se objeta, dado que al destruir la relación que estima acreditada el juzgador entre C.P. y J.G., pierde conexión nuestro patrocinado C.P. con el delito que se investiga.

(…)

En otro orden de ideas pasa de segunda la defensa a analizar los fundamentos que estimó el juez para condenar al ciudadano Davindrsa Ishry Persaudd Quevedo.

En el fallo recurrido, respecto a Davindra Persaud se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

´La deposición del funcionario VARGAS GARCIA (sic) A.D.J. (sic), quien señaló entre otras cosas que al día siguiente después del hecho, es decir, el día 06-05-05, se observo (sic) al señor DAVINDRA ingresando con un bolso al edificio donde él laboraba con su padre el hoy finado REEPDEWAN PERSAUD. Esto de por sí solo (sic) no pareciera ningún elemento que deba quien aquí decide tomar para considerar que el ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, es uno de los planificadores de la muerte de su padre, pero si esto lo concatenamos como de hecho yo lo hago con las deposiciones del ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, quien es tío del ciudadano DAVINDRA, quien da fe a este Tribunal que para el día de los hechos, es decir, el día 05-05-06 (sic), el fue el último que salio (sic) de las oficinas ubicadas en la Torre Sur, del edificio del Centro Comercial el Recreo y que ese día él apago (sic) un monitor pantalla plana, que estaba en el lado de la oficina de su hermano, que extrañamente para el día siguiente ese monitor no estaba, así como también faltaban otras pertenencias, que el hoy exánime guardaba en sus gavetas, gavetas estas (sic) que tenían una cerradura y que las mismas no se encontraban forzadas. Además este ciudadano manifestó que para su criterio antes de fallecer su hermano, DAVINDRA y su hermano, hoy occiso, tenían conflictos, este criterio él se lo forma ya que él sabía que su sobrino estaba viviendo en donde la ciudadana BIBI NAZIRA y que le dijo que se fuera de la casa, incluso manifestó que el ciudadano DAVINDRA en una oportunidad había despojado a su padre de la cantidad de cien dólares. Además este testigo dejó establecido que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina de su hermano y que el mismo mantenía una deuda con su hermano que oscilaba en la cantidad de Tres Mil Quinientos dólares. También señaló que su sobrino DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no tenía llaves de la oficina que solamente tenían llaves de la oficina su hermano (Occiso), WAYLEAN, ANGELINA y su persona.

En el extracto supra citado, el juez de la instancia establece que la declaración del funcionario A.J.V.G., concatenadas con la del ciudadano Rampesaud Dindyal Rex, lo condujeron a concluir, ´aplicando las máximas de experiencia´ que el ciudadano Davindra Persaud Quevedo ´ … es uno de los planificadores de la muerte de su padre…´ Debe entonces a defensa traer a colación el significado de la palabra ´planificar´, que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es ´hacer plan o proyecto de una acción´.

… para poder afirmar el juzgador, que nuestro representado planificó la muerte de su padre, debió contar con pruebas que así lo acreditaran, de tal manera que resulta temeraria esta aseveración por carecer de fundamento serio, toda vez que el verbo planificar exige una conducta tendente a la concepción de un plan o estrategia dirigida a la consecución de un fin, que en el caso que nos ocupa, esa planificación a la que el juez se refiere, presuntamente iba dirigida a ocasionar la muerte de Persaud Reepedewan.

Las Pruebas imaginarias que sustentan la afirmación son el primer lugar, el hecho expresado por el ciudadano Rampesaud Dindyal Rex respecto al sorprendente extravío de un monitos pantalla plana en la oficina del hoy occiso al día siguiente de su fallecimiento; en segundo lugar, los supuestos conflictos entre el interfecto y su hijo Davindra Persaud por el presunto hurto de cien dólares y por último que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina Comercial del difunto, a quien le debía una cantidad de dinero en dólares.

… ninguna de las afirmaciones precedentes dan cuenta de la participación del ciudadano Davindra Persaud Quevedo, en la planificación de la muerte del ciudadano Reepdewan Davindra Persaud y mucho menos demuestran que estas conductas denoten la planificación de un hecho punible.

Seguidamente afirma el censor, lo siguiente:

´Con la deposición de la testigo GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, quien era la secretaria del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN, quien también da fe a este Tribunal que su Jefe tenía un monitor pantalla plana, que estaba faltando, dijo que el archivo estaba violentado. A respuestas dadas a preguntas por la defensa señaló: Que la puerta de la oficina estaba cerrada normal, no estaba violentada. – señalo que las cerraduras del archivo estaban violentadas. – Señalo (sic) que solamente REEPDEWAN tenía llaves de esos archivos´

En cuanto a este medio de convicción, debe resaltarse que a pesar de no arrojar ningún hecho que acredite la participación del subiudice en el delito atribuido, era necesario que el juzgador emitiera un juicio de valor desechando una declaración y apreciando otra, ante la evidente contradicción existente entre lo expresado por Gouveia Waylean Josefina y Rampesaud Dindyal Rex, en lo pues relativo a las cerraduras de las gavetas, pues la primera afirma que se encontraban violentadas y el segundo, expresa todo lo contrario.bi naziraW., concluyendo del modo que sigue:

En la motiva del fallo que hoy se impugna, el juzgador trae a colisión la declaración de la ciudadana Bibi N.W., concluyendo del modo que sigue:

´Esta testigo a una pregunta realizada por quien aquí decide manifestó: que se llevaron las llaves del carro, de la oficina y de la casa. Estos hechos señalados por los testigos RAMPERSAUD DINDYAL REX y WAHAB BIBI NAZIRA concatenados con la deposición del ciudadano GONZALEZ (sic) R.M.A. (sic), quien establece en el debate que el ciudadano presente (refiriéndose al ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO), se le acercó entre las 7:30 a 8:00 de la noche, y le preguntó ¿Qué posibilidades habían (sic) de ver la grabación del video?. Manifestó que los videos que quería ver el señor DAVINDRA eran pertenecientes a la cámara de video que se encuentra en la Planta Baja del Holding de los ascensores (Folios 180 y 181).

Intenta el sentenciador establecer a través de esta transcripción, la participación del ciudadano Davindra Persaud en el homicidio del exámine Reepdewan Persaud, no obstante, insiste en señalar algunos acontecimientos que eventualmente pudieron haber quedado acreditados en juicio, más estos ni conjunta ni separadamente, implican su vinculación con el hecho que pretende demostrar; en tal virtud a juicio de la defensa éstos constituyen hechos aislados sin implicaciones relevantes en el presente caso.

Luego el sentenciador también alcanza la conclusión que expresa textualmente lo siguiente:

´ Estas tres deposiciones, concatenadas y aplicando las máximas experiencias dan plena fe que luego del robo cometido en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, en donde le dan muerte al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, las llaves que se llevan de la oficina de él, les son entregadas al ciudadano PERSAUD Q.D., quien al día siguiente de la muerte de su padre se fue a primeras horas de la mañana, específicamente a las 6:45 A.M, y teniendo las llaves pudo ingresar al inmueble, y sustrajo del monitor pantalla plana a su padre, así como de algunas pertenencias que guardaba en las gavetas, tales como dinero en efectivo en dólares…´ (Folio 181).

De esta forma, realiza una reconstrucción ilógica de los hechos, basada en su propia intuición o su personal percepción de los hechos, añadiéndole algunas experiencias de su ex condición de funcionario policial…

Ahora biem, con el objeto de establecer si las depoiciones de los ciudadanos Waylean Gouveia, Bibi N.W. y M.Á.G.R., permitieron al Juez Luisramón Cabrera Araujo, arribar a la precitada conclusión, se procede a transcribir algunos extractos relacionados…

La ciudadana Bibi N.W., expresó: (Folio 151) ´… 5.- se llevaron las llaves del carro de la oficina, del 7.- Yo no tengo conocimiento si llegaron a sustraer cosas de su oficina…´

La ciudadana Gouveia Waylean Josefina, señaló: (Folio 157 y 158) “ Ese día yo recibí un mensaje iba a la oficina, en ese mensaje me dijeron que habían matado a mi Jefe, al llegar a la oficina estaban DAVINDRA y ella esperando que llegara el señor REX a la oficina. Después es que nos damos cuenta de que se llevaron el monitor y habían forzado los archivos (…) 1..- El horario de esa oficina era de 8:30 a 12:30 y de 1:30 a 5:30 de la tarde. 2- DAVINDRA, llegaba últimamente temprano a la oficina porque se había mudado para Guarenas. 3.- Desde un mes antes de los hechos diría yo que DAVINDRA llegaba antes que yo y esperaba en la parte de afuera…´

Por su parte el ciudadano M.Á.G.R., (Folio 169 y 165) señaló: La fecha exacta no la recuerdo, en esa oportunidad se presentó el ciudadano acá presente, entre las siete y media u ocho de la noche, se me acerco y le di el sentido pésame por la muerte de su padre, allí él me preguntó lo siguiente ¿que posibilidades habían de ver la cámara de video?. Allí yo le dije que no tenía eso en mi poder, que no sabía como podía ver el video, allí lo lleve el piso 17 y hablo con el señor RODRIGO que estaba de Guardia, (…) 9.- Yo no vi ese video (…) 3.- No me dijo que quería destruir ese video…´

He aquí nuevamente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el Juez 20° de Juicio afirma que luego de concatenar las declaraciones de los ciudadanos Waykean Gouveia, Bibi N.W. y M.Á.G. hizo uso de las máximas de experiencia y llegó a varias conclusiones todas ellas carente de toda lógica, éstas serán refutadas por la defensa de modo separado…

En primer lugar señala que las llaves sustraídas del apartamento de la ciudadana Bibi N.W. le fueron entregadas al ciudadano Davindra Persaud Quevedo. Esto, en criterio de la defensa, resulta una falacia, pues no hubo ningún elemento de convicción de juicio que demostrara que ciudadano antes señalado tuviese las citadas llaves en su poder, amén de que dichas llaves nunca fueron colectadas, lo cual aparece corroborado con el allanamiento practicado en la residencia donde reside nuestro patrocinado, el cual arrojó la inexistencia de tal evidencia.

En segundo lugar, afirmó el sentenciador que con las referidas llaves Davindra Persaud pudo penetrar a las oficinas exactamente a las 6.45 de la mañana, En cuanto a este planteamiento surge otra falsedad toda vez que no quedo probado a que hora ingresó el ciudadano Davindra Persaud al edificio donde están ubicada las oficinas del difunto, pues ninguna de estas deposiciones aporta este dato, por otra parte es menester aclarar que el vicio referido por el juez en su motiva no fue ofrecido para su proyección en juicio y en un supuesto negado que éste hubiese sido controvertido en la sala de audiencias, nada hubiese arrojado sobre la participación de nuestro representado en el hecho criminal que se le imputa. Asimismo, de la declaración de la ciudadana Waylen J.G., se desprende que el hoy enjuiciado llegaba temprano a su lugar de trabajo regularmente, visto así, su conducta de llegar supuestamente ´ a las 6:45 de la mañana ´ al día siguiente a la muerte de su progenitor, no puede considerarse como un indicio de su culpabilidad en la muerte de Reepdewan Persaud. Tampoco quedó demostrado que haya necesitado unas llaves para ingresar a las referidas oficinas, pues la ciudadana A.B. de Jesús como se desprende de los folios 154 al 156 exactamente señaló: día viernes yo llegue a la oficina abrí la puerta entre a los cinco minutos después sonó el timbre y era DAVINDRA, le abrí… ´contestando a la séptima pregunta que el ciudadano DAVINDRA no tenía llaves de la oficina.´

Y finalmente aseveró el juzgador, que Davindra Persaud una vez dentro de las oficinas sustrajo el monitor pantalla plana, así como otras pertenencias guardadas en las gavetas de los archivos particularmente ´dinero en efectivo en dólares´. Insiste el juzgador en manipular y tergiversar las pruebas en perjuicio del subiudice al atribuirle la sustracción de un equipo de informática y monedas extranjeras… ninguna prueba incorporada al presente proceso estableció que el acusado (Davindra Persaud) se haya apoderado de tales bienes, nadie lo observó con el monitor, cuando llega a las oficinas en la mañana no se retira del sitio, cuando Ya el hermano del difunto había observado las supuesta ausencia de este artefacto, permaneciendo allí al igual que el resto de los empleados…

Continua el sentenciador señalando en su fundamentación, que de la visita domiciliaria realizada en la residencia de los encartados en el presente proceso, fueron incautados objetos cuya característica en nada incidan en la investigación y en consecuencia ni si quiera era pertinente mencionarlo dentro de la motiva, habida cuenta que no confluyen a abultar el inexistente acervo probatorio en contra de nuestros patrocinados.

… la visita domiciliaria… de la deposición hecha por los testigos instrumentales del mencionado acto, en la sala de juicio, señalado, L.H.Z. (Folio 153 y 154) ´11.- Cuando y (sic) entre ya estaban unos funcionarios adentro del inmueble. 12.- Ya los funcionarios estaban haciendo el chequeo.22.- Ya habían funcionarios adentro del recinto…´ y Marimón Sulamri Martínez (Folio 162 y 163) “…Los señores llegaron como a las seis de la mañana, mi esposo se dio de cuenta de que los funcionarios estaban en los alrededores, luego cuando yo salí a mis labores un funcionario me pidió la cédula y nos trasladamos arriba, cuando entramos los funcionarios ya estaban arriba, allí los funcionarios nos mostraron unos dólares, unos celulares y una pistola… 2.- Los funcionarios policiales habrán llegado al conjunto residencial como a las seis de la mañana. 3.- Un funcionario me pidió la cédula pero ni siquiera me dijeron para que. 4.- Eso fue a las ocho y media de la mañana. 5.- No me dieron ninguna explicación. 6.- Cuando yo entre (sic) ya estaban los señores dentro (…) 11.- Cuando nosotros subimos ya estaba a la vista lo que supuestamente habían conseguido…´

Estampadas así las deposiciones, el juez de juicio sentencia en el contenido del fallo lo siguiente: ´…Ahora a través de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sabemos los operadores de justicia que los funcionarios policiales ingresan a cualquier sitio que se vaya a efectuar una visita domiciliaria en un primer momento solos (sic), para asegurar el sitio, así como la integridad física de los testigos incluso la de ellos mismos…”

Ante lo expuesto por los testigos del allanamiento y la conclusión del juez existe un detalle importante y es respecto al contenido de la norma que rige las formalidades que deben cumplirse para la realización del allanamiento…

(…)

El juez de mérito al valorar las pruebas no puede estimar aquellas que son obtenidas de manera ilícita…

…, el tribunal de la Instancia aseveró en otro extracto de su sentencia: ´ Con respecto a esta testigo (EUSVELIS E.M.T.), este Tribunal desestima su deposición por considerar que mintió a este Tribunal, ya que señala que fue objeto de una extorsión por parte de los funcionarios policiales, extorsión esta que nunca fue denunciada ante los organismos competentes. Dejándose expresa constancia que esta (sic) testigo declaro (sic) sin juramento por ser esposa del ciudadano C.E.P. QUEVEDO´

Una vez analizada esta aseveración, se infiere que en criterio del sentenciador, el hecho de no haber denunciado la extorsión convierte en mentirosa a la ciudadana Eusvelis E.M. Teran… no atina el Juez en su afirmación respecto a ala ausencia de denuncia, toda vez que quedó demostrado en las cesiones de la vista oral, que la referida ciudadana acudió ante la Fiscalía a poner en conocimiento de este organismo de lo acontecido, lo cual se desprende de su deposición… ´ fui a la oficina de la DRA. J.P., luego seguí recibiendo llamadas constantemente amenazantes…´(Folio 167).

Aunado a que la ciudadana Q.S.D.R., madre de los acusados, al momento de las denuncias tanto ante el Ministerio Público, como ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al expresa: ´…yo le entregue (sic) los documentos de la camioneta a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el momento de la detención a comenzado la odisea de nosotros, luego empezaron llamadas telefónicas, fuimos a la fiscalía, fuimos a la Comisaría del Paraíso, yo tuve la oportunidad de hablar con el director, me dijo que fuera a disciplina, al piso 09 de la avenida Urdaneta, allí fui pero no me atendieron y deje (sic) eso así, luego fuimos a la fiscalía, de allí nos mandaron al Paraíso…´(Folios 168 y 169).

De modo que parte el juzgador de un falso supuesto, pues sí existió denuncia ante los organismos competentes, como se desprende de las transcripciones que anteceden. No obstante, lo relevante del análisis del juez es el falso juicio de identidad en el que incurrió, toda vez que equipara el hecho de no haberse y denunciado la extorsión, a la falsedad del testimonio de la referida ciudadana, situación que evidencia nuevamente la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

En este sentido resulta urgente destacar que uno de los principios sobre los cuales se erige la lógica es el de identidad que consagra… identidad que debe entre y el sujeto y el predicado del juicio, así, debe irreductiblemente evidenciarse una correspondencia armónica entre uno y otro…

Por otro lado, afirma el juez de juicio que ´ Quedo (sic) también plenamente demostrado que C.E.P., sostuvo conversación con el ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, al momento de estarse ejecutando la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN…´Huelga señalar que esta aseveración no tiene relevancia para la presente causa, toda vez que nada aporta al hecho que dos hermanos se comuniquen telefónicamente un día determinado, de igual modo, la aseveración de que ello ocurrió exactamente cuando se ejecutaba la muerte del ciudadano Reedpdwan Persaud (sin señalar con qué elementos demuestra esta premisa), no involucra de suyo motivo que indique la participación de nuestro representado en el presente hecho.

…ilogicidad en la motivación de la sentencia, la haber apreciado las pruebas, agregándole aspectos y hechos no sucedidos y que éstas no comprenden, configurándose así lo (sic) violación de los principios lógicos del falso juicio de identidad y el principio lógico de la razón suficiente, en fin, altera los resultados que arroja la prueba y emite juicio de valor basados en la intuición…

La ilogicidad aludida incide directamente sobre el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber aplicado los principios de la lógica… la sentencia debió ser absolutoria…

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION

(…)

Queda meridiano para la defensa que los vicios de ilogicidad y falta de motivación en la sentencia, no pueden concurrir en las impugnaciones contra las sentencias, toda vez que si no existe motivación, mal puede ser algo que no existe, ilógico....

… ausencia de motivación respecto a la explicación que debe dar el sentenciador al conglomerado social sobre las circunstancias que califican el delito de Homicidio, habida cuenta que no se expresan los argumentos que confluyen en la configuración de los motivos fútiles o innobles en el presente caso, el grado de determinadores de nuestros representados

El sentenciador estableció en el capítulo referido a la penalidad respecto al ciudadano C.E.P.Q., lo siguiente:

´Con respecto a la pena aplicable al ciudadano C.E.P.Q., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien este Juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima con la máxima y se obtiene la pena media, es decir, Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Sin embargo este Tribunal atendiendo la circunstancia establecida en el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, establece como Pena Definitiva la mínima, es decir se condena a cumplir al ciudadano C.E.P.Q., a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión´

… no indicó los fundamentos que lo condujeron a considerar que el ciudadano C.E.P.Q. actuó por motivos fútiles e innobles, pues en la púnica parte de la sentencia donde se refiere a estas calificantes, es en la penalidad; más sin embargo, ni siquiera en este capítulo estableció las razones que tuvo para endilgarle el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles.

La motivación es un requisito indispensable para cumplir con la función judiciaria, y se requiere con más eficacia una explicación de la configuración de los motivos fútiles e innobles en este caso, puesto que conforme a la precalificación del acusador público, nuestro defendido había cometido el delito de Homicidio en la ejecución de un robo, razón que obliga al censor a explicar el por qué se aparta de esta adecuación típica, amén que en varios extractos de la motivación de la sentencia afirma que ambos enjuiciados contactaron a J.G. para la ejecución de un robo.

Además, considera la defensa que no puede establecerse a la ligera la configuración de los motivos fútiles e innobles para calificar el delito de Homicidio, por cuanto ambos términos se materializan de modos distintos, como lo afirma H.F. Cordero…

… la existencia de una motivación insuficiente crea confusiones que no se corresponden con los fines de la sentencia…

… el juez de juicio con escasa meditación y de un modo superficial, condenó a Quince (15) años de prisión al ciudadano C.E.P.Q., sin el más mínimo análisis que la ley exige, generando en el acusado una sensación de incertidumbre al desconocer por qué se le atribuyó tal calificante. Por tal razón, se ignora cómo incurrió el sujeto activo en una desproporción entre el motivo y la acción, para configurarse el motivo fútil; como también se desconocen los fundamentos estimados para acreditar la conducta vil o despreciable de nuestro patrocinado y consecuencialmente la configuración de los motivos innobles.

(…)

En el mismo vicio incurre el Tribunal de la Instancia cuando estableció la pena que debía cumplir el ciudadano Davindra Persaud Quevedo, así:

´Con respecto al ciudadano PERSAUD Q.D.I., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 literal a, del Código Penal, tiene una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prisión. Ahora bien este Juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima con la máxima y se obtiene la pena media, es decir, Veintinueve (29) Años de Prisión. Sin embargo este Tribunal atendiendo la circunstancia establecida en el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, establece como Pena Definitiva la mínima, es decir se condena a cumplir al ciudadano (C.E.P.Q.), (¿?) a cumplir la Pena de veintiocho (28) Años de Prisión…´

No obstante, en la dispositiva preceptuó lo contrario:

´…TERCERO (sic): Se condena al ciudadano PERSAUD Q.D.I., portador de la cédula de identidad N° 18.190.435, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) Años de Prisión por ser considerado autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 03 literal a…´

En esta misma línea argumentativa, es preciso llamar a reflexión sobre estas interrogantes 1.- ¿Cómo es que en la penalidad lo condena por el delito de Homicidio Calificado (artículo 406, numeral 3, literal a) y en la dispositiva por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, cuando el último reencuentra estatuido en el numeral 1 del artículo 406? 2.- A quién condena a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, al ciudadano C.E.P.Q. o al ciudadano Davindra Persaud Quevedo, pues al establecer la pena de Davindra, menciona a C.P.?

Evidentemente existen errores insalvables en la sentencia que hoy se recurre, tal como se desprende de las transcripciones anteriormente resaltadas, las cuales aunadas a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, tiñen al fallo de nulidad.

En el caso de Davindra Persaud, se evidenc ia que la sentencia tampoco señaló, seguramente por desconocimiento, las circunstancias que calificaron el delito de Homicidio, haciéndose aplicables los mismos razonamientos que se emplearon para sustentar la inmotivación en el caso del ciudadano C.E.P.; específicamente en el caso del ciudadano Davindra Persaud respecto al nexo que lo vincula con la víctima, vale decir, no explicó si se trataba de su ascendiente, descendiente o de su cónyuge, que aunque es conocido por todos el vínculo existente entre Reepdewan Persaud y Davindra Persaud, debe acreditar cuál es la circunstancia que califica el delito, así como también debe establecer las pruebas que sustentan esta tipificación.

Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en la sentencia, ÚNICAMENTE (sic) respecto al procedimiento que debe realizar el sentenciador al momento de adecuar la conducta desplegada por los acusados dentro del tipo penal correspondiente, por lo que se enfatiza que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del Estado -en cabeza del juez- de aplicarla sanción a quien quebrante la orden legal....

Para finalizar pasa de seguidas la defensa de fundamentar a favor de los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Ishry Persaud Quevedo, la inmotivación de la sentencia como error inexcusable del Juez de Instancia Abg. L.R.C.A., del modo que sigue...

(…)

… habiendo quedado acreditado en el juicio y en algunos extractos lógicos de la sentencia, que los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Persaud, no se encontraban presentes en la vivienda de la ciudadana Bibi N.W., para el momento en que se produce la muerte del hoy difunto Reepdewan Persaud, con lo que automáticamente queda excluida la autoría de nuestros representados en el delito de Homicidio; correspondía ineludiblemente al Juez de Juicio, establecer, como lo afirmó en su dispositiva, la conducta desplegada por los hoy sentenciados encaminada a determinar a otro a cometer el hecho punible objeto del presente proceso.

En este orden se precisa establecer cómo se concibe doctrinalmente el grado de determinador, a los fines de sustentar la presente ausencia de motivación.

Al respecto ha señalado A.A. Sánchez….

Se trata pues, de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, que no puede reducirse a reforzar una voluntad preexistente. Esta acción debe ser directa y eficaz; es directa porque debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado en forma directa, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta; y es eficaz porque la acción del inductor realmente debe conseguir que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, lo que supone que el sujeto hace nacer en otro la idea criminal y en virtud de tal fuerza el inducido se resuelve a delinquir, exigiéndose además dentro de tal eficacia que por lo menos, el autor comience la ejecución del hecho y adicionalmente en la mayoría de los casos, se presupone una contraprestación que de ordinario es de carácter pecuniario, lo cual tampoco se acreditó en el juicio.

El Código de Zanardelli además agrega que existen diversas formas de instigación y así señala que…

Existiendo tantas condiciones para la configuración del grado de determinador, mal puede el sentenciador silenciar el ejercicio de persuasión racional (motivación), al cual está obligado por la Constitución y las leyes.

Por ello, considera la defensa por no haberse acreditado la autoría material de los encartados en este proceso en el delito de homicidio, correspondía al censor indicar con los medios probatorios pertinentes, las circunstancias que lo conllevaron a establecer que nuestros representados indujeron válida y efectivamente a alguna persona para cometer el delito de Homicidio.

(…)

En el caso que nos ocupa, no quedo demostrado el hecho fáctico de la determinación, al no haber expresado el juzgador cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto una óptica formal, no puede perpetuarse en el tiempo por carecer de verosimilitud necesaria, para ser de este acto jurisdiccional una fallo inmutable.

De haber analizado las pruebas evacuadas en el juicio oral, concatenándolas entre si, habría advertido el sentenciador la ausencia de un acervo probatorio sólido que sustente la autoría intelectual de los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Persaud Quevedo, en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del exánime Reepdewan Persaud.

Todas estas circunstancias debieron sopesar arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que pueda sucumbir ante la inocencia de los enjuiciados, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad.

En tal virtud se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda resolver el presente recurso, lo declare Con Lugar y ordene la celebración de un nuevo debate ante un Juez distinto.

PETITORIO

Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de ilogicidad (sic) motivación de la sentencia y subsidiariamente la falta de motivación en cuanto a la penalidad, ambos a tenor de lo previsto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por el Abg. L.R.C.A., en su carácter de Juez Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio, ordenándo la celebración de un nuevo Juicio oral y Publico ante un Juez distinto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación al recurso incoado en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO l

En fecha 17 de Abril del 2.006, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, por ante el Juzgado 20 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, ....declarándose abierto el debate, donde el Ministerio Publico en forma oral expuso las circunstancia de tiempo modo y lugar en torno a los hechos ocurridos en fecha 05 de Mayo del 2.005, en la residencia, Plaza Páez Torre B, Apartamento 4, el Paraíso, Caracas, donde falleciera el ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, quien fue interceptado en su apartamento por dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos que quedo identificado en la investigación como J.J.G. RAMÍREZ, y el otro no identificado, y bajo amenaza de muerte, proceden a maniatar al ciudadano REEPDEWAN PERSAUDD BIBI N.W. y MOHAMEND ZAEER KAN, maniatándoles privándolos de su libertad desde aproximadamente las 2.00-2:30 de la tarde hasta aproximadamente 6.00 hora de la tarde, procediendo a inyectar al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, de una sustancia de color amarilla y posteriormente a su estrangulamiento. El ciudadano que en la investigación y que en la audiencia oral y publica, quedo identificado como J.J.G. RAMÍREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un pequeño equipo de sonido, un vehículo Mazda ...propiedad del hoy occiso....Tales hechos dan origen para que el Ministerio Publico dictara su acto conclusivo de acusación.... Ahora bien con relación con la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio del 2.006, mediante la cual condenó a los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRI PERSAUD QUEVEDO, titulares de la cédula de identidad N° 11.691.052 y 18.190.435, respectivamente, considera el Ministerio Publico evaluar los puntos por los cuales recurre la defensa privada de los acusados...

CAPITULO II

En primer lugar, la defensa hace mención en su primera denuncia a la Violación (sic) del artículo 452 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, motivada en la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y en consecuencia, el Ministerio Público de seguidas refuta los alegatos de su denuncia.

Señalan los recurrentes que el ciudadano Juez 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en ilogicidad en la motivación de la sentencia, fundamentándola en el incumplimiento del mandato contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto a su criterio se evidencia que el ciudadano Juez acordó a las pruebas un alcance objetivo que no tenían, y por intento desesperado de hallar un culpable, aplicó erróneamente la sana crítica, vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto por la defensa, se pregunta el Ministerio Público, si en algún momento el Tribunal20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 05 de junio de 2006, incurrió en ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al condenar a los ciudadanos C.E.P.Q. Y DAVINDRA ISHRI PERSAUD QUEVEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 (sic) literal a (sic) en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

Con ocasión a lo expuesto por los recurrentes, quien suscribe, merece traer a colación el mismo extracto de la sentencia dictada por el Juzgado 20 de Juicio de este Circuito, en contra del ciudadano C.E.P.Q., y que cita la defensa en su denuncia, y por lo cual transcribió lo siguiente:

(…)

Denuncia la defensa, que el ciudadano Juez 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer cuáles (sic) de las pruebas evacuadas en audiencia oral y pública, lo condujeron a sostener que sus patrocinados mantuvieron una relación con el ciudadano J.G., que debió probar la existencia física de este sujeto, su plena identificación, sus vínculos y lazos familiares o de amistad con los hoy acusados, para luego acreditar las circunstancias en las cuales se produjo un consenso entre los acusados y éste para cometer el delito. Que mal puede el ciudadano Juez, aseverar que el teléfono móvil celular al cual le fue introducida la tarjeta hallada en el inmueble, estaba siendo manejado por el ciudadano J.G.; y más aún, denunciar que el ciudadano Juez llegó a la asombrosa conclusión cuando asevera que J.G. y el ciudadano C.E.P.Q. estuvieron en contacto, al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD se encontraba privado de su libertad. Así mismo, denuncia la defensa y a modo de reflexión, el hecho de que el día del homicidio de su padrastro, el ciudadano C.P., recibió llamadas telefónicas desde un teléfono celular, cuya tarjeta para activación de saldo fue hallada en la casa de su padrastro. Y peor aún se pregunta la defensa, o pretende afirmar que una de las personas que contaminaron el sitio del suceso, hayan dejado la tarjeta de activación aludida y mantuvo contacto con el investigado por razones diversas.

En este sentido, en Ministerio Público merece traer a colación el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública, por los ciudadanos funcionarios VARGAS G.A.D.J., R.M.R.E., D.L.U., TOVAR CARTAYA J.R., G.F.V.M., CARDENAS VARELA F.O., R.R. y G.L.G.. Así mismo, el testimonio dada (sic) en audiencia oral y público, (sic) por los testigos WAHAB BIBO NAZIRA, KHAN M.Z. y BLANDIN L.H.T.; y en base a lo expuesto, se procederá de manera sucinta a narrar el testimonio dada (sic) por los testigos señalados ut-supra, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público.

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el funcionario VARGAS G.A.D.J., quien entre otros asuntos expuso: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic )Oral y Pública por EL (sic) ciudadano R.M.R.E., quien entre otros asuntos expuso: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic )Oral y Pública por loa (sic) ciudadana D.L.U., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano TOVAR CARTAYA J.R., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente:…

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano G.F.V.M., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano CARDENAS VARELA F.O., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano R.R., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano G.L.G., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano WAHAB BIBI NAZIRA, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano KHAN M.Z., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano BLANDIN L.H.T., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Así mismo, denuncia la defensa, que el ciudadano Juez 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en los fundamentos que estimó para condenar al ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, debió contar con las pruebas que acreditaran la aseveración que el mismo planificó la muerte de su padre, señalando como pruebas imaginarias por parte del tribunal el hecho del sorprendente extravió (sic) de una pantalla plana en la oficina de su padre al día siguiente de su fallecimiento, los supuestos conflictos entre el interfecto y su hijo Davindra Persaud, y que Davindra Persaud no tenía llave de la oficina.

En este mismo sentido, denuncian los recurrentes, y de manera grosera, que el ciudadano Juez, realiza una reconstrucción ilógica de los hechos, basada en su propia intuición o su personal percepción de los hechos, añadiéndole algunas experiencias de su ex condición de funcionario policial, más (sic) no lo hace cimentando en pruebas contundentes o por lo menos, existentes en el presente proceso, que de manera caprichosa fabricó el hecho de atribuirle al ciudadano DAVINDRA PERSAUD la sustracción de un equipo de informática y de monedas extranjeras. Así mismo, denuncia la defensa, que el ciudadano Juez valoró pruebas que fueron obtenidas de manera ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico procesal (sic) penal, (sic)al referirse a las visitas domiciliarias practicadas.

Quien suscribe, merece traer a colación el mismo extracto de la sentencia dictada por el Juzgado 20 de Juicio de este Circuito, en contra del ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, y que cita la defensa en su denuncia, y por lo cual transcribió lo siguiente:

‘La deposición del funcionario VARGAS GARCIA (sic) A.D.J. (sic), quien señaló entre otras cosas que al día siguiente después del hecho, es decir, el día 06-05-05, se observo (sic) al señor DAVINDRA ingresando con un bolso al edificio donde él laboraba con su padre el hoy finado REEPDEWAN PERSAUD. Esto de por sí solo (sic) no pareciera ningún elemento que deba quien aquí decide tomar en consideración que el ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO es uno de los planificadores de la muerte de su padre, pero si esto lo concatenamos como de hecho yo lo hago con las deposiciones del ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, quien es tío del ciudadano DAVINDRA, quien da fe a este tribunal que para el día de los hecho, es decir, el día 05-05-06 (sic), fue el último que salió de las oficinas ubicadas en la Torre Sur, del edificio del Centro Comercial El recreo (sic) y que para ese día apagó un monitor pantalla plana, que estaba en el lado de la oficina de su hermano, que extrañamente para el día siguiente ese monitor no estaba, así como también faltaban otras pertenencias que el hoy exánime guardaba en sus gavetas, gavetas estas que tenían una cerradura y que los mismos no se encontraban forzados. Además este ciudadano manifestó que para su criterio antes de fallecer su hermano, DAVINDRA y su hermano, hoy occiso, tenían conflictos, este criterio él se lo forma ya que él sabía que su sobrino estaba viviendo en sonde la ciudadana BIBI NAZIRA y que le dijo que se fuera de su casa, incluso manifestó que el ciudadano DAVINDRA en una oportunidad había despojado a su padre de la cantidad de cien dólares. Además este testigo dejó establecido que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina de su hermano y que el mismo mantenía una deuda con su hermano que oscilaba en la cantidad de tres mil quinientos dólares. También señaló que su sobrino DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no tenía llaves de la oficina que solamente tenían llaves de la oficina su hermano (occiso), WAYLEAN, ANGELINA y su persona…’

El Ministerio Público considera importante retrotraer en el presente escrito el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública, por los ciudadanos funcionarios VARGAS G.A.D.J., TOVAR CARTAYA J.R., G.F.V.M., CARDENAS VARELA F.O.. Así mismo, el testimonio dada en audiencia oral y público, (sic) por los testigos WAHAB BIBI NAZIRA, GANESH DE PERSAUD DEVIKA, BATISTA DE J.A., GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y RAMPESAUD DINDYAL REX, R.A.W.A., G.R.M.A. Y VIRGUEZ D.O.; y en base a lo expuesto, se procederá de manera sucinta a narrar el testimonio dada (sic) por los testigos señalados ut-supra, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Público.

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el funcionario VARGAS G.A.D.J., quien entre otros asuntos expuso: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien entre otros asuntos expuso: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano TOVAR CARTAYA J.R., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano G.F.V.M., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano CARDENAS VARELA F.O., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por la ciudadana BATISTA DE J.A., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por la ciudadana GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano R.A.W.A., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el ciudadano G.R.M.A., quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

Con el testimonio dado en audiencia (sic) Oral y Pública por el (sic) ciudadana VIGUEZ D.O. , (sic) quien entre otros asuntos expuso lo siguiente: …

En consecuencia, visto algo del extracto de las deposiciones que ofrecieron en Audiencia Oral y Público, (sic) algunos de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, mal puede denunciar la defensa privada de los acusados y condenados ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, que el ciudadano Juez incurrió en ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto condenó a sus representados, y no se demostró en el debate ORAL y Público la participación de los mismos en el Homicidio del ciudadano REPDEWAN (sic) PERSAUD, en su carácter de determinadores.

Debe necesariamente precisar el Ministerio Público, el hecho de desvirtuar las denuncias por las cuales recurre la defensa de los acusados y condenados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, y en este sentido, primeramente, mal puede la defensa referir que la sentencia condenatoria dictada por el Juez 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente la sana crítica y la lógica. En este sentido considera el Ministerio Público, que el ciudadano Juez, realizó una labor congruente de sana crítica, y toda vez que percibió bajo el auxilio de la inmediación, concentración, continuidad y oralidad, como se presentaron y fueron contradichos por las partes, los medios de pruebas que valorados bajo el prisma de la experiencia, la lógica y la ciencia conllevaron a una sentencia condenatoria. El ciudadano Juez de Juicio en su pronunciamiento, no solo (sic) apreció las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, sino que en la dispositiva del fallo expresó motivadamente el por qué (sic) esos medios de pruebas se convirtieron en pruebas. Esta apreciación de las pruebas que sustentaron en este caso en particular una sentencia condenatoria, el ciudadano Juez, no sólo las valoró como se dijo anteriormente conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sino que aunado a ello debió verificar la licitud de la prueba, conforme a su obtención y su incorporación, el convertir ese medio probatorio en prueba, la convicción que proviniendo de un medio probatorio lo hace llamar prueba, devino del uso procesal de instrumentos de valoración tales como la lógica, la ciencia y la experiencia, que le impregnaron el barniz de convencimiento en sustento de una tesis procesal, a los medios que le fueron aportados en juicio oral y público. Aunado al convencimiento del juzgador, esa prueba valorada, debe motivarse, ya que la motivación decisoria fundamentadamente es un asunto de demostración erga omnes de la apreciación de pruebas. En consecuencia, la sentencia dictada por el ciudadano Juez 20º de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, no sólo cumplió con los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y su pronunciamiento dado en audiencia oral y pública conforme a lo establecido en el artículo 365 ejusdem, sino que se encuentra debidamente motivada, sin quebrantar el numeral tercero del mencionado artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, por lo cual, mal puede la defensa de los acusados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, pretender señalar que la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2006, presenta ausencia total del más mínimo esfuerzo motivacional.

Los apelantes en su escrito señalan igualmente como denuncia, y así fundamentan la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Juez 20 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el hecho que no se demostró en audiencia oral y pública, la relación que tenía el acusado C.E.P.Q. y DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, con el ciudadano que quedó identificado como J.G.R., que no se probó la existencia física de este sujeto, su plena identificación y la relación con los acusados C.E.P. y DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, para luego acreditar que se produjo un consenso entre los acusados y éste para cometer el delito.

En este sentido, el Ministerio Público afirma y ratifica lo señalado por el ciudadano Juez 20º de Juicio, en el pronunciamiento de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual señaló que los acusados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, contactaron al ciudadano J.J.G. RAMÍREZ para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD (padre del ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO), y al momento de la ejecución de ese robo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KHAN MOHAMED, y al hoy finado, manteniéndolo privado de su libertad, procedieron a su estrangulamiento, el ciudadano J.J.G. RAMÍREZ, en compañía de otro sujeto no identificado logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehículo marca Mazda,…propiedad del hoy exámine, (sic) pertenencias éstas (sic) que se encontraban en las residencias ubicada (sic) en el Paraíso,… Los sujetos que tenían privado de su libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizaron una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS por la cantidad de 10.000 bolívares, …la cual es ubicada por los funcionarios adscritos a la Sub-delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada y colectada en un baño de la residencia , (sic) específicamente, en un receptor de basura, esta tarjeta su numeración para ser efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-44, este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Este ciudadano estuvo en contacto con el ciudadano C.E.P.Q., al momento en que el ciudadano C.E.P.Q., al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPEDEWAN (sic) PERSAUD se encontraba privado de su libertad. Esto quedó establecido en la relación de llamadas, flujograma de llamadas entrantes y salientes que fue incorporado al debate oral y público a través de su lectura, y ratificado en Juicio oral por los dos funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales (sic9 y Criminalísticas, donde se evidencia que para el día 05-05-05 el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular Nº 0414-3194149, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R. a su teléfono móvil Nº 0414-315-35-44.

Tales hechos que fundamentó el Ministerio Público en su escrito de acusación y que sirvieron de base al ciudadano Juez 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme a todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, para dictar una sentencia condenatoria, no son insostenibles, ni pruebas imaginarias, ni intentos desesperados de hallar culpables, ni mucho menos reconstrucciones ilógicas de los hechos, como pretende denunciar la defensa de los acusados; toda vez que quedó demostrado en audiencia oral y pública, que efectivamente, existía el ciudadano J.J.G. RAMÍREZ, tal y como lo señaló su concubina ciudadana Husobely Tahina Blandin Lorenzo; que en lugar de los hechos ocurrido (sic) en fecha 05 de mayo de 2005 en el Paraíso piso 4, apartamento 4-A de la Torre B, Calle Madariaga, residencias Plaza Paraíso, se localizó como evidencia de interés criminalístico, una tarjeta Movistar Telpago que según información aportada por la Compañía de Telefonía Celular, le fue cargado para el día 05 de mayo de 2005, el saldo a un equipo móvil celular signado con el número 0414-3153544, que de ese teléfono celular para el día en que fallece el ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, se hicieron varias llamadas al número de teléfono del acusado C.E.P.Q., y que a su vez el acusado C.E.P.Q. realizaba llamadas desde su teléfono celular número 0414-3194149, al teléfono 0414-3153544; que existía una comunicación mutua entre ambos teléfonos para el día 05-05-2005, para las horas en que se encontraba privado de su libertad el ciudadano REEPDEWAN PERSAUD dentro de su apartamento en compañía de la ciudadana BIBI NAZIRA y M.Z.K.. Que esta tarjeta de teléfono Telpago Plus, que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, fue cargada como saldo, por uno de los sujetos que se encontraba dentro del referido apartamento, para ese día 05-05-2005, tal y como lo señaló en audiencia oral y pública la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien refirió que uno de los sujetos que se encontraban adentro del apartamento al momento del robo, dijo que no tenía saldo para hacer la llamada. Igualmente, refirió esta testigo, que los sujetos que perpetraron el robo en el apartamento, se habían llevado la llave de la oficina del hoy occiso. Así mismo, quedó demostrado en audiencia oral y pública que el acusado DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no tenía llaves de la oficina de Persaud Consultores ubicada en el Centro Comercial el Recreo, tal y como lo señalaron en juicio los testigos BATISTA DE JESÙS ANGELINA, GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y RAMPESAUD DINDYAL REX (hermano occiso), que para el día en que fallece el ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, en su oficina se encontraban pertenencias del mismo, las cuales son objeto de un hurto sin violencia, por cuanto no se evidenció violencia en las oficinas, tal y como lo señalaran de manera referencial, algunos funcionarios investigadores, y el funcionario que realiza la inspección técnica G.F.V.M., así como el dicho dado en Juicio por los ciudadanos BATISTA DE J.A. y RAMPESAUD DINDYAL REX. Así mismo, quedó demostrado en audiencia (sic) Oral y Pública que el acusado y condenado DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO ingresa en las oficinas de PERSAUD Consultores para el día 06-05-2005 día después en que fallece su padre, en tempranas horas de la mañana, tal y como lo reflejó el video del circuito cerrado de televisión que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, y del cual refieren en audiencia oral y pública, los funcionarios VARGAS G.A.D.J., TOVAR CARTAYA J.R., CARDENAS VARELA F.O., que observan el ingreso y salida del acusado con un bolso del hall que da a las oficinas de Persaud Consultores, aproximadamente a las 5:45- 6:00 de la mañana; así como se demostró la existencia del referido video de circuito cerrado de televisión por parte de la comisario (sic) VIGUEZD.O. adscrita al Departamento Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien refirió en audiencia oral y pública, que del referido video se fijaron 89 imágenes fotográficas, y que no había signos de montaje; así como la deposición dada en juicio oral por los ciudadanos testigos R.A.W.A. y G.R.M.A., Jefe (sic) de seguridad de las oficinas de Movilnet ubicadas en el Centro Comercial el recreo (sic) y conserje de la Torre Sur del Centro Comercial el recreo, (sic) quien en audiencia oral y pública reconoce al acusado DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO como la persona que al día siguiente del fallecimiento de su padre, le solicita la posibilidad de ver los videos de seguridad.

Todos estos señalamientos antes esgrimidos, llevaron al Ministerio Público y al ciudadano Juez que emitió sentencia condenatoria, a señalar efectivamente que los ciudadanos CAROS (sic) ENRIQUE PEÑA QUEVEDO y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, son determinadores del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD. El carácter de determinadores, tiene entre los criterios más relevantes, el dominio de que en el transcurso y resultado del hecho, dependan decisivamente de su voluntad, tiene el poder en sus manos y podría dejar de suceder, interrumpir la realización del tipo, dependiendo de su comportamiento, puede intervenir y dar un giro decisivo a la situación, este determinador es llamado por otras legislaciones como autor intelectual del hecho. El determinador domina el hecho, permite a su voluntad continuar el suceso o impedirlo, ya que su comportamiento es determinante, tiene que conocer las circunstancias fácticas y además ser conciente (sic) de los hechos que fundamentan su dominio sobre el suceso, estableciéndose entre el determinador y el ejecutor del hecho, una voluntad de subordinación del último en relación con el primero.

Ahora bien, es que acaso el Ministerio Público no probó en audiencia oral y pública la participación del (sic) los acusados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO como determinadores en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, definitivamente si. (sic) Quedó demostrada tal participación que los hacen merecedores de tal condición, la cual está al margen de la verdad. Se demostró la relación del acusado C.E.P.Q. y de DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO con el ciudadano J.J.G. RAMÍREZ, la relación mutua de llamadas de teléfonos realizadas para el día 05-05-2005 entre C.E.P.Q. y J.J.G. RAMÍREZ. Es que acaso la defensa pretende denunciar que no quedó acreditado en juicio la participación del ciudadano J.G.R., quien se encontraba en el sitio del suceso, ubicado en el Paraíso, apartamento 4ª de la Torre B de las Residencias Plaza Paraíso, ni que este (sic) tenía un teléfono celular, ni que éste se comunicaba con el acusado C.P., ni la conversación telefónica que entre ambos existía. Vamos a suponer por breves instantes que la defensa tiene razón en lo señalado, no obstante, el Ministerio Público se lo refuta y se lo desvirtúa de la siguiente manera: Es que acaso en la presente audiencia oral y pública se estaba enjuiciando al ciudadano que quedó identificado como J.J.G. RAMÍREZ. Que importancia tiene para la defensa el hecho que J.G.R. no estuvo en el sitio del suceso, si pudo haber sido identificado otro ciudadano cualquiera como P.P., como la persona que estuvo presente en el apartamento ubicado en el Paraíso. Es que la defensa no debió objetar o refutar y tratar de desvirtuarle al Ministerio Público en audiencia oral y pública, el hecho que de un teléfono celular al cual se le cargó un saldo de 10.000 Bs, con una tarjeta Telpago Plus, para el día 05-05-2005, tarjeta esta que fue colectada como evidencia de interés criminalístico, y que del móvil al cual le fue cargado ese monto signado con el número 0414-3156575, tenía comunicación mutua con uno de sus patrocinados el acusado C.E.P.Q., a su teléfono 0414-3194149; sin importar si el autor ejecutor del hecho se llamaba o no J.G.R..

Igualmente, se demostró que con posterioridad al robo cometido en la casa de la ciudadana BIBI NAZIRA, donde fallece por estrangulamiento el ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, las llaves de la oficina del occiso que se llevan del referido apartamento, le son entregadas al acusado DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, quien al día siguiente del fallecimiento de su padre, se traslada a primeras horas a la Oficina de Persaud Consultores ubicada en la Torre Sur del Centro Comercial El Recreo, y teniendo las llaves pudo ingresar a la referida oficina, y sustraer un monitor pantalla plana y otras pertenencias que su padre guardaba en archivos como dinero en efectivo en dólares y dólares guyaneses.

Esta denuncia esgrimida por la defensa de los ciudadanos acusados y condenados, relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, quedó desvirtuada por cuanto la decisión emanada del Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO por los hechos donde falleciera el ciudadano REPDEEWAN (sic) PERSAUD, en fecha 05 de mayo de 2005, fueron con fundamento a los hechos debatidos en audiencia (sic) Oral y Pública, donde comparecieron expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público, quienes señalaron el conocimiento que tenían en torno a la investigación y en torno a los hechos que de una u otra manera también tenían conocimiento; motivo por el cual el Ministerio Público solicita a los ciudadanos Jueces que han de conocer del presente Recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO que el mismo SEADECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO III

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa de los acusados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, relativa a la violación del artículo 452 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, motivada en la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, el Ministerio Público de seguidas refuta los alegatos de su denuncia.

Alega la defensa de los condenados, en esta segunda denuncia, que la misma se realiza de manera SUBSIDIARIA, sólo para el caso, en que la primera sea declara sin lugar. En este sentido, el Ministerio Público, considera menester instruir a la Defensa que hoy recurre, en relación a esa denuncia subsidiaria que señala. El numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevee (sic) que el recurso se fundamentará en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio.” El procedimiento para la interposición del recurso es claro cuando señala, que deberá ser interpuesto por escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En consecuencia, teniendo claro el contenido del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y su procedimiento, mal puede la defensa interpretar que las denuncias a las que recurre, las debe formular de manera subsidiaria, por cuanto las mismas SON AUTÓNOMAS, y las puede alegar todas si lo considera pertinente, pero siempre dando cumplimiento con el procedimiento de su interposición.

Recurre la defensa, en su segunda denuncia, que el ciudadano Juez 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en ausencia de motivación respecto a la explicación que debe dar el sentenciador al conglomerado social sobre las circunstancias que califican el delito de Homicidio, habida cuanta (sic) que no se expresó los argumentos que confluyen en la configuración de los motivos fútiles e innobles en el presente caso, el grado de determinadores de los acusados y condenados C.E.P.Q. y DAVINDRA ESHRY PRESAUD (sic) QUEVEDO.

Denuncia igualmente la defensa, que el ciudadano Juez 20º de Juicio, con escasa meditación y de un modo superficial, condenó a 15 años de prisión al ciudadano C.E.P.Q. por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 83 ambos del código penal vigente; y al ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, lo condenó a cumplir la pena de 28 años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de determinador previsto y sancionado en el artículo 406n numeral 3 literal a en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente; generando en el primer acusado una sensación de incertidumbre al desconocer el por qué (sic) se le atribuyó esa calificación jurídica; y en el caso del segundo acusado, no explicó el nexo que lo vinculaba con la víctima.

Recurre igualmente la defensa cuando señala que el ciudadano Juez 20º de Juicio, incurrió en falta de motivación, por cuanto el ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la ejecución de un Robo Agravado cometido por medio de un ataque a la libertad individual en carácter de determinadores, y el ciudadano Juez que dicta el fallo, no explicó el por qué se apartaba de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público

Con relación a la segunda denuncia formulada por la defensa que hoy recurre, el ministerio Público procede a señalar en primer término que sabido es para la defensa de los acusados C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana juez 16º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito, se apartó de la calificación Fiscal, y admitió el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETRMINADOES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ro. Del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; así quedó admitido en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 24 de octubre de 2005 emanado por el citado Tribunal de Control. En consecuencia, teniendo conocimiento la defensa del cambio de la calificación jurídica por parte del Tribunal de Control, por cuanto los mismos abogados fueron los que asistieron a la audiencia Preliminar; considera el Ministerio Público que esta denuncia que alega la defensa no puede ser más temeraria en su señalamiento hacia el ciudadano Juez 20 de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Insistentemente, la defensa cuestiona la aparente ausencia acreditativa del calificante de homicidio instigado. Esta impugnación, es pueril, toda vez que de autos objetivamente se evidencia la condición de hijo e ’hijastro’ de la víctima REEPDEWAN PERSAUD con respecto a sus victimarios.

Es que la defensa en su empeño desmedido de ejercer un recurso de Apelación al cual tiene todo derecho, no leyó el dispositivo del fallo dictado por el Juez 20º de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Area (sic) Metropolitana de caracas, (sic) cuando en sus fundamentos de derecho o motiva señaló lo siguiente: ‘…Además este ciudadano manifestó que para su criterio antes de fallecer su hermano, DAVINDRA y su hermano hoy occiso, tenían conflictos, este criterio él se lo forma ya que él sabía que su sobrino estaba viviendo en donde la ciudadana BIBI NAZIRA y que le dijo que se fuera de la casa, incluso manifestó que el ciudadano DAVINDRA en una oportunidad había despojado a su padre de la cantidad de cien dólares. Además este testigo dejó establecido que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina de su hermano y que el mismo mantenía una deuda con su hermano que oscilaba en la cantidad de tres mil quinientos dólares. …’

En consecuencia, no puede la defensa alegar que al acusado C.E.P.Q. se le generó una sensación de incertidumbre al desconocer el por qué (sic9 se le atribuyó esa calificación jurídica; y en relación al acusado DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no explicó el nexo que lo vinculaba con la víctima.

Con ocasión a lo antes expuesto, mal puede la defensa denunciar FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 05 de junio de 2006 por el Juez 20º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su criterio, el Tribunal no alegó los motivos de hecho, de derecho, de forma y de fondo de la decisión dictada en fecha 05 de junio (sic) 2006, al no encadenar debidamente los elementos probatorios establecidos y dejados por probados en el debate oral y público, ya que lo alegado y probado en autos no se asemeja a la realidad procesal.

En atención a los alegatos de la defensa esgrimidos en su segunda denuncia, el Ministerio Público, considera importante resaltar el hecho de que el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 05 de junio (sic) 2006, fundamentó la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la misma cumplió con todos los requisitos a que contrae el artículo 364 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí suscribe, que el Tribunal 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento de su sentencia, cumplió con la motivación de la misma, expresando las razones de hecho y de derecho según el resultado de las pruebas que fueron evacuadas en audiencia oral y público, (sic) no sólo enumerando las pruebas que valoró, así como las pruebas que quedaron desvirtuadas, sino estableciendo en un todo armónico en cada una de ellas, un coherente análisis de las que convergían entre sí, así como las contradicciones que presentaban otras, formándose un criterio con base muy seguro y claro de los hechos por los cuales dictó una sentencia condenatoria. Igualmente, en la celebración de las audiencias (sic9 Orales y Públicas, comparecieron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los funcionarios investigadores A.D.J. VARGAS GARCIA, CESARANO H.L.K., J.R.E.R.M., D.L.U., J.R.T. CARTAYA, M.G.F., F.O. CÁRDENAS VARELA, RHOMSON RODRIGUEZ, L.G.G., YANUACELIS DEL C.C.C. (Médico Anatomopatólogo), D.O.V., los Testigos GANESH DE PERSAUD DEVIKA, WAHAB BIBI NAZIRA, KHAN M.Z., L.H.Z. (testigo de la visita domiciliaria), BATISTA DE J.A., WAYLEAN J.G. RIVAS, RAMPENSAUD DINDYAL REX, W.A.R.A., HUSOBELY TAHINA BLANDIN LORENZO, SUMMARY MARTINEZ MARIMON (TESTIGO DE LA VISITA DOMICILIARIA), QUIENES EN SUS DEPOSICIONES QUE DIERON EN Audiencia Oral y Pública señalaron, unos los hechos de los cuales tuvieron conocimiento, y otros la práctica y conclusiones de las Experticias realizadas.

En este sentido, el Ministerio Público refuta en todas y cada una de sus partes este argumento esgrimido por la defensa en su escrito, por cuanto en primer lugar la misma incurre en un FALSO SUPUESTO, al señalar que el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solo (sic) enumeró actuaciones producto de la investigación. Del contenido de la sentencia se desprende que el Tribunal in commento, (sic) enumeró y relató de manera muy clara la deposición, preguntas y respuestas que se hicieran en audiencia oral y pública, a los funcionarios investigadores y expertos promovidos, así como dejó constancia, del reconocimiento que hiciera cada uno de éstos (sic) expertos en relación al contenido y firma de las Experticias que suscribieron; considerando en consecuencia, dar todo el valor probatorio a las mismas, por cuanto efectivamente fueron experticias realizadas con ocasión a una investigación y las mismas cobraron todo su valor al ser ratificadas por los expertos que las suscribieron, y así fueron declaradas.

Todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, no fueron valorados por sí solos por el juzgado al momento de dictar un dispositivo de un fallo, en este caso en específico, el Tribunal 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se dijo anteriormente, valoró y así lo declaró el testimonio que dieran en audiencia (sic) Oral y Pública los expertos que suscribieron esas Experticias, (sic) pero no significa que este fue el fundamento de su decisión, el mencionado Tribunal, valoró y así lo declaró en su sentencia, el testimonio que audiencia (sic) Oral y Pública dieran los testigos promovidos por el Ministerio Público; motivo por el cual el Ministerio Público solicita a los ciudadanos jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer del presente Recurso interpuesto por la defensa de los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAU (sic) QUEVEDO, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2006, por el Juzgado 20 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, mediante la cual condenó a los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Ishry Persaud, se expresó en los siguientes términos:

(…)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Los ciudadanos C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D.I., procedieron a contactar al ciudadano J.J.G. RAMIREZ, para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, hoy occiso, y al momento de la ejecución del mismo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado y no aprehendido, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KHAN MOHAMED, y al hoy finado, manteniéndolo privado de su libertad, y allí procedieron a su estrangulamiento. El ciudadano J.J.G. RAMIREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehículo marca Mazda, placas YBS-503, propiedad del hoy exánime, pertenencias estas que se encontraban en la residencia ubicada en el Paraíso, piso 04, apartamento 4-A, de la Torre B, Calle Madariaga, Residencias Plaza Paraíso, Municipio Libertador. Los sujetos que tenían privados de libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizan una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la cantidad de 10.000 Bolívares, con un logotipo color verde y en el dorso de la misma una numeración 8688540289, la cual es ubicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada y colectada en un baño de la residencia, específicamente, en un receptor de basura, esta tarjeta su numeración para hacer efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-44, este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Este ciudadano estuvo en contacto con el ciudadano C.E.P. QUEVEDO, al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, se encontraba de libertad. Esto quedo establecido en la relación de llamadas, donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-44, con ocasión al flujograma efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano C.P., el día 05-05-05, recibió 20 llamadas y efectuó 20 llamadas al móvil celular que portaba el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Además le realizó 14 llamadas al número móvil 0414-109-69-57, perteneciente al ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO.

EXPLANACION DE LA ACUSACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación que fue interpuesta por ante el Tribunal de Control, en contra de los acusados C.E. PENA QUEVEDO y DAVINDRA ISHRI PERSAUD QUEVEDO, por ser autores, responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el 458 y el artículo 83 todos del Código Penal, así como considero que son responsables de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, estos dos ciudadanos tenía una relación directa con la víctima PERSAUD REEPDEWAM, ya que uno de ellos es hijo legítimo, y el otro es hijastro. Ratifico los medios de prueba que fueron ofrecidos y admitidos en el tribunal de control. Demostraré la culpabilidad de estos dos ciudadanos en la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAM. Hechos que ocurrieron en fecha 05 de mayo del 2005. Se deja constancia que narro todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: “ Vista la acusación manifestada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa disiente de los explanado por el Ministerio Público, en principio considero que la Fiscal ha hecho un uso abusivo de su derecho al momento de sus palabras de apertura, ya que ha dado lectura a unas pruebas que no están admitidas por el Tribunal de Control, contaminando así al Juez decidor, yo me pregunto como puede el Ministerio Público señalar que el ciudadano J.J.G. RAMIREZ, es el responsable del delito de HOMICIDIO, es decir, el autor material de este hecho, no existe ninguna prueba científica al respecto, entonces la defensa se pregunta como pretender determinar la responsabilidad de mis defendidos como autores determinadores de este delito, el Ministerio Público no podrá demostrar que mis defendidos contrataron los servicios del ciudadano J.J.G. RAMIREZ, no existe ningún deposito de dinero, ninguna interceptación de alguna llamada telefónica, no existe ningún testigo, además me pregunto cual es la participación que tuvo cada uno de estos acusados en el hecho punible, el Ministerio Público habla de un video, video este que no esta admitido, la defensa demostrara que los funcionarios de la Comisaría del Paraíso, extorsionaron a los familiares de mis defendidos, quiero dejar constancia que el Médico Forense señalo que la causa de la muerte es una asfixia mecánica, y no ningún veneno u algo parecido, el Ministerio Público no tiene ni el más mínimo elemento de convicción procesal en contra de mis defendidos, por ende solicitó al ciudadano Juez que al momento de evacuar las pruebas, las valore a fin de verificar efectivamente su pertinencia o no. Es todo”.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS.

Seguidamente, el ciudadano Juez dirigió su atención a los acusados PEÑA Q.C.E. y PERSAUD Q.D.I., los impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; así mismo, se les informó que su declaración es un medio para su defensa y que pueden declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, se le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Acto seguido se le preguntó a los acusados si desean declarar manifestando que si. En consecuencia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a desalojar de la sala al acusado PERSAUD Q.D. y se dejó y pasó al estrado el acusado PEÑA Q.C.E., Venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-03-73, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, laboraba por su cuenta, residenciado en Guarenas, estado Miranda, Urbanización La Vaquera, residencias Rutas del Sol, Torre Alfa, Apartamento PH-03, Avenida Principal, titular de la cédula de identidad N° 11.691.052, quien expuso: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Acto seguido se hizo ingresar a la sala al acusado PERSAUD Q.D.I., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Contaduría, residenciado en el sector Campo Rico, Calle 02 de Mayo, casa N° 21, Petare, Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad N° 18.190.435, quien expuso: “No deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS.

Luego deque el ciudadano Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró la alteración del orden de los mismos, llamándose a la sala de Juicio al funcionario

1.- VARGAS G.A.D.J., Venezolano, de 40 años de edad, de Profesión u oficio Inspector, adscrito a la Sub Delegación de Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 7.824.232, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta al vista sus actuaciones policiales que cursan a los folios 110 Y 111, 35 y 36, folios 143 al 146 de la Primera Pieza del Expediente, y folio 35 del anexo del expediente, de la Primera Pieza del Expediente, y entre otras cosas expuso: “ Estando de Guardia el día 05 de mayo del 2005, recibí información por un funcionario de Guardia de la comisión de un hecho punible tal como fue un Homicidio, al día siguiente nos trasladamos a una vivienda a realizar una re (sic) inspección, en una papelera conseguimos una tarjeta Telcel, allí le preguntamos a la dueña del establecimiento si sabía quien había accesado el monto de la tarjeta, es decir a quien pertenecía el móvil celular manifestándonos la misma que no sabía, en consecuencia solicitamos la información ala (sic) compañía Telefónica Telcel, allí recibimos la información de que numero telefónico había accesado la tarjeta así como a quien pertenecía ese móvil celular y allí solicitamos una relación de llamadas, luego fuimos a la oficina del hoy occiso ya que presuntamente se había cometido un robo, allí observamos una carpeta que nos llamó la atención porque vimos una relación de llamadas realizadas con el ciudadano C.E.P.. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó el funcionario: 1.- En el hecho se llevaron un vehículo, allí se dejo (sic) el vehículo solicitado, luego se presentó una comisión de P.S., que dijo que ese vehículo guardaba relación con un caso llevado por la institución policial, allí fuimos al sector de santaL., allí unos testigos nos informaron que dos personas habían llegado con ese vehículo y que los mismos le prendieron fuego al mismo, allí presuntamente se apersono (sic) una comisión policial de la Policía Metropolitana, y hubo un intercambio de disparos con estos sujetos, que lograron huir a través de un voladero. 2.- Mediante una declaración de la concubina se identifico al ciudadano J.J.G.. 3.- En la relación de llamadas de las dos de la tarde y ocho de la noche, el día de los hechos así también como en días anteriores se reflejan los números telefónicos de C.P., ello se hizo a través de la tarjeta Prepago, la tarjeta de Telcel fue accesada a un teléfono y este teléfono había llamado en varias oportunidades antes y durante la comisión del hecho punible al teléfono de C.P.. 4.- La ciudadana BIBI manifestó que unos sujetos entraron y vieron que al hoy occiso le habían inyectado una sustancia amarilla, pero nos e (sic) pudo determinar a través del Protocolo de Autopsia. 5.- Se colecto (sic) una tarjeta prepago, así como un teléfono que tiene un sistema de grabación, en donde la ciudadana recibe unas llamadas de muerte. 6.- Yo baso la investigación a través del análisis telefónico, ya que los sujetos que estuvieron cometiendo el hecho llamaron durante y antes del hecho a los dos acusados. 7.- Posterior a esto este ciudadano J.J.G. RAMIREZ, sostuvo un enfrentamiento con funcionarios de la División Contra Hurtos, resultando este ciudadano lastimosamente muerto. 8.- Este ciudadano tenía un régimen de presentaciones por ante un Tribunal del Estado Vargas, creo que es el 03 de Control. 9.- Al día siguiente después del hecho, es decir, el día 06 de mayo del 2005, se observo al señor DAVINDRA ingresando con un bolso y saliendo también con un bolso. 10.- Al video se le realizo (sic) su respectiva experticia. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR H.D.L., a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Primero fue una comisión que estaba encargada de la Guardia ese día, allí ellos colectaron unas trenzas tipo cordeles, allí luego el Comisario me ordenó que le prestara apoyo a ese grupo, allí logramos colectar en una papelera una tarjeta telefónica Telcel. 2.- La señora me dijo que había escuchado a uno de los dos sujetos que entraron a su casa que uno le decía a otro que se le acabo el saldo. 3.- Incluso existe una señora que le pareció muy raro la presencia de tres personas extrañas en el edificio, incluso manifestó que las personas no sabían en que piso quedarse cuando estaban dentro del edificio. 4.- Incluso la señora esta entrevistada y aparece en los autos, creo que la señora se llama MERCEDES. 5.- Esta señora vio a tres personas extrañas dentro del edificio. 6.- Según la versión de la señora NAZIRA ingresaron dos personas en esa vivienda. 7.- Se colecto (sic) una tarjeta telefónica y un objeto telefónico que sirve como grabador. 8.- No se logro (sic) incautar ningún otro elemento de interés criminalístico. 9.- Con la entrevista que sostuvimos con la concubina del ciudadano JACKSON, nos dijo que el teléfono que tenía ella se lo había regalado el ciudadano JACKSON. 10.- A veces yo puedo poseer un celular y no estar a nombre de esa persona, el teléfono 0416 quedo consignado a la orden de la fiscalia (sic). 11.- Yo observe el teléfono de la concubina de JACKSON. 12.- No le incaute (sic) el teléfono al señor J.J.G.. 13.- Yo estoy convencido mediante la tecnología y a través de la deposición de la concubina que J.J.G. participo (sic) en ese hecho. 14.- El vehículo se encontraba totalmente calcinado. 15.- Hubo dos testigos que observaron dos sujetos, ellos al momento de rendir declaración nos reconocieron a nadie. 16.- Existen 21 llamadas telefónicas realizadas el día de los hechos de un teléfono a otro. 17.- No se cual es el contenido de esas llamadas. 18.- En la oficina del ciudadano occiso, se pudo establecer a través de la conserjería el video del día 06 de mayo del 2005, allí observamos la presencia del señor DAVINDRA en horas de la mañana, como a un cuarto para la siete de la mañana. 19.- Hubo la sustracción de algunos objetos de la oficina y el único que poseía llaves era el difunto. 20.- Los teléfonos incriminados tuvieron también comunicación con DAVINDRA. 21.- No las víctimas no reconocieron al ciudadano J.J.G.. 22.- Se ve al ciudadano DAVINDRA, entrar y salir con una especie de morral. 23.- Ese video existe. 24.- Nosotros fuimos a la oficina a realizar una inspección, allí nos llamo (sic) la atención que en una parte tenía todos sus bienes y allí observamos una carpeta que decía C.P., allí lo relacionamos ya que nosotros ya teníamos el resultado de la relación de llamadas. 25.- Habían documentos. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- Los teléfonos eran Telcel. 2.- Había un Movilnet que era de la concubina del señor JACKSON. 3.- Esa información la pueden dar los expertos de inteligencia de cuantas llamadas se hizo de un número a otro. 4.- Yo no practique (sic) la aprehensión de los ciudadanos acusados.

2.- La declaración de la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, Venezolana, de 35 años de edad, de Profesión u oficio Del Hogar, manifestó ser la esposa del ciudadano PERSAUD REPPDEWAM, 17 años de casados, residenciada en la Trinidad, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad N° 15.662.234, declara sin juramento por tener un vínculo de afinidad y entre otras cosas expuso: “ Yo estaba en mi casa la noche que llamo (sic) la Policía, allí me dijeron que a mi esposo lo habían atracado y que estaba en la Clínica Popular del Paraíso, allí yo les dije que llamaran a su hermano, allí luego mi cuñado me aviso (sic) que mi esposo estaba en la clínica del Paraíso, allí me fui con mi hijo mayor a la clínica y con mi suegra y al llegar a la clínica mi esposo estaba sin vida. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Según lo que salio (sic) en el periódico y según lo que declaro (sic) la dama donde sucedió el hecho, que a mi esposo lo habían estrangulado. 2.- Según la Policía a mi esposo lo mataron su hijo y su hermano. 3.- Yo digo por las investigaciones y como ellos están detenidos yo no se. 4.- Mi esposo nunca dejo (sic) la casa. 5.- BIBI NAZIRA era la amante de mi esposo. 6.- Que yo sepa mi esposo no tuvo 7.- Nunca conocí al ciudadano C.E.P.. 8.- Con PERSAUD DAVINDRA, no tuve mucho contacto realmente, él es hijo de mi esposo con una señora de nombre DILIA. 9.- Consultores PERSAUD, estaba a nombre de mi esposo y mía. 10.- Las llaves de esa oficina que yo sepa solamente las tenía mi esposo. 11.- No se nada de ese robo. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar a la testigo. Se deja constancia que el Tribunal interrogó a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo había recibido llamadas, pero no se quienes me la habían hecho. 2.- El prestaba servicios de contraloría. 3.- Yo me enteré de que el carro había sido quemado porque los funcionarios policiales nos llamaron y tuvimos que pagar la grúa. 4.- En la oficina trabajaba la secretaria y trabajaba también con el DAVINDRA.

3.- La declaración de la experta CESARANO H.L.K., Venezolana, de 33 años de edad, de Profesión u oficio Sub-Inspector, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, 04 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 10.942.060, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta al vista su informe pericial que cursa a los folios 319 del Anexo del Expediente, y entre otras cosas expuso: “ Con la ALFQ-331, se recibió un envase sintético contentivo con el nombre de DIABLO ROJO, y con respecto a la segunda se recibió un pedazo de madera, la botella, y pedazos de papel, es decir no hubo presencia de hidrocarburos inflamables. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Reconozco la firma así como el contenido de los dos reconocimientos. 2.- Primero se hizo un análisis físico y luego se va a la parte química, tenía Hidroxido de Sodio. 3.- Se hace una descripción de la evidencia y luego se realiza una maceración del contenido de la sustancia que se quiere buscar. A pregunta formulada por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada sin lugar. 4.- El análisis de las evidencias se realiza en conjunto. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Esa evidencia fue enviada por la Sub Delegación del Paraíso. 2.- Al material recibido se le hizo un análisis físico químico. 3.- Se determino la presencia de HIDROXIDO DE SODIO, del compuesto como tal. 4.- Nosotros realizamos directamente el pedimento. 5.- La otra experticia arrojo como resultado que no había hidrocarburos inflamables en el receptáculo de la denominada “botella”, y en el trozo de madera. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- Estas experticias son de orientación y de certeza.

4.- Con la declaración del experto ROJAS PEÑA J.R., Venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Inspector, adscrito a la División Físico Comparativa, Area de Análisis Físico Comparativo, 11 años de servicio, titular de la cédula de identidad 6.026.180, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista su experticia cursante al folio 323 del Anexo del expediente, y entre otras cosas expuso: “ Esta era una grabación de voz dejada en una grabadora, yo lo que hice fue ubicar segmentos para poder compararla, pero después no se hizo ninguna comparación, allí alguien llamo (sic) y dejo (sic) el mensaje de voz, yo lo analice (sic) y después devolví el equipo. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Reconozco el contenido así como la firma del mismo. 2.- El análisis acústico es ubicar segmentos para poder después realizar una comparación. 3.- Este audio estaba digitalizado, no se de quien era la voz, era de una persona de sexo masculino. 4.- En este caso esa comparación de voz no se hizo. 5.- Esta era una grabación continua, aquí no hubo ninguna edición, existía el mimo (sic) nivel de ruido, no había montaje, no había inserciones del algún elemento extraño. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Un buffer es una contestadota (sic) como tal y adentro tiene como un pequeño disco duro, allí existe un espacio delimitado. 2.- El timbre de voz era masculino. 3.- No se a quien pertenecía ese timbre de voz. 4.- La fiscalia (sic) no promovió a ninguna persona. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al experto.

5.- Con la declaración del funcionario B.E.N., Venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio Agente Investigador, adscrito a la Sub de legación (sic) del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 12 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 7.947.416, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ Para la fecha se recibió llamada radiofónica informando que en el Centro Plaza, había una persona secuestrada, allí nos dirigimos al lugar y allí entrevistamos con la señora de nombre BIBI, quien nos informó lo que había ocurrido. De allí me traslade (sic) a la Clínica Popular el Paraíso, y estaba el cadáver del esposo de la señora BIBI. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Allí observe (sic) una persona de sexo masculino, tenía surcos en ambas muñecas y en el cuello. Esta persona estaba muerta, como de 42 años de edad. 2.- Allí estaba la señora BIBI y el hermano, también nos entrevistamos con el vigilante del edificio. 3.- Observe (sic) unas heridas pequeñas a nivel del cuello. 4.- Yo realice (sic) una inspección técnica en compañía del Técnico allí yo elabore (sic) el acta policial, allí plasme (sic) toda la diligencias realizada. A pregunta formulada por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada sin lugar. 5.- No recuerdo que (sic) evidencias de interés criminalístico recolectamos. 6.- La inspección técnica la firme (sic) yo. A pregunta formulada por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada con lugar. 7.- En esa clínica popular nos entrevistamos con una enfermera que nos dijo donde estaba el cadáver. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Yo fui al sitio del suceso, y fui a la clínica. 2.- No recuerdo muy bien, creo que fui a la clínica primero. 3.- Yo en el hospital observe si había ingresado una persona y deje (sic) constancia de las características físicas que presentaba el cadáver. 4.- Yo me traslade (sic) el sitio, me entreviste (sic) con la ciudadana que era esposo del ciudadano hoy occiso, allí nos contó lo que había sucedido, nos informó que lo habían inyectado en el cuello. 5.- Yo fui el primer funcionario que llego (sic) a ese inmueble en ese momento. 6.- No recuerdo si colecte yo alguna evidencia de interés criminalístico. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al funcionario.

6.- Con la declaración del funcionario R.M.R.E., Venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente, adscrito al Area Técnica de la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 02 años y 10 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 15.541.324, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, fue impuesto (sic) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista el Acta cursante a los folios 13 y 14 y al folio 38 y vuelto de la Primera Pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Aquí dice que fue en horas de la mañana y eso es un error eso fue en horas de la noche, me refiero a donde dice las nueve y cuarenta oras, allí observamos surcos equimoticos (sic) en el área de las manos y en el cuello, ese cadáver lo vimos en el Hospital Popular del Paraíso, la tarjeta telefónica Telpago, se colecto (sic) en un baño de la residencia donde acontecieron los hechos, allí se fijo (sic) y se colectó, y tenía heridas muy pequeños alrededor del brazo y del cuello, allí la enfermera nos dijo que esas heridas eran de ella porque trato de revivirlo, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Primero fuimos a la Clínica Popular el Paraíso. 2.- Tenía surcos equimoticos (sic) delgados en las muñecas y en el cuello. 3.- Las heridas milimétricas eran en el cuello y en el brazo y allí me informaron la enfermera que fueron hechos por ellos para tratar de revivir al sujeto. 4.- Al llegar al sitio del suceso observamos la reja violentada, observe un líquido que tenía la inscripción de “DIABLO ROJO”. 5.- la reja estaba violentado al nivel de las bisagras. 6.- El apartamento tiene un área cuadrada, 7.- Parecía que el cordón lo hubiesen cortado. 8.- Yo realice (sic) una segunda inspección al día siguiente, esa inspección la realice con AMROSIO VARGAS, con D.L. y con G.V.. 9.- Yo colecte (sic) esta tarjeta en el baño externo adyacente a la puerta de entrada, en el depósito de la basura. 10.- El reconocimiento legal deja constancia de todos los elementos y dispositivos de seguridad de la tarjeta, también se deja constancia de su uso y de su uso atípico. 11.- Ratifico el contenido del reconocimiento a la Tarjeta Telefónica. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Recibimos información a través de la central de Transmisiones. 2.- Yo fui a la Clínica Popular del Paraíso, entre ocho y media de la noche a nueve de la noche. 3.- No recuerdo como nos trasladamos. 4.- Le hicimos un examen exterior al cadáver. 5.- Al cadáver le vimos unos surcos equimoticos (sic) en las muñecas y en el cuello. 6.- presentaba heridas milimétricas en el cuello y en el antebrazo. 7.- la enfermera dijo que esas heridas milimétricas fueron realizadas por ellos para tratar de revivir al sujeto. 8.- Yo entre (sic) a la residencia y allí estaba la ciudadana BIBI NAZIRA. 9.- BIBI NAZIRA, nos acompaño a realizar la inspección ocular y allí estaba la hermana de BIBI NAZIRA, que no recuerdo el nombre. 10.- El forzamiento de la puerta, considero que fue para poder sacar a los ciudadanos que estaban adentro. 11.- El DIABLO ROJO es un destapador de cañerias (sic). 12.- No recuerdo haber observado alguna jeringa. 13.- Primero hice un rastreo, porque después entro bastante gente al apartamento. 14.- A l (sic) otro día fuimos a realizar la inspección en el sitio. 15.- El inmueble quedo (sic) cerrado, ahora no se si alguien posteriormente entro (sic). 16.- Cuando yo hice acto de presencia el inmueble estaba solo. 17.- Al día siguiente la señora BIBI NAZIRA, nos dio acceso al apartamento. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 18.- Ella abre las puertas del inmueble. 19.- Ella no se quedo (sic) allí, porque tenía miedo de que las personas volvieran a ir nuevamente al sitio. 20.- Ella no estaba revisando siempre tiene que haber un testigo. 21.- No se anoto que ella era testigo del procedimiento. 22.- La señora NAZIRA se estaba entrevistado con el funcionario A.V. y allí es donde se observo la tarjeta. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 23.- Se colectaron unos cordones, en el sitio del suceso. 24.- Esos cordones estaban sobre puestos uno encima de los otros. 25.- desconozco la procedencia de esos cordones. 26.- No recuerdo si se hizo experticia a esos cordones. 27.- Yo recuerdo que D.L., mando a esos cordones fueron enviados al área físico química. 28.- Con esos cordones yo aseguro que fue amordazado la víctima. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarado con lugar. 29.-No colecte sangre, ni ADN. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al funcionario a preguntas formuladas contestó: 1.- D.L. renunció, pero ahora no esta trabajando en la institución pero ella esta allá afuera.

7.- Con la declaración de la funcionaria D.L.U., Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio ex Detective, estuve adscrita a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 04 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 14.529.570, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesto a la vista los informes cursantes a los folios 34 del anexo del expediente, también se le puso a la vista las actas policiales así como la Inspección cursante al folio 110 y 111 de la primera pieza del expediente, el acta procesal cursante a los folios 35 al 37 de la Primera Pieza del expediente así como la peritación a la tarjeta Telpago Plus cursante al folio 38 de la Primera Pieza, así como se le puso a la vista el Acta del Allanamiento cursante al folio 200, al 205 de la primera pieza del expediente, igualmente se le pone a la vista el informe cursante a los folios 214 y 215 de la Primera Pieza del expediente, (Se deja constancia que estas dos últimas fueron admitidas según la audiencia preliminar, pero en el Auto de Apertura a Juicio dictado por el tribunal de Control, no fueron mencionados, es decir no fueron transcritos), y entre otras cosas expuso: “Nosotros fuimos nuevamente a la residencia y allí se colecto (sic) de una papelera una tarjeta telefónica y allí la víctima dijo que esta había sido utilizada por uno de los sujetos que había ingresado a su vivienda, también realice (sic) una experticia a un teléfono NOKIA, que fue entregado después de los allanamientos realizados en este caso, allí dejamos constancia de su uso y conservación. Con respecto al acta de investigación de fecha 10 de mayo del 2005, se recibió una llamada telefónica en donde nos informaron que estaba un vehículo totalmente calcinado y que estaba requerido por nuestro despacho, allí nos trasladamos al sector de S.L., y allí ubicamos la placa del mismo, así como realizamos una reconstrucción de los seriales, nosotros incautamos una cacerina, una pistola marca Glock, se incauto un Teléfono Motorilla (sic), con su forro, incautamos una tarjeta de debito que estaba firmada por el ciudadano DAVINDRA Q.P., también conseguimos una factura de la compra de un teléfono Motorilla (sic), a nombre de DAVINDRA PERSAUD, también observamos la funda de un arma, también ubicamos a los ciudadanos y los trasladamos al despacho, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo realice (sic) el reconocimiento en compañía de R.R., de la tarjeta telefónica. 2.- Allí deje constancia de la marca de la empresa que pudo haber emitido esa tarjeta, allí se dejo constancia del valor de la tarjeta, así como del estado de la misma, y también se deja constancia de los seriales asignados a esa tarjeta. 3.- Yo fui en compañía de varios funcionarios al sitio del suceso, ubicado en el Paraíso. 4.- Allí nos entrevistamos con una ciudadana que vivía en ese inmueble, allí la señora dándonos la explicación correspondiente de cómo supuestamente acontecieron los hechos se logro ubicar la tarjeta Telpago en una sala de baño, en una papelera. 5.- También ubicamos a una señora que manifestó haber visto unos sujetos que se habían bajado en otro sitio. 6.- desconozco si esa señora fue entrevistada, se que se le libro una boleta de citación pero yo no la entreviste (sic). 7.- Me traslade (sic) al sector de S.L., porque allí nos informaron que había un carro que estaba siendo procesado en una investigación por nuestro despacho, allí realizamos al llegar la respectiva inspección del vehículo. 8.- Nosotros al dejar un vehículo solicitado allí dejamos constancia de todos los elementos identificativos del vehículo. 9.- En el sitio se colectaron dos conchas, calibre 762, marca Cavim. 10.- Se colectaron cuatro evidencias en ese sitio tales como la placa, el libro del vehículo y restos del mismo. 11.- Yo me traslade (sic) para realizar la visita Domiciliaria con V.G., E.B.. 12.- Fuimos en compañía de un señor y de otro testigo que no recuerdo si era de sexo masculino o femenino. 13.- Lo primero que hicimos era verificar si las personas que estábamos ubicando se encontraban allí, y luego de ellos procedimos a realizar el allanamiento e incautamos todo lo que señalamos en el Acta de la Visita Domiciliaria. 14.- estaba (sic) una señora embarazada, creo que había un niño, estaban dos hombres y estaba otra dama. 15.- Luego de verificar a los dos hombres procedimos a trasladar a los mismos detenidos al despacho. 16.- Ese allanamiento lo hicimos a la siete de la mañana. 17.- El reconocimiento se hizo a un arma de fuego marca Glock, calibre 45, color negro. 18.- Esa arma fue incautada en donde nosotros realizamos el allanamiento. 19.- Desconozco si a esa arma se le hizo experticia de funcionamiento. 20.- Allí se decomisaron 04 cacerinas de las mismas marcas. 21.- Las cacerinas estaban todas contentivas de sus balas. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas la funcionaria contestó: 1.- Lo primero que hicimos fue la segunda inspección. 2.- Yo hice esa inspección en compañía de R.R., A.V. y si no me equivoco el ciudadano VICTOR GALARDO. 3.- Creo que sí estaba la señora. 4.- Se que la abrió una de las víctimas. 5.- Esa es la residencia de la víctima, yo no la puedo sacar de allí. 6.- Existen pruebas que pueden ser contaminadas y otras que no tanto. 7.- La tarjeta la localiza AMROSIO (sic) VARGAS y yo. 8.- La señora lo manifiesta. 9.- Yo no tome (sic) la entrevista. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 10.- La tarjeta estaba dentro de un pote de basura. 11.- Ella simulo (sic) de lo que paso, ella nos dijo doblo (sic) o repitió o refirió como fueron los hechos. 12.- Solamente en ese momento se colecto (sic) una tarjeta telefónica. 13.- Particularmente el arma no fue reflejado en la persona que funge como víctima, pero presuntamente hubo una amenaza a través de un arma. 14.- Se colecto (sic) unas conchas en el sitio donde se recupero (sic) el vehículo. 15.- Esa evidencia no la recabe yo, creo que es evidencia me la suministraron. 16.- No recuerdo que ese Nokia haya sido incautado al momento de realizar el allanamiento. 17.- En alguna parte del expediente debe decir donde se colecto (sic) ese teléfono. 18.- No colecte (sic) el teléfono NOKIA. 19.- El carro estaba calcinado. 20.- Las conchas estaban cerca del vehículo. 21.- creo que si, el vehículo estaba bien calcinado, el vehículo aparte de la calcinación fue desvalijado. 22.- Al momento de iniciar las investigaciones 23.- Desconozco si a esos testigos se le tomo (sic) un retrato hablado. 24.- Sí llevamos una orden judicial para realizar el allanamiento. 25.- Yo no había tenido contactos con los ciudadanos aprehendidos antes de esa orden de allanamiento, desconozco si mis compañeros si hayan tenido contactos. 26.- Los testigos entraron de una vez con nosotros. 27.- Según mi acta no aparece ningún vehículo trasladado. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la funcionaria.

8.- Con la declaración del funcionario TOVAR CARTAYA J.R., Venezolano, 41 años de edad, de profesión u oficio Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 14 años y 06 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 9.095.813, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal se deja constancia que le fue puesto a la vista el acta policial cursante al folio 110, la inspección técnica policial cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente y la Visita Domiciliaria cursante al folio 204 todo de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “Para esa fecha yo era Jefe de Investigaciones de la Sub Delegación del Paraíso, allí obtuvimos información de la comisión de un hecho punible cerca del despacho, de allí enviamos a la comisión a la Clínica Popular del Paraíso, luego a los días recibimos una llamada de la Policía Municipal de Sucre, en donde nos informaron que en la carretera de S.L., eso es arriba de la Universidad S.M. vía hacía Palo Verde, habían conseguido un vehículo calcinado que estaba requerido por nuestro despacho, allí nos trasladamos logramos entrevistarnos con dos sujetos quienes nos aportaron información sobre ese vehículo, luego realizamos un allanamiento, y allí se logro (sic) localizar un arma de fuego, dos celulares, unos dólares, esa residencia era del señor CARLOS, esto nos dio por un cruce de llamadas de una tarjeta telefónica Telcel. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Creo que fue el día 10 de mayo en horas de la mañana. 2.- El allanamiento se hizo un día de mi cumpleaños. 3.- Eso fue en horas de la mañana. 4.- El sector donde estaba el carro era baldío, la carretera donde esta Mariche, yendo hacía Palo Verde, allí se colectaron dos conchas calibre 7.62, allí nos entrevistamos con dos personas que vieron a dos sujetos que estaban quemando el vehículo, y allí llegaron las autoridades y estos sostuvieron intercambio de disparos con los mismos, y estos sujetos lograron escapar. 5.- se (sic) practicó una inspección técnica policial dentro del vehículo. 6.- se (sic) consiguieron unos objetos de madera, unos documentos. 7.- Las Conchas se localizaron en la parte de afuera del vehículo. 8.- Yo fui en compañía de varios funcionarios. 9.- No recuerdo todos los funcionarios, allí estaba AMBROSIO, no recuerdo como estábamos distribuidos. 10.- Nos hicimos acompañar de dos testigos. 11.- Creo que allí había un señor como testigo que residía en ese sector. 12.- Nosotros detuvimos a los dos acusados, que están aquí presente, habían unos niños y la concubina. 13.- Allí se consiguieron dentro de una caja fuerte una pistola, marca Glock, calibre 45, con su estuche, unos cargadores, habían unos dólares, habían dólares Guyaneses, habían unos documentos, habían dos teléfonos celulares que no recuerdo exactamente si estaban dentro de la caja fuerte. 14.- Era un arma negra, con su estuche, marca Glock. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L. a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Era un terreno baldío queda de la parte de arriba de Mariche. 2.- El vehículo era marca M. 3.- El vehículo estaba quemado. 4.- Algunos vehículos del vehículo faltaban, no se decirte si fueron sustraídas antes o después del incendio. 5.- No, los recoge latas no fueron entrevistados en la Comisaría porque los mismos no comparecieron a la citación que les libramos. 6.- Allí se ubicaron unos documentos, se ubico (sic) como un pedazo de madera. 7.- Sí puedo asegurar que estas dos conchas guardan relación con este caso según lo manifestado por los dos moradores del sector. 8.- Ese allanamiento fue antes de las seis de la mañana. 9.- En la visita Domiciliaria se incauto (sic) una pistola, calibre 45, se incautaron unos dólares americanos y otros guyaneses. 10.- Con respecto a esa pistola no se pudo establecer relación alguna con este caso. 11.- Nosotros a través de la investigaciones (sic) pudimos ver un video donde el señor DAVINDRA, ingreso (sic) a una agencia de viajes que allí también queda la oficina del papá. 12.- No se pudo determinar que el origen de esos dólares fuera de la víctima. 13.- La combinación de esa caja fuerte la suministro el hoy acusado. (Se deja constancia que señalo al ciudadano C.E.P.). 14.- Los testigos entraron a la residencia al mismo momento que la comisión policial. 15.- Que yo recuerde no fueron trasladados los vehículos de los acusados. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada con lugar. 16.- Si observe varios vehículos. 17.- Yo no me entere que el hoy acusado tuviera un vehículo. 18.- Se llevan allí por las investigaciones y se realizó la aprehensión de ellos. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al funcionario.

9.- Con la declaración del funcionario G.F.V.M.V., de 31 años de edad, de profesión u oficio Sub Inspector, adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 09 años y 05 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 12.562.024, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista las actas policiales cursantes a los folios 35, 36, 41, 42 y 43 de la primera pieza del expediente, y entre otras cosas expuso: “ Nosotros fuimos al sitio donde se cometió el hecho, allí se incauto (sic) una tarjeta telefónica, también fui al Centro comercial (sic) el recreo, allí realice una inspección a la oficina del hoy occiso, allí sostuvimos entrevista con el hermano del mismo, allí luego sostuvimos entrevista con las personas del lugar y luego nos retiramos. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- fui (sic) con A.V., R.R., D.L. y mi persona. 2.- Fuimos al sitio del suceso el día 06 de mayo del 2005. 3.- Esa tarjeta fue utilizada por los sujetos que perpetraron el hecho. 4.- Incautamos la tarjeta telefónica así como un teléfono que tenía una contestadora. 5.- Esa tarjeta telefónica la colecto (sic) AMBRISO VARGAS. 6.- En las entrevistas que se tomaron a las personas donde se cometió el hecho, allí nos manifestaron que esa tarjeta telefónica su código fue introducido a un teléfono y desde ese teléfono se hicieron varias llamadas telefónicas. 7.- La persona que nos da acceso al inmueble es la ciudadana BIBI NAZIRA. 8.- Nosotros recibimos una llamada de parte del hermano de la víctima, en donde nos dijo que la oficina de su hermano le faltaban unos objetos, así como también estaba desordenada. 9.- allí (sic) en la oficina se colectaron varios documentos. 10.- No recuerdo que objetos fueron incautados. 11.- Me entreviste (sic) con el hermano del acusado. 12.- En la oficina hacía falta un monitor pantalla plana, faltaba un arma de fuego, faltaba un dinero de moneda nacional y extranjera. 13.- No recuerdo la característica de esa arma de fuego que faltaba. 14.- La oficina no tenía signos de violencia. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L. a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- No recuerdo exactamente a que hora fui a la oficina. 2.- Creo que fuimos al día siguiente, creo que fuimos el día siete. 3.- Fui en compañía del agente R.R.. 4.- En la oficina habían varias personas, allí sostuvimos entrevista con DAVINDRA. 5.- Las entrevistas normales que se realizan en un sitio del suceso. 6.- Los objetos que presuntamente faltaban no fueron localizados al hoy acusado en la oficina cuando lo vi allí. 7.- Durante la investigación se estableció que el ciudadano CARLOS tenía una deuda con el ciudadano hoy occiso. 8.- El día seis yo fui al sitio del suceso donde se produjo el robo. 9.- Creo que estaba adentro la señora BIBI. 10.- Para subir al inmueble subimos en dos grupos, ya que por el ascensor no entrábamos todos. 11.- Yo subí en el segundo grupo y ya el apartamento estaba abierto. 12.- El apartamento estaba desordenado. 13.- Recuerdo que se colecto allí una tarjeta telefónica y un teléfono inalámbrico. 14.- La colecto y consiguió el funcionario A.V.. 15.- BIBI NAZIRA no consiguió esa tarjeta. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al experto.

10.- Con la declaración del funcionario CARDENAS VARELA F.O., Venezolano, de 26 años de edad, de profesión oficio Detective, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 04 años 02 meses de servicio, titular de la cédula de identidad N° 13.999.731, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “La investigación empezó cuando fue colectada la tarjeta en el sitio del hecho, yo lleve (sic) esa tarjeta telefónica a la compañía Movistar, allí me hizo entrega del número de teléfono así como las llamadas salientes del mismo, posteriormente se empezaron a verificar las llamadas salientes, allí vimos las del día de la comisión del hecho punible, allí sacamos las llamadas salientes de ese teléfono y así fuimos poco a poco ubicando a las apersonas (sic) y dimos con un familiar del occiso, luego apareció un número 0416- y allí ubicamos a una ciudadana que era pareja del señor de nombre JACKSON y allí nos dijo que ese teléfono pertenencia a su concubino, yo realice un allanamiento y también se realizaron unos allanamientos en la ciudad de Guarenas, quiero decir que JACKSON era el propietario del teléfono al cual se le aplico (sic) la tarjeta en el sitio del hecho. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Nosotros le solicitamos a la compañía las llamadas entrantes y salientes y solo nos dieron las entrantes. 2.- No recuerdo cual es el número telefónico al cual se le ingreso la clave de la tarjeta. 3.- No recuerdo la fecha. 4.- No recuerdo cuantas llamadas eran entrantes y salientes. 5.- El teléfono 0416, recibió varias llamadas telefónicas del teléfono que estuvo en el hecho. 6.- Yo me traslade (sic) a Campo Rico en Petare. 7.- No recuerdo el nombre de la persona. 8.- JACKSON tenía en su poder el teléfono que tenía en el sitio. 9.- El teléfono nos fue suministrado por medio de su hermana. 10.- No recuerdo las características del teléfono. 11.- Yo le tome (sic) acta de entrevista a esa ciudadana. 12.- No recuerdo los números de teléfono que tenían C.P. ni DAVINDRA PERSAUD, pero esos números están en el acta. 13.- Yo fui a consultores PERSAUD, allí existía circuito cerrado. 14.- Consultores Persaud queda en el centro Comercial el recreo. 15.- No había signos de violencia en las oficinas. 16.- Allí nos entrevistamos con el hermano de la víctima, allí nos dijo que fue sustraído un monitor, un arma de fuego y dinero en efectivo. 17.- Yo cuando me traslade al recreo lleve un oficio para que nos entregaran el video o circuito cerrado para ver quien había ingresado. 18.- Ese video los observamos los investigadores que llevamos el caso. 19.- Observamos ingresar a DAVINDRA, como a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, o seis de la mañana, el después salio (sic) como a los diez o quince minutos. Acto seguido el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al experto la relación de llamadas. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez niega el pedimento realizado por el Ministerio Público ya que él no es el funcionario experto en el presente caso. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L. a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- Ese teléfono no se recabo físicamente. 2.- Yo deduzco la participación del ciudadano JACKSON, por las declaraciones de los testigos. 3.- Yo puedo decir que JACKSON estuvo presente al momento de los hechos. 4.- JACKSON tenía un lazo de amistad con C.P.. 5.- No fue nunca aprehendido JACKSON por nosotros. 6.- No hubo un reconocimiento Post Morten. 7.- Se llamó de ese móvil celular al teléfono de C.P., pero no se pudo establecer que llamo al de DAVINDRA. 8.- El video señala que fue a la Torre de donde queda la oficina de su papá. 9.- DAVINDRA tenía un bolso tipo morral. 10.- No se que contenía ese bolso. 11.- Se encontraron en poder de los acusados monedas extranjeras. 12.- No se si eran los mismos, no puedo decir que eran las mismas monedas. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- El teléfono al cual se llamo (sic) se incauto (sic), el teléfono estaba a nombre de ESTELA pero no fue la persona con que yo hable (sic) en la peluquería. 2.- Ese teléfono se incauto (sic) en la peluquería. 3.- Era un teléfono 0416. 4.- Estela no tiene ninguna relación con JACKSON. 5.- No recuerdo el nombre de la señora concubina de JACKSON. 6.- Era una persona que estaba en estado. 7.- C.E.P., tenía un teléfono TELCEL. 8.- Yo no fui al allanamiento donde se incautaron las monedas extranjeras. 9.- Creo que si no me recuerdo dijo que se había perdido un revolver. 10.- El familiar del occiso nos dijo que no hubo violencia para ingresar a la oficina. 11.- Eran muy pocas personas que tenían llaves, creo que era el occiso, su hermano y la secretaria.

11.- Con la declaración del experto R.R. Venezolano, de 27 años de edad, de Profesión u oficio AGENTE, adscrito al Departamento de Investigaciones de Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 2 años y medio de servicio, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.038.880, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta de vista sus actas policiales cursante a los folios 325 al 332 del Anexo del Expediente, y entre otras cosas expuso: “ Se nos asigno (sic) realizar un diagrama de flujo de las llamadas salientes de ese flujo, ese día se realizan 18 llamadas, al numero telefónico: 0414-315-15-44, según compañía telefónica MOVISTAR. Es todo”. Es todo” (sic). Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- El Diagrama de Flujo consiste en que a nosotros nos asignan la investigación, tomamos en cuenta el numero y mediante oficio hacemos el requerimiento a la compañía y solicitamos los datos filiatorios, o algún numero alterno, así como el número que le es asignado a ese equipo, solicitamos una relación de los eventos de las llamadas salientes de ese móvil, después nosotros al tener la respuesta de ese oficio de cuantas veces se repite esa llamada telefónica a otro celular, entonces es que podemos realizar el diagrama de flujo, 2.- Realizamos el flujograma en base a la cantidad de llamadas repetidas a un mismo numero telefónico. 3.- El análisis del flujograma se realiza en conjunto, yo por mi parte la realice (sic) en Compañía de L.G.. 4.- Solo se me suministra el numero telefónico y todo depende de los investigadores, ellos nos dicen que es lo que van ha necesitar. 5.- Si reconozco el número telefónico del ciudadano Peña, el número es 0414-319-41-49.- 6.- Si recuerdo el número telefónico de la ciudadana BARBOSA el número es 0414-315-35-759. 7.- Depende de la suscripción, hay son planes prepago. 8.- Yo trabaje con las llamadas salientes. 9.- Se realizaron 28 llamadas del móvil del señor Peña a BARBOSA y de la ciudadana BARBOSA se realizaron 23 llamadas al teléfono del ciudadano Peña. No recuerdo que tiempo duro (sic) cada llamada 10.- La fecha fue aproximadamente el 05-05-05, nosotros tomamos el intervalo de tiempo de un mes pero los investigadores hicieron énfasis en la fecha 05-05-05, para ese día se realizaron como veinte llamadas y del mes como 28 llamadas 11.- La identidad es porque hacemos un requerimiento a la compañía telefónica y solicitamos los datos filiatorios. 12.- No recuerdo a quien pertenece el número 0414-109-69-57, 13.- El numero (sic) de llamadas que mas se repite es el que se toma para realizar el flujograma. 14.- Si guarda relación a los días y el número de llamadas. 15.- Nosotros partimos de un numero inicial una vez que obtenemos el conteo de llamadas y dependiendo lo que arroje entonces vemos que compañía telefónica oficiamos. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- El numero (sic) telefónico 0414-319-41-49 es del señor Peña 2.- Mi investigación consistió en analizar y realizar diagrama de flujo, pero partimos de un numero inicial y si esos números guardan relación entre si, en realidad eso va depender de lo que necesita el investigador. 3.- Ese numero me fue aportado por un oficio por ante la Ministerio Publico. 4.- Se hicieron llamas telefónica a los números 0416-412-69-75 o 57, el 0414-315-65-75, y 0414-109-69-57 esos son los números que recuerdo 5.- si (sic) recuerdo a quien estaba asignada la línea. 6.- Mi trabajo es verificar si los números guardan relación, cuales son las llamadas salientes, 7.- En el sistema de la compañía telefónica estaba registrado con los datos de R.B.. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al experto a preguntas formuladas contestó: 1.- El resultado de mi labor fue realizar un diagrama de flujo en el cual se va expresar gráficamente ya sea en una cartulina o en un papel que comportamiento se registraron en ese teléfono en relación a las llamadas salientes.

12.- Con la declaración del experto G.L.G., de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v.- 11.160.011, ocupando el cargo de Sub-Inspector, con un tiempo de 10 años de servicios, laborando actualmente en la Dirección e Investigaciones de Campos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta de vista su informe que cursa a los folios 325 al 332 del Anexo del Expediente, y entre otras cosas expuso: “Un flujo grama es una relación de llamadas que nos emite la compañía telefónica uno hace un recuento de la llamadas. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Los parámetros que tomamos en el día del hecho, es cuantas veces llamo (sic), la duración de la llamada y hacemos el parámetro antes del hecho y después del hecho. 2.- Tome los parámetros antes y después de que haya sucedido el hecho. 3.- El flujograma lo hacemos de la siguiente manera él toma tantos números yo otros y después los comparamos. 4.- La empresa Movistar son salientes y las de Movilnet si son entrantes y salientes eso fue lo que nos suministraron 5.- Tomamos en cuenta la cantidad de llamadas y la misma la vació en unos cuadritos 6.- Yo tomo en consideración toda la relación de llamadas, las realizadas el día del hecho o un día antes, o un día después del hecho 7.- Los funcionarios nos suministran el día del hecho por eso sabemos cuando es el día del hecho, ese día el número telefónico 316-04-44 realiza llamada al número de C.P. 0414-319-41-49 y le realiza llamada al 0414-315-65-75. 8.- el teléfono 44- pertenece a (R.B.) EL 49 (pertenece a C.P.) 9.- En el flujograma 22 hasta el día 06 hay 28 llamadas el 41-49 realiza llamadas al 0414- 315 -35-44, la conversación es mutua. 10. Movistar nos suministra los datos filiatorios. 11.- Si recuerdo a quien pertenece el numero 0416-412-09-27, E.S..- 12. El 0414-109-69-57, pertenece a DAVINGA 12.- En esa relación de llamadas señala el día de la llamada y duración de llamas (sic) y a quien llamas eso no los suministra la compañía. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR H.D.L., a preguntas formuladas el funcionario contestó: 1.- La Sub-delegación del Paraíso nos remitió un comunicado. 0414-319-41-49 pertenece al señor PEÑA 3.- se (sic) determina la relación entre un teléfono y otro 4.- el señor PEÑA marco con mas insistencia 0414-315-65-75. (Pertenece a R.B.). 0414-109-69-57, esa línea recibió llamadas del 0414- 319-41-49. 5.- Yo solo realice (sic) el trabajo de flujo grama 6.- este (sic) estudio se hizo desde la fecha 22-04- 05 hasta 06-05-05. 7.- trabajamos durante el hecho, un día antes y un día después del haber sucedió el hecho. Se deja constancia que el Tribunal no formulo (sic) preguntas.

13.- Con la declaración de la testigo WAHAB BIBI NAZIRA, quien es titular de la cedula de identidad N° E.- 81.965.198, de 32 años de edad, ce (sic) profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Paraíso, Plaza Madariaga, edificio Centro Plaza Páez Torre este piso 4, quien fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “El 05 de mayo ocurrió cuando como a las dos y media de la tarde cuando abre la puerta entran y comienza a gritar cuando entra gritando y me asomo habían dos señores adentro después de ahí ellos nos dice que es cuando me asomo habían dos tipos uno lo apuntaba a el y el otro a mi ellos nos decían esto es un atraco y nos amarraron y comenzaron a decir usted es rico usted me conoce y dijo si yo lo conozco lo estamos persiguiendo desde hace un año y medio nos tenían en ese plan después nos cambiaron de habitación de la puerta principal me acuestan en la cama y me tapan y en ese momento entra la llamada y dicen todo esta bajo control no se que mas hablaron después comenzaron a preguntar donde (sic) estaban sus tarjetas y las claves y el otro carro que el tenia a el lo pasaban al baño de la entrada y nos daban pastillas para calmarnos los nervios ellos entraban y salían después que lo golpearon el pedí por su vida y pedía por la mía y nos llevan a la habitación nos colocan en la cama uno de ellos dijo y que no tengo saldo para hace la llamada en ese momento llego mi primo y lo agarran y te vamos a poner hablar con tu mujer y tus hijos y lo sacan de la habitación, el suplicaba ellos solo decían que se querían llevar las cosas ellos me agarraron y me llevaron al baño ellos salían entraban, el se queda dormido por lo que le inyectaron ellos los mueven hay fue cuando supe que lo habían matado. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Recuerdo que la hora fue de dos a dos y media. 2.- Eso fue en el paraíso 3.- El apartamento es mío. 4.- Yo estaba sola en la cocina. 5.- Recuerdo que los gritos eran desesperantes. 5.- Yo vi dos sujetos. 6.- Uno era moreno y el otro era como alto 7.- La distancia es como del escritorio hasta la puerta (Sala de Juicio) 8.- Ellos manifestaron que era un atraco 9.- Nos amarran con unas cuerdas de cortinas con los agarraderos 10.- Mi primo MOHAMED ingresa al apartamento como a las 4:30 de la tarde, donde se encontraba cuando entra su primo Mohamed en la habitación 11.- El era mi pareja (occiso) el solo iba almorzar y cenar y después se iba. 12.- Ellos le piden al occiso las tarjetas de crédito la clave y el dinero que supuestamente tenia (10.000 $) dólares y el oro. 13.- Las preguntas siempre estaban dirigidas hacia él 14.- Uno de ellos era agresivo 15.- Ellos no llegaron a llamarse por su nombre. 16.- Tampoco a la persona que llamaban por teléfono no decían su nombre 17.- Yo estaba en la primera habitación entrando al apartamento cuando el dijo tengo que comprar la tarjeta para el teléfono. 17.- se llevaron mis cosas personales y otras cosas. 18 Ellos salen tarde pero no recuerdo la hora con exactitud. 19.- Ellos salen después que hicieron lo que hicieron y salieron y nos dejan a los tres amordazados. 20.- Como pude me solté ellos me lanzaron a la bañera cuando no escuche pasos ni nada me solté, luego solté a mi primo y cuando comencé a gritar después llegaron los vecinos. 20.- El se encontraba en la cama (occiso) 21.- El dijo me inyectaron algo. 22.- Yo no vi cuando lo inyectaron pero cuando lo llevaron de nuevo a la habitación el me dijo me inyectaron algo. 23.- Los funcionarios al día siguiente se trasladan hacer una inspección hay sucedió ellos inspeccionaron el apartamento y fueron al baño de la entrada y dentro de la papelera había una tarjeta y ellos me preguntaron si era mía yo les dije que no y la tarjeta era de prepago 24.- Entre todos lo llevamos a la clínica popular, el estaba sin signos vitales. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- El hecho ocurrió el 05-05, de dos a cuatro y media. 2.- Éramos pareja el hoy occiso y yo. 3.- Éramos concubinos 4.- El solo iba almorzar y cenar 5.- Ellos entraron en el momento en que el estaba entrando. 5.- no logre ver el rostro de estos dos sujetos 6.- ellos nos amarran y me llevan al cuarto de la entrada, pero no recuerdo el tiempo 7.- Yo estuve incomunicada tenia la cara tapada 8.- Yo llegue oír la conversación . 9.- No recuerdo cuantas llamadas 10.- Lo que escuche fue cuando dijeron todo esta bajo control. 11.- En una de las llamadas el dijo el efectivo estaba en la oficina y en ese momento dijo es verdad que el dinero esta en la oficina. 12.- La última vez que lo vi con vida fue cuando me dijo que le habían inyectado algo. 13.- Los dos estábamos en la misma cama (con el occiso) 14.- Cuando a él lo inyectan ellos me agarran en el baño que esta en el cuarto y a mi me sientan en la poceta y cierran la puerta 15.- Siempre hablo (sic) fue uno solo sujeto. 16.- Ellos me lanzaron a la cama 17.- Tenia (sic) algo de signos vitales. 18.- No se que le inyectaron.- 19.- Cuando regreso de la clínica habían funcionarios en mi residencia 20.- Cuando regrese (sic) de la clínica primero pase por la PTJ. 21.-Si rendí declaración 22.- La tarjeta telefónica es encontrada al segundo día cuando están haciendo la inspección 23.- No se que pastilla me dieron ellos me decían que era para tranquilizarme. 24.- Ellos no se llamaban por ningún nombre.- 25. Se llevaron mis cosas personales, las cosas de el, su cartera su anillo 26.- Las cosas no fueron recuperadas 27.- No fui a ningún lugar 28.- No las puedo identificar solo se que uno era bajito moreno y el otro era alto, mi primo no reconoció a las personas 29.- Esa tarjeta telefónica no era mía, los funcionarios estaban inspeccionando y la tarjeta estaba en la papelera del baño.- 30.- No llegue (sic) a ver a los sujetos. Se deja constancia que el Juez formulo preguntas a la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien seguidamente respondió: 1.- El tenia un vehículo Mazda y otro, 2.- el carro Mazda verde se lo llevaron 2.- el tenia 3 hijos mas, 3.- el estuvo desde 20-09-2004, hasta marzo 4.- el (sic) señor peña llego a ir fue por un almuerzo 5,- se (sic) llevaron las llaves del carro de la oficina, del apartamento 6.- la oficina la tenia en el Centro Comercial el Recreo en la Torre Sur 7.- Yo no tengo conocimiento si llegaron a sustraer cosas de su oficina 8.- el (sic) señor Davindra tenia un celular 9.- Ellos me amenazaron en dos veces uno para amenazarme y la otra igualmente para amenazarme 10.- eso (sic) fue después de los hechos 11.- Yo recibo la llamada de amenaza fue porque yo Salí en la TV, y la segunda amenaza cuando se encontró esa evidencia la de la tarjeta telefónica. 12.- Yo le comente (sic) a lo de las tarjetas de su papa y le comente también lo de la tarjeta telefónica que fue encontrada y le dije que temía por la vida de la señora y de sus hijos 13.- Yo no sabría decirle cuantas personas tenían llaves de esa oficina 14.- Si estaba un TV encendido en el apartamento el día en que ocurrió todo esto pero el (occiso) no estaba en ese cuarto. 15.- A el lo encontraron en la cama 15.- Mi apartamento tiene tres habitaciones y dos baños la sala y la Cocina 16.- El estaba en la habitación principal como muerto. 17.- El tenia un cable de teléfono en el cuello, además tenia un pedazo de tela en la boca y con las manos y pies amarrados 18.- Eso fue a las dos y treinta de la tarde. 19.- A mi no me lesionaron 20.- Me quitaron mi cadena, monederos, un equipo de sonido, se llevaron los teléfonos 21.- Yo no guardaba ningún dinero en mi casa que no fuera mi propio dinero, solo el mío. 22.- El era mi concubino y si tenia dinero.- 23.- A parte de mi todo el que lo rodeaba sabían que el tenia dinero. 24.- Si realmente él prestaba dinero. 25.- El (occiso) en una oportunidad me hizo una lista de las personas que le debían a el, en esa lista había nombre de personas que le debían dinero. 26.- No tengo conocimiento cuanto dinero le debía PEÑA, pero se que peña le debía. (Al Occiso).-

14.- Con la declaración del testigo KHAN M.Z., titular de la cedula de identidad N° E.- 82. 124. 967, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Paraíso Plaza Madariaga Centro Plaza Páez Apartamento 4, piso 4. “En horas de la mañana un hijo de mi primo a la clínica del paraíso, en horas de l a (sic) tarde llegue (sic) al paraíso y me lanzaron al piso me llevaron a un cuarto principal y me ataron ellos estaban esperando pero no recuerdo. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- No recuerdo la hora era tarde2.- en (sic) el Paraíso Plaza Madariaga 3.- Me apuntan a la cara y dicen que no viera 4.- Me llevan al cuarto principal y allí me ataron 5.- En ese momento cuando me ataron solo pude ver a uno. 6.- me (sic) ataron con unas cuerdas de cortinas 7.- Yo estaba con mi prima en el cuarto atados junto con el (occiso). 8.- Ellos estaban atados 9.- Estas personas me dijeron que me quedara tranquilo 10.- No llegue (sic) a ver estas personas. 11.- Creo que eran dos 12.- No llegue (sic) a escuchar sino solo un repique del celular 13.- No logre (sic) escuchar la conversación 14.- Esta persona estaba en otra Area. 15.- No logre (sic) escuchar si estos dos sujetos le decían algo al occiso. 16.- Ellos salen en horas de la tarde no recuerdo la hora 17.- Si, recuerdo cuantas horas trascurrieron eran como dos horas a dos horas y media 18.- Picaron la reja para poder salir 19.- Ellos se llevaron tarjetas, cheques y efectivo 19.- Se llevaron un vehículo del hoy occiso 20.- Era un Mazda verde 21.- No me lesionaron solo me amenazaron 22.- Solo vi uno pero no sus características y tampoco del arma. 23.- Mi prima no resulto (sic) herida. 24.- Ellos me dejaron en esa habitación 25.- Ellos pasaron a mi prima para el baño y al occiso lo dejaron ahí. 26.- No recuerdo cuantos repique pero fueron varios 27.- Cuando llegamos a la clínica no recuerdo si estaba muerto o vivo 28.- No recuerdo la salida del sujeto o de los sujetos 28.- Me amarran las manos y los pies 29.- A mi prima manos y pies. 30.- Y al occiso creo que manos y pies. 31.- No se como fallece 32.- Teníamos buenas relaciones, lo conocía desde hace tres años, 33.- yo he vivido en otras partes 34.- la relación de mi prima con la occisa era buena 35.- El iba en el día y a veces en la noche 36.- Si llegue (sic) a conocer al ciudadano Davindra. 37.- Si el frecuentaba el apartamento 38.- El vivió como seis meses 39.- Cuando yo vivía en el apartamento el también vivía en el mismo apartamento 40.- La relación de Davindra era bien con mi prima. 41.- La relación del señor peña con mi prima eran buenas. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa, siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas el experto contestó: 1.- Yo vivo en ese apartamento, 2 .- Teníamos llave mi prima mi persona y el difunto 3.- No recuerdo como entraron al apartamento 4.- Abrí la puerta y me apuntan y me dicen al piso 5.- Ellos me llevaron agachados hasta el cuarto. 6.- No logre (sic) ver el rostro de los sujetos 7.- No logre (sic) escuchar ninguna conversación telefónica 8.- No se quienes fueron los sujetos. 9.- Me ubicaron en la habitación con mi prima y el occiso 10.- Nosotros no llegamos a tener conversación en el cuarto. 11.- No se si le suministraron alguna inyección 12.- se llevo (sic) a la clínica pero no recuerdo si llego (sic) sin vida 13.- No llego (sic) a emitir ningún quejido 14.- El quedo (sic) en la cama atado con las manos y pies 15- Ellos tenían tiempo de relación de pareja. 16.- A mi no me trasladan a ninguna morgue a identificar ningún sujeto 17.- No llegue (sic) a verle las caras a los sujetos. Se deja constancia que el Juez formulo preguntas al ciudadano KHAN M.Z.: 1.- No he sido amenazado de muerte.

15.- Con la declaración del testigo Z.L.H., Venezolano, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, Segu Josca, Rotativo, 03 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 6..598.325, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista la inspección ocular desde el folio 136 al 148 de la Primera Pieza del Expediente, y entre otras cosas expuso: “Yo estaba de guardia, eso se llama residencias Rutas del Sol, al llegar los funcionarios, me llevaron, y me llevaron de testigo, en el hecho se encontraron unos celulares, unos billetes de dólar, una caja de 30 cartuchos, una pistola, yo estaba de guardia, no los conozco. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue a las seis y media de la mañana, no recuerdo la fecha exacta. 2.- Si fue este año. 3.- Yo estaba solo al momento en que los funcionarios me pidieron ayuda. 3.- Eran seis funcionarios. 4.- E. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. 5.- Después estuvo de testigo fue la conserje también. 6. Era una pistola 4145. 7.- No recuerdo cuanta era la cantidad de dólares. 8.- Eso se consiguió en el PH-03. 9.- En varios sitios se consiguieron todas esas evidencias. 10.- Yo recuerdo que se llevaron al señor y al hijo detenidos. 11.- No soy de ese sector. 12.- Eran tres celulares. 13.- Yo no vi ninguna constancia de allanamiento, pero el conserje sí. 14.- Yo ingrese conjuntamente con los funcionarios policiales. 15.- Estaban cinco personas en esa vivienda. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso estaba bien equipado, había mucha vestimenta, ropas. 2.- No recuerdo la distribución del inmueble. 3.- Yo estaba en la garita, esperando mi relevo. 4.- Los funcionarios llegaron así mí (sic) caminando, pero dejaron los carros afuera. 5.- Tres funcionarios se acercaron hacía mi persona. 6.- Los funcionarios me dijeron que pasara con ellos y que no hiciera preguntas. 7.- Los funcionarios a mi no me dijeron nada. 8.- Subimos por el ascensor y salimos al apartamento de PH-03. 9.- Las puertas estaban abiertas porque el señor estaba allí. 10.- Los funcionarios entraron. 11.- Cuando y (sic) entre (sic) ya estaban unos funcionarios adentro del inmueble. 12.- Ya los funcionarios estaban haciendo el chequeo. 13.- Yo vi al señor cuando lo sacaron esposado de la casa. 14.- El señor estaba en pijamas. 15.- El señor ya estaba esposado dentro de la casa. 16.- Nosotros fuimos por todos los lugares de la casa. 17.- Yo no observe (sic) ninguna caja fuerte. 18.- No se si el dueño de ese inmueble tiene vehículos. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarado con lugar. 19.- No recuerdo de que parte exactamente colectaron los celulares pero fue dentro del recinto. 20.- Era una pistola 45. 21.- La conserje fue conmigo y con los funcionarios entraron los dos conmigo. 22.- Ya habían funcionarios adentro del recinto. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo observe (sic) el procedimiento. 2.- Yo se que los funcionarios levantaron un acta, y yo la firme (sic). Acto seguido solicitó la oportunidad nuevamente la defensa a los fines de preguntar al testigo y a pregunta formulada contestó: 1.- Yo ley esa acta en todo su contenido.

16.- Con la declaración de la ciudadana BATISTA DE J.A., Venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Agente de Viajes, titular de la cédula de identidad N° 13.694.860, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso. “ Ese día viernes yo llegue (sic) a la oficina abrí la puerta entre a los cinco minutos después sonó el timbre y era DAVINDRA, le abrí allí le dije que yo me sentía mal y si me quería acompañar a comprar el desayuno, y me dijo que no porque ya él había desayunado, bajé compre (sic) y subí, al estar en la oficina sonó el teléfono, allí yo agarre (sic) y le dije que atendiera y cuando el atiende era NAZIRA, allí escuche sobre Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la morgue de Bello Monte, allí me dijo que habían matado a su papá, yo no sabía que hacer, le dije que llamar a su tío, allí cuando lo llamamos nos cayo (sic) la contestadora, cuando en eso entro (sic) otra llamada allí era la anterior esposa de mi Jefe, y allí me dijo y confirmo que lo habían matado, creo que a mediados de la mañana llegó mi Jefe a la oficina y allí entro a la oficina y me dijo que si había visto algo que faltaba la pantalla plana del hermano, de resto eso fue todo lo que paso. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Esa oficina queda en el Centro Comercial el Recreo. 2.- Agencia de Viajes MIDWUE. 3.- Yo abrí y no más de cinco minutos llegó DAVINDRA. 4.- A mi me notifico (sic) de la muerte del señor REPPDEWAN 5.- esa (sic) es una oficina dividida en dos. 6.- A la entrada principal tienen llaves los señores RAMPERSAUD, mi compañera y yo. 7.- No tenía llaves el señor DAVINDRA de la oficina. 8.- Tenía bastante tiempo trabajando allí. 9.- El Jefe de DAVINDRA era directamente su papá. 9.- Conozco a C.P. de vista. 10.- No trabajaba en esa oficina. 11.- C.P. si iba a la oficina. 12.- No se como era la relación del señor RAMPERSAUD REPPDEWAN con sus hijos. 13.- Esa pantalla plana existía. 14.- No se cuando fue la última vez que vi esa pantalla plana ya que yo no entraba constantemente a esa oficina. 15.- Yo llegue (sic) sintiéndome mal, no me fije (sic) mucho de los detalles pero yo no vi nada fuera de lo normal. 16.- Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron a la oficina. 17.- Ellos fueron el mismo día en la tarde. 18.- estuvieron (sic) en la oficina de al lado y estuvieron hablando con mi jefe. 19.- Escuche (sic) comentarios que se hurtaron otros objetos, pero nos e específicamente que. 20.- Yo escuche esos comentarios de mi Jefe y de mi compañera de trabajo. 21.- El señor REX había apagado el día anterior la pantalla plana. 22.- Cuando yo me fui el día anterior no recuerdo quienes se habían quedado en la oficina, me imagino que mi Jefe se quedo y algunos compañeros de trabajo. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo abrí las pertas de la oficina ese día. A pregunta formulada por la defensa la fiscal presentó objeción siendo declarada sin lugar. 2.- No tengo conocimiento que DAVINDRA se haya hurtado o sustraído la pantalla plana. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- La primera llamada que se recibió fue la señora NAZIRA. 2.- La segunda llamada la realizó la señora LOURDES. 3.- La señora LOURDES fue ex esposa de mi jefe el señor REX RAMPERSAUD. 4.- Somos cuatro con las llaves mi jefe, mi persona, WAYLEAN GOUVEIA y el hoy occiso.

17.- Con la declaración de la experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, Venezolana, de 39 años de edad, de profesión u oficio AnatomoPatólogo (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 09 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 9.879.219, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, se deja constancia que le fue puesta a la vista el informe pericial que cursa a los folios 316 y 317 del anexo del expediente y entre otras cosas expuso: “ El día 06 de mayo del 2005, autopsie un cadáver de un ciudadano de sexo masculino, de 42 años de edad, este cadáver tenía un surco incompleto en la cara superior del cuello, presentaba petequias signos de venopunción en región ingino femoral derecho e izquierdo, tenía como data de la muerte entre 48 a 72 horas, el individuo tenía una gastritis aguda para el momento, tenía un problema coronario, es decir, una arterosclerosis, eso nos da como resultado que el ciudadano antes de morir y que se generara el edema cerebral, este ciudadano estuvo sometido a un estrés agónico, es decir, a un estado de estrés agudo, la causa de la muerte fue por estrangulamiento. Presentaba unas manchas por congestión venosa, y se presentan en los casos por asfixia mecánica. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Tenía un surco escoriado incompleto en la cara superior del cuello. 2.- El surco incompleto se interrumpió a nivel lateral del cuello. 3.- Había una coloración azul en las uñas, eso pasa en la interrupción brusca del oxigeno. 3.- Cuando tenemos una asfixia mecánica a través de las manos no quedan surcos, allí lo que quedan son coloraciones violáceas, a veces tenemos el surco y a veces equimosis, o lesiones rojizas, cosa que no es en este caso. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- La causa de la muerte fue un EDEMA CEREBRAL SEVERO, por una asfixia mecánica. 2.- Después se sumo el problema coronario del individuo, pero eso coadyuvo a la muerte, pero no fue la causa de la misma, ya que si no, no se hubiesen dado las manchas de Tardeu. 3.- tenía (sic) una hemorragia pulmonar masiva. 4.- Había un surco que me hace presumir que fue utilizado un objeto para estrangularlo. 5.- Yo tomo el toxicológico, normalmente en un paciente de estas características ingino femorales, 6.- Si hubiese existido un envenenamiento estuviera acompañado el toxicológico a mi informe. 7.- Cuando es ingerida una sustancia como la que usted señala de nombre DIABLO ROJO, por vía oral, quedan quemaduras en el esófago, en este caso el esófago no presentaba quemaduras, pero si fue por vía endovenosa, simplemente lo que podía haber era los signos de hemorragia dentro del paciente y a nivel local donde fue inyectado alguna coloración violácea, como las que presentó este cadáver. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó a la experta.

18.- Con la declaración de la testigo GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Administrativo, Trabaja para una empresa Privada, titular de la cédula de identidad N° 14.287.156, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ Ese día yo recibí un mensaje iba a la oficina, en ese mensaje me dijeron que habían matado a mi Jefe, al llegar a la oficina estaban DAVINDRA y ella esperando que llegara el señor REX a la oficina. Después es que nos damos cuenta de que se llevaron el monitor y habían forzado los archivos. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue el 06 de mayo, yo llegue a la oficina como a un cuarto para las nueve de la mañana. 2.- La oficina queda en la Torre Sur del Centro Comercial el Recreo. 3.- estaba (sic) A.B. y Davindra Persaud. 4.- La oficina la abrió A.B.. 5.- Del lado de donde yo trabajaba, estábamos el difunto, DAVINDRA y yo. 5.- Yo tenía cuatro años y medio trabajando en esa oficina para el momento de los hechos. 6.- La relación de DAVINDRA era normal con la de su padre. 7.- Sí conozco a C.P., pero él no es hijo del señor REPDEWAN. 8.- Entramos todos a la oficina cuando el señor REX dice que faltan esas cosas. 9.- Había una pantalla plana, pero allí lo único que quedo fue el control. 10.- Yo me fui a las seis y media de la tarde el día anterior, en la oficina de mi lado no quedaba nadie. 11.- Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron ese día a la oficina. 12.- Éramos cuatro personas las que teníamos llaves de la oficina, el difunto mi persona, A.B. y el señor REX RAMPERSAUD. 13.- El archivo estaba violentado, solamente de ese archivo tenía llave el señor REPDEWAN. 14.- El archivo es de metal, pero la parte de arriba es de madera. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo me entere (sic) de la muerte de mi jefe el día 06 de mayo, eso me lo dijo la ciudadana A.B.. 2.- Supe que la oficina fue violentada cuando el señor REX llegó adentro de la oficina con DAVINDRA. 3.- La puerta de la oficina estaba cerrada normal, no estaba violentada. 4.- Las cerraduras del archivo fueron violentadas. 5.- Solamente el señor RIP tenía llaves de ese archivo. 6.- No puedo decir que DAVINDRA PERSAUD, haya Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- El horario de esa oficina era de 8:30 a 12:30 y de 1:30 a 5:30 de la tarde. 2.- DAVINDRA, llegaba últimamente temprano a la oficina porque se había mudado para Guarenas. 3.- Desde un mes antes de los hechos diría yo que DAVINDRA llegaba antes que yo y esperaba en la parte de afuera. Acto seguido se le acordó la palabra nuevamente a la defensa quien solicitó nuevamente interrogar a la testigo en consecuencia a preguntas formuladas contestó: Trabajaba con RAMPERSAUD. 2.- Había un empleado con que tuvo problemas allí pero nada extraordinario. 3.- Varias veces ese empleado 4.- ese ciudadanos e llama J.M. ROJAS. 5.- No conozco a ENRIQUE PADRON. 6.- Nunca me han amenazado.

19.- Con la declaración del ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, Guayana Inglesa, de 42 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio Técnico Superior en Turismo, se deja constancia que soy hermano del occiso y tío del acusado PERSAUD Q.D., en consecuencia por este señalamiento declara sin juramento, titular de la cédula de identidad N° E-81.714.212, y en consecuencia expuso: “Hace un año un día como hoy fue que mi hermano murió, por mi hermano pido se haga justicia, confió en el sistema, la última vez que vi a mi hermano con vida fue como a las once y treinta de la mañana, ese día mi hermano mayor tenía que acompañarme a la clínica S.S., porque teníamos a un hermano en Terapia porque tuvo un accidente en el mes de abril, al día siguiente después de trasladar a mi hermano a la clínica S.S. operaron a mi hermano y el salio (sic) bien de esa operación, él día miércoles en la noche hable (sic) con mi hermano, nos pusimos de acuerdo para pagar al día siguiente la clínica, mi hermano siempre llega a la oficina temprano, pero ese día llegó como a las once de la mañana, nosotros teníamos una buena relación como hermanos, yo llegue (sic) ese día a la cinco y medía de la tarde nuevamente a la oficina y trabaje allí como hasta las ocho y media de la noche, mi hermano no estaba allí, cuando yo me iba observe que la computadora estaba prendida y vista la hora, yo procedí apagarla, yo supe de que mi hermano estaba en el hospital por una llamada telefónica que me realizó mi cuñada, supuestamente estaba en la clínica el Paraíso, al salir de la casa llamé al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a un teléfono que me dejo (sic) mi cuñada, allí me dijo un funcionario que la salud de mi hermano era critica (sic), que debía ir directamente a la Comisaría, pero yo en vista de la información le pedí a un amigo que me acompañara y nos fuimos a la clínica, allí pedí información sobre la salud de mi hermano, y el empleado del hospital me dijo que un ciudadano había ingresado horas antes, pero que ese ciudadano había llegado sin signos vitales, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo me traslade (sic) a la clínica como a las once de la noche aproximadamente. 2.- No se encontraba otro familiar en la clínica. 3.- Mi hermano según las versiones que he escuchado lo estrangularon y supuestamente le inyectaron una sustancia toxica. 4.- Esas versiones me las dieron algunos inspectores. 5.- La señora BIBI me comentó lo que paso (sic). 6.- Eso fue un día miércoles creo que el día 03 de mayo. 7.- Yo observe (sic) las luces de la oficina de mi hermano prendidas fue después que entre que observe que el computador era el que estaba prendido. 8.- Yo, mi hermano, WAYLEAN y ANGELINA, éramos las que teníamos llave de la oficina. 9.- DAVINDRA trabajaba en la oficina, pero no tenía llaves de la oficina. 10.- No recuerdo exactamente cuando él comenzó a trabajar en la oficina. 11.- DAVINDRA, no tenía llaves porque había una llave que no permitía sacársele copia. 12.- Yo veía DAVINDRA muy poco porqués estaba en la Guardia Nacional. 13.- Una vez mi hermano me comentó que no le veía mucho futuro, que lo saco (sic) de la Guardia Nacional y lo puso a trabajar. 14.- Yo creo que antes de fallecer mi hermano y DAVINDR (sic) tenían conflictos, yo supe que DAVINDRA estaba viviendo en donde NAZIRA, mi hermano me dijo que sacó a DAVINDRA del apartamento era porque en una oportunidad estando de viaje metió a una muchacha al apartamento. 15.- En una oportunidad me contó mi hermano que él tenía mil dólares, cuando llegaron a casa de NAZIRA, el guardo (sic) el dinero en la guantera, los dos subieron al apartamento y DAVINDRA le pidió la llave alegando que el teléfono se le quedo en el carro, mi hermano cuando llego a la casa y fue a buscar el dinero, observo que le faltaban 100 dólares. 16.- Mi hermano también me dijo que DAVINDRA le estaba pidiendo un carro, pero me manifestó que el no tendía la edad para ello, que tenía que esforzarse para tenerlo y yo en eso lo apoyo. 17.- Mi hermano yo se que tenía negocio con mi hermano, yo se a través de mi hermano que C.P. le había conectado un teléfono al cual no le pagaban a CANTV, hacían llamadas Nacionales e Internacionales y no pagaban nada. 18.- A veces frecuentaba C.P. la oficina. 19.- Muchas veces yo estaba ocupado y no sabía quien estaba en la oficina de mi hermano. 20.- Una vez mi hermano me preguntó si CARLOS me había dado el dinero, yo le dije que no, y que él arreglara sus cosas cuando llegara. 21.- Creo que la deuda eran de 3.500 dólares, ese momento me lo dijo DAVINDRA porque yo se lo pregunte (sic). 22.- Yo fui a la oficina como a las nueve y media de la mañana el día después de la muerte de mi hermano. 23.- Yo ese día es que observo que falta la pantalla plana. 24.- Yo supe que faltaban otras pertenencias fue cuando llegaron los funcionarios en la oficina, mi hermano tenía el dinero guardado, él tenía acceso directamente a sus gavetas, esas gavetas tenían llaves. 25.- Las cerraduras de las gavetas estaban normales. 26.- Se que mi hermano tenía un arma de fuego pero no se donde la guardaba. 27°.- Yo vi que en uno de los gabinetes del escritorio estaba la caja de la pistola vacía. 28.- Se que mi hermano guardaba dólares y dinero en efectivo, pero no se decirle monto. 29.- Yo puedo asegurar que para el día 05 de mayo esa pantalla plana estaba en la oficina de mi hermano ya que yo la apague. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- Cuatro personas tenemos llaves de la oficina. 2.- Yo solamente me fije (sic) en el monitor de la computadora. 3.- No observe las gavetas de los archivos violentadas. 4.- No se si el arma estaba en la oficina o si estaba con él. 5.- Mi hermano me dijo que su hijo estaba agarrando el camino malo, me dijo que estaba metido en el mundo de las drogas, eso es lo que yo creo que había como problema graves entre mi hermano y su hijo. 6.- Yo no voy acusar a nadie yo solamente estoy aquí para dar mi versión. 7.- Mi hermano tuvo problemas con unos cheques mando a cobrar los mismos, uno de ellos se llama JOSE no recuerdo el apellido, creo que en una oportunidad esos hechos pasaron en compañía de DAVINDRA, quien también dijo que los habían robado. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- No vi esa pistola.

20.- Con la declaración del testigo R.A.W.A., Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad, en la Empresa de Seguridad 78, titular de la cédula de identidad N° 10.866.504, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y entre otras cosas expuso: “ Para ese momento yo prestaba los servicios como seguridad en las instalaciones de Movilnet, esas oficinas quedan en la Torre Sur del Recreo, en la entrada de la torre existe una cámara, vía circuito cerrado, allí los funcionarios policiales observaron unas cintas en nuestras oficinas y pidieron copias a la gerencia del día establecido. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- No recuerdo la fecha exacta. 2.- La Coordinación d e (sic) seguridad queda en el piso 17 de la Torre Sur del Recreo. 3.- Uno de los funcionarios que fue es el ciudadano VARGAS AMBROSIO. 4.- Esa cámara esta dispuesta para ver todas las personas que ingresan a los ascensores de ese edificio. 5.- A través de la cámara observas la hora de entrada de esas personas. 6.- Ese mismo día vieron los videos. 7.- Ese video de seguridad es continuo. 8.- ese sistema de grabación es día tras día. A preguntas formuladas por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada sin lugar. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., quien manifestó no desear interrogar al testigo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo.

21.- Con la declaración de la testigo BLANDIN L.H.T., Venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 16.284.294, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “No se decirle nada, yo me entere cuando me fueron a buscar en mi trabajo, supuestamente mi esposo estuvo involucrado en un delito. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Mi concubino se llamaba J.J.G. RAMIREZ. 2.- Mi esposo falleció. 3.- Me entere (sic) que mi esposo falleció el día 29 de Junio del 2005. 4.- Nosotros teníamos cinco años como novios. 5.- El tuvo varios teléfonos de verdad que no los recuerdo. 6.- No conozco a C.P.. A pregunta formulada por la fiscal la defensa presentó objeción siendo declarada sin lugar. 7.- Mi concubino trabajo como motorizado. 8.- Mi concubino estuvo detenido creo que por unas armas. 9.- Yo tuve un teléfono celular movilnet. 10.- No recuerdo a quien pertenecía la línea. 11.- Mi esposo era un poco achinado, labios grandes. 12.- Yo no observe a JACKSON portando armas de fuego. 13.- JACKSON tenía una moto. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., quien manifestó no desear interrogar al testigo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó al testigo 1.- Nosotros vivíamos en Guaicoco, en Petare, por el sector Las Marías. 2.- No se decirle donde trabajaba mi esposo como motorizado. 3.- Mi esposo no tenía ninguna profesión. 4.- Yo tenía el número 0416.412-09-25. 5.- Ese teléfono lo tenía yo. 6.- A veces se lo prestaba a mi esposo y a otras personas que fueran de mi confianza. 7.- Mi esposo era moreno de mi tamaño, ojos achinados, labios gruesos. 8.- Yo me entere de la muerte de mi esposo en la prensa. 9.- Nunca viví en el Paraíso. 10.- Mi esposo resulto abatido en el Paraíso. 11.- Esa fotografía que se me acaba de mostrar no es mi esposo no es mi concubino.

22.- Con la declaración de la testigo M.M.S., Colombiana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Conserje, en las residencias Rutas del Sol, Guarenas, Torre A, titular de la cédula de identidad N° E.83.044.050, fue impuesta del contendió del artículo fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ Los señores llegaron como a las seis de la mañana, mi esposo se dio de cuenta de que los funcionarios estaban en los alrededores, luego cuando yo salí a mis labores un funcionario me pidió la cédula y nos trasladamos arriba, cuando entramos los funcionarios ya estaban arriba, allí los funcionarios nos mostraron unos dólares, unos celulares y una pistola. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal (sic) del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Ellos no me tocaron. 2.- Yo me entere (sic) que ellos habían llegados porque mi esposo los vio. 3.- Eso fue el año paso, pero no recuerdo el mes ni el año. 4.- Yo conozco al señor CARLOS porque vive allí y al otro señor lo conozco de vista porque es hermano de CARLOS. 5.- Yo entre en compañía del señor L.Z.. 6.- Cuando yo entre (sic) estaban los oficiales, la señora de la casa. 7.- Fueron detenidos los dos señores. 8.- Habían unos funcionarios en la parte de abajo y otros funcionarios ya estaban en la parte de arriba. 9.- Se incautaron tres celulares, unos dólares y una pistola. 10.- No recuerdo la característica de los celulares, ni de la pistola, pero creo que incautaron como 200 dólares. 11.- La pistola estaba en una caja, los dólares también estaban en una cajita. 12.- No recuerdo donde estaba la caja. 13.- Yo firme un acta. 14.- Yo rendí declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después del allanamiento. 15.- Eran como 10 funcionarios policiales. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- No recuerdo la fecha. 2.- Los funcionarios policiales habrán llegado al conjunto residencial como a las seis de la mañana. 2.- Estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y creo que también estaba la DISIP. 3.- Un funcionario me pidió la cédula pero ni siquiera me dijeron para que. 4.- Eso fue a las ocho y media de la mañana. 5.- No me dieron ninguna explicación. 6.- Cuando yo entre ya estaban los señores dentro. 7.- Los señores funcionarios estaban dentro, estaba la esposa, la otra señora CARLOS y el otro señor. 8.- esta la sala, allí hay cuarto, esta el pasillo, y en la parte de arriba están las habitaciones. 9.- El señor CARLOS estaba en la parte de arriba, sentado en el piso esposado. El otro joven estaba en la parte de abajo. 10.- Yo subí al mismo momento que el vigilante. 11.- Cuando nosotros subimos ya estaba a la vista lo que supuestamente habían conseguido. 12.- Yo leí esa acta. 13.- Si firme (sic) el acta. 14.- Es cierto lo que yo estoy diciendo. En este estado se presentó una incidencia Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Sí presencie (sic) el procedimiento. 2.- Era una caja de color marrón. 3.- Consiguieron unos dólares dentro de la misma caja que tenía la pistola.

23.- Con la declaración del testigo G.R.M.A., Venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Servicios Generales, labora en el Torre Sur del Centro Comercial el Recreo, titular de la cédula de identidad N° 10.471.835, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ La fecha exacta no la recuerdo, en esa oportunidad se presentó el ciudadano acá presente, entre las siete y media u ocho de la noche, se me acerco y le di el sentido pésame por la muerte de su padre, allí él me preguntó lo siguiente ¿que posibilidades habían de ver la cámara de video?. Allí yo le dije que no tenía eso en mi poder, que no sabía como podía ver el video, allí lo lleve el piso 17 y hablo con el señor RODRIGO que estaba de Guardia, eso es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Se deja constancia que el ciudadano que fue a preguntarle para ver el video fue el ciudadano DAVINDRA PARSAUD. 2.- Yo estaba solo en el Holding de ascensores en la Planta Baja de la Torre Sur del Centro Comercial el Recreo. 3.- Yo tengo seis años trabajando como conserje. 4.- El cumplía labores dentro de una oficina en el piso 05. 5.- DAVINDRA, me preguntó que como hacía para ver el video. 6.- Yo lo vi triste, me imagino que a raíz de lo que le paso al papá. 7.- Ese día fuimos al piso 17 y lo puse en comunicación con el Supervisor de Seguridad. 8.- Allí le dijeron que tenía que pasar una carta o venir con un abogado. 9.- Yo no vi ese video. 10.- ese (sic) día el señor DAVINDRA no vio ese video. 11.- Esa cámara se encuentra en la Planta baja en el Holding de ascensores, entrando a mano derecha. 12.- No se que amplitud de filmación tiene esa cámara. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa siendo tomada por el DR. H.D.L., a preguntas formuladas contestó: 1.- DAVINDR me abordo como de siete y media a ocho de la noche. 2.- Eso fue el día inmediatamente después de la muerte de su papá. 3.- No me dijo que quería destruir ese video. 4.-No se que tiene ese video. 5.- Yo me quede detrás del vidrio, no escuche la conversación que tuvo con el Supervisor de Seguridad. 6.- No se si ese video fue recabado por una comisión policial. Se deja constancia que el Tribunal interrogó al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo conocí al ciudadano padre de DAVINDRA PERSAUD. 2.- Como un año tengo conociendo al ciudadano DAVINDRA. 3.- Si mi mente no me falla estaba vestido de manera deportiva. 4.- No recuerdo nada más. 5.- Era un día de la semana. 6.- Yo sabía como había muerto su padre por medio del periódico.

24.- Con la declaración llamándose a la sala de Juicio a la ciudadana VIGUEZ D.O., Venezolana, de 38 años de edad, de profesión u oficio Sub Comisario, 16 años de servicio adscrita a la División Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.497.353, fue impuesto del contenido del artículo 242 y 245 ambos del Código Penal y entre otras cosas expuso: “Esta es una experticia que fue solicitada por la Sub Comisaría del Paraíso, la grabación tenía nueve minutos, ellas correspondían a un circuito cerrado de televisión, tendría que verificar el contenido de este Circuito cerrado ya que creo que hubo un error, ya que se colocó se fijaron 89 imágenes fotográficas de ese video. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó la experta: 1.- El motivo para realizar la experticia era practicar un reconocimiento general, realizar el análisis audiovisual, fijación fotográfica de imágenes. 2.- Cuando yo recibí el material estaba en buen estado. 3.- Una vez visualizada la grabación, allí en la computadora se pasa a digitalizar las imágenes. 4.- Se obtuvieron 89 imágenes fotográficas. 5.- Es probable que yo me haya equivocado, ya que creo que no habían signos de montaje. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.- Las imágenes no se desconocen, eso esta respaldado en un disco compacto. 3.- Esas imágenes fueron las que yo observe (sic) en el contenido de un circuito cerrado. Se deja constancia que el Tribunal no interrogo (sic) a la experta.

25.- Con la declaración de la ciudadana MOSQUERA MARCHAN MARIA DE LOS ANGELES, testigo de la defensa, Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora Independiente, titular de la cédula de identidad N 11.482.947, fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y en consecuencia expuso: “Yo tengo conocimiento de que la ciudadana ELIZABETH, la esposa del señor C.P. me llamó, diciéndome que hubo un allanamiento en su casa el día 13 de mayo, en el allanamiento se llevaron un vehículo Nissan Centra Gris, ella me dio (sic) que la acompañara a realizar las diligencias en el Paraíso, yo estaba cuando la señora recibía las llamadas de los funcionarios en donde le exigían un precio para darle la libertad de ellos, ellos estaban pidiéndole la cantidad de 20 millones de bolívares o una camioneta que tienen ellos, quiero decir que esa camioneta fue entregada en las afueras del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios la amenazaban, en este caso tengo entendido que el caso llego a la fiscalia (sic)y que no llego a más nada de allí. Es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el testigo: 1.- Eso fue el día 13 de mayo. 2.- La señora ELIZABETH me dijo que se llevaron una cantidad de dinero en efectivo así como una cantidad de dólares de su casa. 3.- Yo estuve (sic) en compañía de ella cuando íbamos a la Comisaría del Paraíso. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada sin lugar. 4.- Yo estuve (sic) con ella cuando entrego (sic) la camioneta aquí en el Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó no desear interrogar a la testigo. Se deja constancia que el Tribunal interrogo (sic) a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- No estuve presente en el allanamiento. 2.- Ella me lo comento (sic). (Refiriéndose a la esposa del ciudadano acusado C.E.P.). 3.- Yo no vi que se hayan llevado los funcionarios policiales ningún dinero. 4.- Ella entrego (sic) aquí abajo la camioneta. 5.- Yo asumo que eran funcionarios de la Comisaría del Paraíso. 6.- Yo no les vi la cara, yo no me podía acercar.

26.- Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa EUSVELIS E.M.T., Venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Encargada de una Tienda, titular de la cédula de identidad N° 14.788.902, declara sin juramento, por manifestar se pareja del ciudadano C.E.P., y en consecuencia expuso:“Ese día 13 de mayo a las seis y media de la mañana, escuchamos que en la parte de arriba estaban golpeando la puerta de arriba fuertemente, allí la señora de servicio me dio aviso y yo fui a la puerta abajo, y allí hable con el vigilante, quien me dice que abra la puerta porque es un allanamiento, al abrir observe (sic) a varios funcionarios que estaban armados hasta los dientes, allí los funcionarios revisaron la casa, a CARLOS lo tenían arriba y a DAVINDRA ABAJO, luego de revisar la casa piden traer dos testigos, a DAVINDRA lo torturaron, me pidieron las llaves del carro, me bajaron a la parte del estacionamiento, me dicen que les abra los carros, sacaron todo lo que contenía la camioneta y el carro, allí me dijeron que tenían que llevarse los dos carros por averiguación, yo les pedí una explicación, el funcionario A.V., se llevó el carro, se llevaron a los muchachos, se habían llevado la cantidad de 15.000.000 millones de bolívares, se llevaron toda la documentación de la casa, se llevaron los celulares, ellos me dieron la dirección del Paraíso de la Comisaría, es en la Comisaría del Paraíso donde me dicen que me van a dar la cantidad de 65.000.000 millones de bolívares, se llevaron unas prendas, yo no pudo reclamar nada de eso porque hasta las facturas se la trajeron, con todo y eso yo cumplí con los 65.000.000 millones de bolívares, yo le entregue en las manos del funcionario J.M., la camioneta aquí abajo le entregue (sic) a otro funcionario que le dicen el “GATO”, los papeles del carro, allí me dijeron que estaba todo listo que después de presentarlos le iban a dar la libertad, pues resulta que los presentaron y les dictaron privación de la libertad, allí me altere, fui a la comisaría, llore (sic), allí me dieron agua, me abrazaron me dijeron que me quedara tranquila, que si no les dieron la libertad a los muchachos era por culpa de los defensores, allí fui a denunciar en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, fui a la oficina de la DRA. J.P., luego seguí recibiendo llamadas constantemente amenazantes, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó el testigo: 1.- Los funcionarios policiales llegaron a las seis y media de la mañana. 2.- No estaban acompañados de los testigos. 3.- Los testigos llegaron a las ocho y media de la mañana. 4.- Conozco a la conserje solamente. 5.- Yuri la muchacha de servicio fue la que escucho (sic). 6.- Cuando yo abrí la puerta me echan a un lado y me dicen esto es un allanamiento. 7.- El que comandaba el allanamiento fue M.B.. 8.- Nunca quisieron hablar conmigo. 9.- CARLOS estaba dormido arriba con la niña. 10.- J.M., J.T. y A.V. le pusieron una bolsa en la cabeza a DAVINDRA PARSAUD. 11.- Se perdieron todos los relojes de CARLOS. 12.- Se perdieron la cantidad de 15.000.000 millones de bolívares. 13.- No observe (sic) cuando los funcionarios se apropiaron de esos bienes. 14.- A CARLOS con la pistola lo obligaron abrir la caja fuerte. 15.- Los funcionarios supieron que nosotros teníamos carros porque vieron las llaves guindadas entrando a la casa. 16.- Me pidieron abrir los dos vehículos. 17.- El carro se lo llevo el funcionario A.V.. A pregunta formulada por la defensa el fiscal presentó objeción siendo declarada sin lugar. 18.- Yo me entreviste (sic) con J.M., M.B. y J.T.. 19.- Esos son los funcionarios que realizaron el allanamiento. 20.- Yo le entregue (sic) el carro a J.M.. 21.- Recibí una llamada telefónica y era de M.B., quien me dijo que nos reuniéramos para tomar un café, Posteriormente se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Los funcionarios ingresaron a las seis y media de la mañana. 2.- Los testigos ingresaron a las ocho y media. 3.- Estaba DAVINDRA, dos muchachos de servicio, mi hermano, los niños, mi esposo y yo. 4.- Estaba mi hermano C.A.M. TERAN. 5.- Las pertenencias estaban en las partes de arriba, en la oficina de CARLOS, y los documentos se los llevaron del carro. 6.- La caja fuerte esta en la oficina arriba del escritorio. 7.- Yo recuerdo que eran 15 millones de bolívares, en total. 8.- Era una Glock de C.P.. 9.- C.P. si tiene porte de arma. 10.- El porte lo tiene su mamá. 11.- Mi cadena, se llevaron cuatro relojes, dos anillos, solo recuerdo eso. 12.- Los funcionarios incautaron tres teléfonos celulares. Se deja constancia que el Tribunal interrogo al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo la firme (sic). 2.- Estas son mis huellas, firme porque no me dejaron leerla. 3.- Ellos los suben a partir de las ocho y media de la mañana. Posteriormente se le acordó la palabra nuevamente la defensa, quien solicitó realizar una pregunta más y a preguntas formuladas contestó: No estoy de acuerdo con el contenido del acta.

27.- Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa Q.S.D.R., testigo ofrecido por la defensa, Venezolana, de 52 años de edad, de estado civil soltera, Estudiante del 09 semestre de derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.235.188, se deja constancia que declara sin juramento por ser madre de ambos acusados y en consecuencia expuso: “ Resulta que me llama mi hijo, el día siguiente de que el señor llamó, yo conviví casi 10 años con el señor PARSAUD REPDEWAN, después de que nos separamos siempre mantuvimos una relación de amistad, PARSAUD DAVINDRA, trabajaba con su papá, incluso también C.E.P., trabajaba con él porque él era su papá de crianza, cuando detienen a los muchachos, me llamo (sic) la ciudadana EUSVELYS, me contó que eso fue terrible, yo de allí me dirigí a la Comisaría del Paraíso y allí los vi, al día siguiente a partir del sábado, ellos fueron presentados en tribunales, resulta ser que aquí los funcionarios decían que ellos no tenían nada, yo le entregue los documentos de la camioneta a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde el momento de la detención a comenzado la odisea de nosotros, luego empezaron llamadas telefónicas, fuimos a la fiscalia (sic), fuimos a la Comisaría del Paraíso, yo tuve la oportunidad de hablar con el director, me dijo que fuera a disciplina, al piso 09 de la avenida Urdaneta, allí fui pero no me atendieron y deje eso así, luego fuimos a la fiscalia, de allí nos mandaron al Paraíso, denunciamos, de allí mandaron a una comisión de allí nos fuimos hasta el crema Paraíso, en ningún momento observe (sic) a nadie que fuera a cobrar el dinero, las personas nunca llegaron, pero resulta ser que los funcionarios supuestamente detuvieron a dos personas que estaban supuestamente extorsionándonos, eso es a mi modo de ver lo que paso. Yo no veo la lógica que estos muchachos mandaran a matar a su papá. A los muchachos les violaron los derechos humanos, es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó la testigo: 1.- El viernes 13, detuvieron a mis hijos. 2.- Yo me entreviste con A.V., con TOVAR, con CARDENAS, con J.M.. 3.- Ellos estaban adscritos a las Comisaría del Paraíso. 4.- Ellos me dijeron que los hijos míos estaban metidos en un gran problema. 5.- Yo entregue (sic) unos documentos aquí en el Palacio de Justicia, a un muchacho que le dicen el “GATO”. 6.- Eso SE (sic) le entrego (sic) porque ellos no tenían nada que ver. 7.- Era la garantía para que ellos salieran en libertad porque ellos no tienen nada que ver. 8.- ese mismo día se ent4ego (sic) la camioneta. 10.- esa (sic) camioneta estaba allá abajo en donde vivían mis hijos. 11.- Los funcionarios le echaron la culpa a los abogados diciendo que por eso fue que no salieron. 12.- No recuerdo exactamente quien fue el que me dijo eso. 13.- Sí fueron estos mismos funcionarios los que practicaron el allanamiento. Acto seguido se le acordó la palabra al fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- No estaba al momento del allanamiento. 2.- Estaba DAVINDRA, estaba CARLOS, dos niños menores de edad, estaba una muchacha que trabaja en esa casa 3.- Al hermano le dieron un golpe con la pistola. 4.- Se llevaron entre 13.000.000 a 15.000.000 millones de bolívares. 5.- La pistola es una de marca Glock. 6.- Yo tengo el porte de esa arma, lo tengo en mi cartera, se venció en enero del 2006. 7.- Davindra me llamó a mi desde la oficina diciéndome que había muerto 8.- No recuerdo el número telefónico de C.P.. 9.- No recuerdo tampoco el número de DAVINDRA. 10.- No se cuanto tiempo tenían mis hijos con los teléfonos celulares. Se deja constancia que el tribunal interrogó a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- El se había ido a vivir a casa de su papá. 2.- Ellos se llevaban bien. 3.- Sí C.E.P., le prestó a mi hijo la cantidad de seis mil dólares que era la inicial del apartamento. 4.- Sí hubo la firma de un contrato por el préstamo. 5.- Yo no vivía con C.E.P.. 6.- El vive en Guarenas. 7.- C.E.P., era comerciante. 8.- El trabajaba a nivel de CANTV. 9.- Yo se que mi hijo tenía esa gran cantidad de dinero porque estaba construyendo el apartamento. 10.- Incluso la muchacha también vendía ropa, incluso se llevaron las facturas de la ropa. 11.- Si denuncie la extorsión ante la fiscalia del Ministerio Público. 12.- Yo escuche que a él le dicen el “GATO”. 13.- Yo vi a ese funcionario con sus credenciales y también lo vi en la Comisaría del Paraíso. 14.- Optamos por dejar eso así, porque nos olvidamos de eso, eso fue para pagar lo que nos venia.

28.- Con la declaración de la ciudadana SANCHEZ DELGADO YURI, testigo ofrecida por la defensa, quien es Venezolana, de 22 años de edad, 03 año de bachillerato, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, titular de la cédula de identidad N 18.748.564, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ Yo me encontraba en el apartamento al momento del allanamiento, eso fue como a las seis de la mañana, yo estaba en compañía de la niña de cinco años, los funcionarios les daban unos cachazos al ciudadano DAVINDRA PERSAUD, eso lo hicieron teniendo él una bolsa en la cabeza, es todo”. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas el testigo contestó: 1.- Eso fue el día 13 de mayo. 2.- Ese allanamiento se hizo a las seis de la mañana. 3.- Les abrió la puerta la señora ELIZABETH. 4.- Uno de los funcionarios se quedo con ELIZABETH y los otros entraron al apartamento. 5.- Los funcionarios estaban solamente con nosotros, los testigos llegaron después. 6.- Los funcionarios llegaron como a las ocho y media de la mañana. 7.- Los funcionarios apuntaron a C.E.P., lo empujaban, un funcionario me apuntaba y me decía que me moviera, todo eso lo vio la niña de cinco años. 8.- A.V., le dio unos cachazos. 9.- Los funcionarios incautaron unos teléfonos celulares, no se que más porque no pude ver. 10.- Yo era domestica. 11.- Se perdieron dos relojes, prendas de oro, eso. 12.- Estaba el señor F.C. era el que nos estaba tomando los datos. 13.- No pude contar cuantos funcionarios entraron, en la parte de abajo habían cuatro patullas. 14.- Se llevaron un carro Nissan. 15.- Un Nissan color gris. 16.- ese carro se lo llevo el ciudadano A.V.. Posteriormente se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Eso fue el día 13 de mayo. 2.- estaba CARLOS, estaba ELIZABETH, estaba DAVINDRA, mi persona, un hermano de ELIZABETH y dos niñas. 3.- Los funcionarios observaron prendas de oro, dinero y los teléfonos celulares. 4.- Se llevaron los teléfonos celulares de los dos acusados. 5.- Cuando ellos golpeaban la puerta. 6.- Davindra estaba abajo en su habitación, el hermano de la señora ELIZABETH también estaba abajo. 7.- Yo dure 10 minutos mientras deje las niñas en el Transporte y subí. 8.- Yo no rendí declaración por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal interrogó a la testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- Tiene cuatro habitaciones. 2.- La conserje se llama ZULMARY. 3.- Se los nombres de los funcionarios que se llaman E.M., A.V., JUAN MARN, F.C., estaba la detective DILIA. 4.- La primera vez que vi a esos funcionarios fue el día del allanamiento.

29.- Con la declaración de la testigo de la defensa AZUAJE A.E.D.V., Venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ejecutiva de Ventas, de la empresa MS Dilo, titular de la cédula de identidad N° 12.686.955, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y entre otras cosas expuso: “ Yo se que el día 13 de mayo recibí una llamada de la señora ELISABETH, ella me dijo que se había practicado un allanamiento en su casa, me dijo que se llevaron a su esposo C.P. a su hermano DAVINDRA, también se que se llevaron una cantidad de dinero y un vehículo automotor, luego supe que los funcionarios empezaron a llamarla pidiéndole la cantidad de 20.000.000 millones de bolívares para no implicar a su marido en un homicidio, se después que se conversaron y se citaron para que ella le hiciera entrega aquí en los tribunales de otro carro, el cual ella se los dio, pero visto que ellos no cumplieron, la señora fue y los denuncio (sic) en la fiscalia (sic), es todo”. Acto seguido se le acordó la palabra a la defensa quien manifestó no desear interrogar a la testigo. Posteriormente se le acordó la palabra a la fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas contestó: 1.- Yo estaba en el hospital cundo (sic) recibí la llamada telefónica de la señora ELISABETH. 2.- Para ese tiempo no trabajaba. 3.- Se llevaron una Nissan Centra. 3.- Se que se llevaron 13.000.000 millones de bolívares entre dólares y efectivo. 4.- Luego los funcionarios pidieron la cantidad de 20.000.000 millones de bolívares. 5.- No estuve en la entrega de la camioneta, pero no me consta 6.- Conozco a ELISABETH desde hace un año y medio. 7.- Conozco a DAVINDRA PERSAUD y también a C.P.. 8.- Solo ellos son conocidos. 9.- Cuando nosotros nos comenzamos a tratar solamente fue por un trámite de comprar una residencia. Se deja constancia que el Tribunal interrogo al testigo a preguntas formuladas contestó: 1.- A mi me consta porque ella me llama. 2.- Ese dinero era de C.P. y de su esposa. 3.- Habían dólares y billetes en efectivo. 4.- Ella me dijo que se llevaron otras pertenencias entre otras cosas los celulares.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

A través del ciudadano secretario se paso a dar lectura a las pruebas documentales que fueron ofrecidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- El Protocolo de Autopsia, de fecha 20 de mayo del 2005, número 136-116973, realizado por la Médico Anatomopatólogo DRA. YANUACELIS CRUZ.

2.- La Inspección Ocular de fecha 05 de mayo del 2005, sin número realizada por los Funcionarios R.R. y B.E., adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Se presentó para la exhibición el análisis y Flujograma de la relación de llamadas entrantes y salientes realizadas al número telefónico 0414-319-41-49, perteneciente al ciudadano C.P.. Así como también al número telefónico 0414-315-35-44. Que pertenece a la ciudadana BARBOZA REBECA.

Se deja constancia que la parte defensora manifestó en la Sala de Juicio que pasaba a prescindir de los demás medios probatorios que no habían comparecido a rendir declaración en este caso, específicamente de la declaración del testigo J.A. SERRANO.

CONCLUSIONES.

Se le acordó la palabra a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio a los fines de que exponga sus conclusiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal: “Yo ciudadano Juez considero que demostré que los ciudadanos C.E.P.Q. y RAMPESAUD Q.D.I., son responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal, además son responsables del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, esta responsabilidad penal quedo demostrada con la relación de llamadas que fue realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que antes, durante y después de los hechos en los cuales muere el ciudadano RAMPESAUD REPPDEWAN, se comunicaron entre sí el ciudadano J.G., (hoy occiso), y los hoy acusados C.E.P. y RAMPESAUD Q.D.. Es todo”.

Posteriormente se le acordó la palabra a la Defensa siendo tomada por el DR. H.D.L.P., QUIEN EXPUSO “La defensa esta clara en señalar que si hubo la comisión del hecho punible que resulto en la muerte del ciudadano PERSAUD REPPDEWAN, pero lo que la defensa rechaza y niega es que mis defendidos son responsables de la comisión de ese ilícito penal, yo me preguntó donde (sic) quedo (sic) demostrado que J.G. fue el autor material de la muerte del ciudadano PERSAUD REPPDEWAN, yo debo señalar que el Ministerio Público habla de una relación de llamadas, pero quiero señalar que el móvil al cual la fiscal señala pertenece al ciudadano J.G., esta acreditado a nombre de la ciudadana R.B., el Ministerio Público tenía la carga de la Prueba de demostrar que J.G. poseía ese teléfono celular cosa que en este debate no realizó, en este caso no hubo ninguna colección de algún apéndice piloso, una huella dactilar, ahora debo insistir que ese teléfono que la fiscal de su Psiquis señala pertenece al ciudadano J.G., nunca fue ubicado, nunca fue experticiado, nunca fue traído a juicio, no fue probado la autoría material del delito, nunca se probo que J.G. era amigo de mis defendidos, entonces como (sic) pretende probar la autoría intelectual y no esta probado la autoría material, no existe ninguna vinculación entre el vehículo ubicado y los hechos por los cuales muere el ciudadano RAMPESAUD REPPDEWAN. Quiero señalar que la deposición de la ciudadana experta D.V., no puede ser valorada ya que ella habla sobre la realización de una experticia a un videocasete, correspondiente al formato de VHS, pero el contenido de ese cassette no fue ofrecido por el Ministerio Público, en consecuencia como pretende demostrar que mi defendido DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, entro (sic) a las oficinas del ciudadano RAMPESAUD REPPDEWAN, y se hurto un monitor perteneciente a su padre, aquí se debió controvertir la prueba, cosa que no se hizo, el flujograma de llamadas solamente deja constancia que de un móvil celular se llamó a otro móvil celular, pero jamás se dejo constancia que existe una amistad entre ellos, que existió un pago una davida a favor de J.G., el Ministerio Público comete un silogismo falso, es importante señalar que el ciudadano J.G. fue eliminado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, yo me preguntó porque no se hizo un reconocimiento pos morten de este ciudadano con las víctimas, la esposa del ciudadano J.G., nunca dijo que conocía a los hoy acusados, donde quedo demostrado que el ciudadano C.E.P., determino, conmino a un ciudadano a cometer el delito de HOMICIDIO en contra del ciudadano RAMPESAUD REPPDEWAN, más grave aún es considerar que mis defendidos son responsables en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, esta asociación debe ser reiterada en el tiempo, cosa esta que jamás fue probada, para la defensa los funcionarios Policiales realizaron un montaje y quieren involucrar a los ciudadanos C.E.P. y RAMPESAUD Q.D., el Ministerio Público ha tratado de tergiversar las pruebas, ninguna de las pruebas señala en forma directa la participación de mis acusados, es por todo esto ciudadano Juez que solicitó se dicte una sentencia absolutoria y se les acuerde la inmediata libertad a mis defendidos. Es todo”.

Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica (sic) y contrarreplica (sic).

Acto seguido se deja constancia a través del ciudadano Alguacil de la Sala que se hace ingresar a la sala a la víctima ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, quien expuso: “Yo como víctima y hermano del occiso, yo lo que pido en nombre de dios y de mi hermano que se haga justicia, yo creo que el Tribunal va a tomar la decisión correcta, confió en el sistema judicial, nosotros hemos sufrido bastante, si yo fuera parte del jurado yo ya tengo mi decisión, pero no soy el que la tomo. Es todo”.

Acto seguido se llamó también a la ciudadana DEVIKA GENES PERSAUD, quien era esposa del hoy occiso, en su calidad de víctima, quien expuso: “Yo pido justicia también, DAVINDRA en el velorio jamás lloro, yo pido justicia por mis tres hijos menores que se han quedado sin su padre. Es todo”.

Finalmente se les pregunto (sic) a los acusados si desean manifestar algo más, señalo el acusado C.E.P.Q., lo siguiente: “En ningún momento conozco a la persona que se quiere involucrar a mi, en el allanamiento no sabía de lo que se me estaba acusando, desconozco de lo que se me acusa, yo también quiero justicia. Es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, quien expuso: “No es posible que yo llevándome bien con mi papá, incluso viví en una casa de él, yo lo mandara a matar o hacer algo en contra de él, yo también confió en la justicia, a mi también me duele que yo me haya quedado sin padre, he perdido un año de mi vida, uno se lleva una mala experiencia, es todo”.

MOTIVA.

Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que los ciudadanos PERSAUD Q.D.I. y PEÑA Q.C.E., son responsables de la planificación de la muerte del ciudadano PERSAUD REPPDEWAN.

La muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REPPDEWAN, quedó demostrada con la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es víctima también en este caso, ya que ella manifiesta que entraron a su casa, y que allí le dieron muerte al hoy exánime. Esta deposición es plenamente conteste con la deposición de los funcionarios B.E.N. y R.M.R.E., quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección del cadáver en la clínica popular del Paraíso.

Además quedo (sic) establecido a través del Protocolo de Autopsia, realizada por la experta YANUACELIS CRUZ, que fue ofrecido como medio de prueba para su lectura, que el ciudadano que en vida se llamare REEPDEWAN PERSAUD, tuvo como causa de la muerte EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO. Además en este caso la médico anatomopatologo (sic) compareció y rindió declaración bajo juramento.

Quedo (sic) plenamente demostrado que C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D.I., contactaron al ciudadano J.J.G. RAMIREZ, para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, (padre del ciudadano PERSAUD Q.D.I.), y al momento de la ejecución de ese robo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KHAN MOHAMED, y al hoy finado, manteniéndolo privado de su libertad, procedieron a su estrangulamiento. El ciudadano J.J.G. RAMIREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehículo marca Mazda, placas YBS-503, propiedad del hoy exánime, pertenencias estas que se encontraban en la residencia ubicada en el Paraíso, piso 04, apartamento 4-A, de la Torre B, Calle Madariaga, Residencias Plaza Paraíso, Municipio Libertador. Los sujetos que tenían privados de libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizaron una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la cantidad de 10.000 Bolívares, con un logotipo color verde y en el dorso de la misma una numeración 8688540289, la cual es ubicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada y colectada en un baño de la residencia, específicamente, en un receptor de basura, esta tarjeta su numeración para hacer efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-44, este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Este ciudadano estuvo en contacto con el ciudadano C.E.P.Q., al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, se encontraba privado de su libertad. Esto quedo establecido en la relación de llamadas, donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-44.

La ubicación de la Tarjeta TELPAGO PLUS, de la compañía Telefónica MOVISTAR, fue realizada en el interior de una papelera, en las residencias Plaza Paraíso, piso 04, Torre B, apartamento 4-A, Caracas, Municipio Libertador, en esta residencia es donde se produce la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REPPDEWAN. Esta tarjeta telefónica fue encontrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y queda así establecido a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios VARGAS G.A.D.J., R.M.R.E., L.U.D., G.F.V.M. y CARDENAS VARELA F.O.. Todos ellos al momento de su deposición o al momento de responder las preguntas dejaron expresa constancia donde fue ubicada la tarjeta telefónica.

Aunado a estas declaraciones realizadas por los funcionarios investigadores del caso, se encuentra la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es también víctima en este caso, (dueña del apartamento donde se produce la muerte del hoy exánime), ella da fe al tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 05 de mayo del 2005, ella manifiesta en su deposición que dos sujetos entraron a su casa, que los mismos se encontraban armados, y allí procedieron a maniatarlos, robarlos y le quitaron la vida al ciudadano PERSAUD REEPDEWAN.

Igualmente en el debate quedo (sic) plenamente demostrado a través de las deposiciones (sic) del funcionario CARDENAS VARELA F.O., con la de los expertos R.R. y G.L.G.. Que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P., a través de su número celular 0414-319-41-49, realizó 28 llamadas al número telefónico 0414-315-35-44. Este teléfono aparece en la compañía móvil celular a nombre de la ciudadana R.B..

Sin embargo, la poseedora de ese móvil celular es la ciudadana BLANDIN L.H.T., quien también compareció por ante este Tribunal y rindió declaración.

A ese teléfono móvil celular es al que le asignan la tarjeta Prepago Movistar número 251302680071, la cual tenía como código secreto el número 8698540289, esto quedo demostrado de la deposición del funcionario CARDENAS VARELA F.O., quien entre otras cosas señaló que la investigación empezó cuando fue colectada la tarjeta en el sitio del hecho, y él mismo la llevo a la compañía móvil celular de Movistar, y le fue señalado al número al cual fue introducida esa tarjeta Prepago.

Al momento de rendir declaración la ciudadana BLANDIN L.H.T., bajo juramento, quien era la novia del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.J.G. RAMIREZ, al momento de de ser interrogada por la defensa manifestó que él número telefónico 0414-315-35-44, lo tenía ella, e inmediatamente después a la siguiente pregunta da como respuesta que a veces se lo prestaba a su esposo y a veces a otras personas que fueran de su confianza.

A través de la deposición del funcionario VARGAS G.A.D.J., quedo (sic) establecido que el ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.J.G., murió a causa de un enfrentamiento que sostuvo con funcionarios de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En cuanto a los elementos probatorios que este Tribunal estima para haber dictado una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, tenemos los siguientes:

La deposición del funcionario VARGAS G.A.D.J., quien señaló entre otras cosas que al día siguiente después del hecho, es decir, el día 06-05-05, se observo (sic) al señor DAVINDRA ingresando con un bolso al edificio donde él laboraba con su padre el hoy finado REEPDEWAN PERSAUD.

Esto de por sí solo no pareciera ningún elemento que deba quien aquí decide tomar para considerar que el ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, es uno de los planificadores de la muerte de su padre, pero si esto lo concatenamos como de hecho yo lo hago con las deposiciones del ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, quien es tío del ciudadano DAVINDRA, quien da fe a este Tribunal que para el día de los hechos, es decir, el día 05-05-06, el fue el último que salio (sic) de las oficinas ubicadas en la Torre Sur, del edificio del Centro Comercial el Recreo y que ese día él apago (sic) un monitor pantalla plana, que estaba en el lado de la oficina de su hermano, que extrañamente para el día siguiente ese monitor no estaba, así como también faltaban otras pertenencias, que el hoy exánime guardaba en sus gavetas, gavetas estas que tenían una cerradura y que las mismas no se encontraban forzadas.

Además este ciudadano manifestó que para su criterio antes de fallecer su hermano, DAVINDRA y su hermano, hoy occiso, tenían conflictos, este criterio él se lo forma ya que él sabía que su sobrino estaba viviendo en donde la ciudadana BIBI NAZIRA y que le dijo que se fuera de la casa, incluso manifestó que el ciudadano DAVINDRA en una oportunidad había despojado a su padre de la cantidad de cien dólares.

Además este testigo dejó establecido que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina de su hermano y que el mismo mantenía una deuda con su hermano que oscilaba en la cantidad de Tres Mil Quinientos dólares.

También señaló que su sobrino DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no tenía llaves de la oficina que solamente tenían llaves de la oficina su hermano (Occiso), WAYLEAN, ANGELINA y su persona.

Con la deposición de la testigo GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, quien era la secretaria del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN, quien también da fe a este Tribunal que su Jefe tenía un monitor pantalla plana, que estaba faltando, dijo que el archivo estaba violentado. A respuestas dadas a preguntas por la defensa señaló: Que la puerta de la oficina estaba cerrada normal, no estaba violentada. – señalo que las cerraduras del archivo estaban violentadas. – Señalo que solamente REEPDEWAN tenía llaves de esos archivos.

Con la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es la propietaria del apartamento en donde le dan muerte al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, quien manifiesta que escucho cuando los dos ciudadanos que entraron a su casa realizaban llamadas telefónicas, que en una de esas llamadas manifestaron que todo estaba bajo control.

Que los hechos habían ocurrido como de dos a cuatro y media de la tarde, el día 05-05-05.

Que la tarjeta telefónica que fue colectada en el baño de su casa no era de ella, incluso escucho cuando uno de los sujetos dijo que tenía que ir a comprar una tarjeta para el teléfono.

Esta testigo a una pregunta realizada por quien aquí decide manifestó: que se llevaron las llaves del carro, de la oficina y de la casa.

Estos hechos señalados por los testigos RAMPERSAUD DINDYAL REX y WAHAB BIBI NAZIRA concatenados con la deposición del ciudadano G.R.M.A., quien establece en el debate que el ciudadano presente (refiriéndose al ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO), se le acercó entre las 7:30 a 8:00 de la noche, y le preguntó ¿Qué posibilidades habían de ver la grabación del video?.

Manifestó que los videos que quería ver el señor DAVINDRA eran pertenecientes a la cámara de video que se encuentra en la Planta Baja del Holding de los ascensores.

Estas tres deposiciones, concatenadas y aplicando las máximas experiencias dan plena fe que luego del robo cometido en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, en donde le dan muerte al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, las llaves que se llevan de la oficina de él, les son entregadas al ciudadano PERSAUD Q.D., quien al día siguiente de la muerte de su padre se fue a primeras horas de la mañana, específicamente a las 6:45 A.M, y teniendo las llaves pudo ingresar al inmueble, y sustrajo del monitor pantalla plana a su padre, así como de algunas pertenencias que guardaba en las gavetas, tales como dinero en efectivo en dólares.

Ahora bien, este Juzgador toma en cuenta también que al momento de practicarse la orden de visita domiciliaría, en las residencias Ruta del Sol, Torre Alfa, PH-03, Sector la vaquera, Guarenas. Estado Miranda, lugar este donde posteriormente se produce la aprehensión de los ciudadanos DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO y PEÑA Q.C.E., que allí fueron incautados siete billetes de dólares americanos, que sumaron un total de Doscientos Veintitrés dólares.

Se encontraron facturas de compra de la empresa Telcel, pertenecientes al ciudadano DAVINDRA Q.P., así como un billete de 100 dólares Guyaneses. (País este donde es oriundo el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD).

Esta visita domiciliara fue realizada por los funcionarios D.L.U., V.G.F., TOVAR CARTAYA J.R.. Funcionarios estos que vinieron a rendir deposición y fueron sometidos al principio contradictorio del proceso.

A esta visita domiciliaria le da plena fe de lo allí incautado y de lo señalado por los funcionarios policiales a viva voz, la deposición del testigo de ese allanamiento ciudadano Z.L.H., quien señalo entre otras cosas que al llegar los funcionarios lo llevaron de testigo, que en el hecho se encontraron unos celulares, unos billetes de moneda extranjera, una caja contentiva de 30 cartuchos y una pistola.

Incluso a preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió que: 1.- ingreso (sic) conjuntamente con los funcionarios policiales. 2.- Que se incautaron tres celulares.

Debo en este momento señalar que este testigo al momento ser interrogado por la defensa también señalo lo siguiente: 1.- Cuando yo entre (sic) ya estaban unos funcionarios dentro del inmueble.

Ahora a través de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sabemos los operadores de justicia que los funcionarios policiales ingresan a cualquier sitio que se vaya a efectuar una visita domiciliaria en un primer momento solos (sic), para asegurar el sitio, así como la integridad física de los testigos incluso la de ellos mismos.

Incluso este testigo al momento de ser preguntando por quien aquí esta tomando esta decisión manifestó que los funcionarios levantaron un acta y él la firmo (sic).

De esta visita domicilaria también fue testigo la ciudadana M.M.S., quien señaló entre otras cosas que los funcionarios ya estaban adentro del inmueble cuando le solicitaron ser testigo del procedimiento, que los funcionarios llegaron como a las seis de la mañana y le solicitaron su colaboración fue a las ocho y media de la mañana. Incluso manifestó a una pregunta realizada por la defensa que ella subió conjuntamente con el testigo que se desempeña como vigilante.

Ahora bien, este juzgador debe entrar a considerar a cual de estos dos testigos del allanamiento le da credibilidad, pues como consecuencia lógica debo señalar que a la deposición del ciudadano Z.L.H., ya que este testigo es un Vigilante de una empresa Privada, que después de haber sido testigo de este procedimiento más nunca presto servicio en esas residencias, caso totalmente opuesto a la deposición de la ciudadana M.M.S., quien todavía es la conserje de las residencias Rutas del Sol. Incluso esta testigo manifestó al interrogatorio realizado por el Ministerio Público que ella conoce al señor CARLOS porque vive allí y al otro señor que resulto detenido también lo conoce porque es hermano de CARLOS.

Esta testigo mantiene incluso de hecho una comunicación permanente con la ciudadana EUSVELIS E.M.T.. Ya que esta ciudadana sigue viviendo en las mismas residencias en donde la testigo presta sus labores como conserje.

Con respecto a esta testigo (EUSVELIS E.M.T.), este Tribunal desestima su deposición por considerar que mintió a este Tribunal, ya que señala que fue objeto de una extorsión por parte de los funcionarios policiales, extorsión esta que nunca fue denunciada ante los organismos competentes. Dejándose expresa constancia que esta testigo declaro sin juramento por ser esposa del ciudadano C.E.P.Q..

Aunado a ello las otras testigos traídas al debate que fueron ofrecidas por la defensa tal es el caso de las ciudadanas MOSQUERA MARCHAN MARIA DE LOS ANGELES y Q.S.D.R., este Tribunal no le da valor probatorio a dichas deposiciones por cuantos, estas son testigos referenciales, ya que manifiestan que tienen conocimiento de los hechos a través de otras personas, la primera de las nombradas señala que supo de los hechos por la esposa del ciudadano C.E.P.Q. y la señora D.R. QUEVDO SANTOS, (quien es madre de ambos acusados), manifestó que se entero de la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN, por su hijo DAVINDRA.

Incluso esta testigo manifestó en el debate a viva voz en su exposición que ella misma le entrego (sic) los documentos de una camioneta a un funcionario policial adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se los entrego (sic) aquí mismo en el Palacio de Justicia, el día que se dio la presentación de sus hijos por ante los Tribunales de Control, que ella fue habar con el director de la Sub Delegaciónd (sic) el paraíso y este le indicó que fuera a la División de Disciplina a denunciar a los funcionarios que la estaban extorsionando y desde esa fecha, es decir, el día 14 de mayo del 2005, al día de hoy nadie de esa familia ha ido a denunciar tales hechos.

Es así quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia se pregunta ¿Por qué pagar si tus familiares no son responsables de ningún hecho delictivo?.

¿Será cierta esta extorsión o lo que se pretende es descalificar la investigación y a los funcionarios actuantes en este caso?.

Para este decidor, esta claro que estamos en presencia del segundo de los casos ya que no cabe dentro de la lógica que teniendo estos dos acusados tres abogados defensores, que son duchos en la materia todavía el día de hoy no hayan ido interponer la denuncia respectiva, más aún cuando se trata de un hecho tan grave que ellos denuncian. No solamente dicen que hubo una extorsión en cuanto al pedimento de una cantidad de dinero, sino incluso a que se apoderaron de dos vehículos pertenecientes a la familia del ciudadano C.E.P.Q..

Esta (sic) totalmente claro que para el momento que se estaba produciendo la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN, el día 05-05-05, entre las dos y treinta de la tarde a cuatro y treinta pos meridiem, se estaban produciendo conversaciones entre el teléfono móvil celular del ciudadano C.E.P., con el autor material del hecho, el ciudadano J.J.G..

Específicamente, hubo 28 llamadas del teléfono perteneciente al ciudadano C.E.P. al teléfono que tenía el autor material del homicidio, y del teléfono de J.J.G.R., se realizaron 23 llamadas al ciudadano C.E.P.. Esto el mismo día y hora en que suscitaron los lamentables hechos donde muere el ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Toda esta serie de cúmulo probatorio hecha por tierra el argumento de la defensa en cuanto a que sus defendidos son inocentes, por cuanto no se pudo demostrar la relación existente entre el ciudadano J.J.G. (sic) RAMIREZ con el ciudadano C.E.P..

Quedo (sic) también plenamente demostrado que C.E.P., sostuvo conversación con el ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, al momento de estarse ejecutando la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN.

No es cierta la tesis de la defensa que aquí lo que existió es una confabulación de los funcionarios policiales para atribuirle la responsabilidad penal de sus asistidos, lo que existió fue un error por parte del autor material del hecho en dejar abandonada en una papelera del baño del sitio del suceso, una evidencia que después resulto ser determinante para establecer quienes son los autores materiales e intelectuales de este lamentable hecho. Y ASI SE DECRARA (sic).

PENALIDAD.

Con respecto a la pena aplicable al ciudadano C.E.P.Q., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, tiene una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien este Juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima con la máxima y se obtiene la pena media, es decir, Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Sin embargo este Tribunal atendiendo la circunstancia establecida en el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, establece como Pena Definitiva la mínima, es decir se condena a cumplir al ciudadano C.E.P.Q., a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al ciudadano PERSAUD Q.D.I., el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 03 literal a, del Código Penal, tiene una pena de Veintiocho (28) a Treinta (30) años de Prisión. Ahora bien este Juzgador aplica la regla establecida en el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, que es la sumatoria de la pena mínima con la máxima y se obtiene la pena media, es decir, Veintinueve (29) Años de Prisión. Sin embargo este Tribunal atendiendo la circunstancia establecida en el artículo 74 numeral 04 del Código Penal, establece como Pena Definitiva la mínima, es decir se condena a cumplir al ciudadano C.E.P.Q., a cumplir la Pena de veintiocho (28) Años de Prisión. Y ASI SE DECLARA.

Aquí debo dejar claro que no existe ningún cambio de calificación jurídica dada a los hechos, porque se trata del mismo delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Tipificado igualmente en el artículo 406 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera unipersonal del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Absuelve a los ciudadanos acusados C.E.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.691.052, y PERSAUD Q.D.I., titular de la cédula de identidad N° 18.190.435, de los cargos por los cuales lo acuso la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, específicamente del delito de AGAVILLAMIENTO. Esta sentencia absolutoria se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano acusado C.E.P.Q., titular de la cédula de identidad N° 11.691.052, a cumplir la Pena de Quince (15) Años de Prisión, por ser considerado autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 01 en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplica la pena más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se condena al ciudadano PERSAUD Q.D.I., portador de la cédula de identidad N° 18.190.435, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) Años de Prisión por ser considerado autor responsable y culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 03 literal a, en relación con el 83 ambos del Código Penal Vigente, esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se les condena a las penas accesorias de Prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal….

ANALISIS DE LA SALA

La recurrida denuncia como vicios imputables a la motivación de la sentencia recurrida, comprendidos por la ilogicidad, al apreciar medios de prueba, sin cumplir con las reglas de la racionalidad “… agregándole aspectos y hechos no sucedidos y que éstas no comprenden, configurándose así lo (sic) violación de los principios lógicos del falso juicio de identidad y el principio lógico de la razón suficiente, en fin, altera los resultados que arroja la prueba y emite juicio de valor basados en la intuición…” y la ausencia de ésta, al no señalar la adecuación de la conducta al tipo.

Al respecto, en relación con el vicio de inmotivación denunciado por los Abogados H.D.L.P., C.B. SANCHEZ y C.T.P., Defensores de los ciudadanos C.E.P.Q. y DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, la Sala observa:

En el proceso penal la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictada por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Dicha actividad motivadora de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, comprende cinco requisitos, como expresa Arroyo G.J.M. (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San J. deC.R., 2003 P- 133) cuales son:

  1. La fundamentación descriptiva, que comprende la indicación en forma resumida lo acaecido durante el debate del juicio oral, que permitirá informar a las partes, a la sociedad y a las instancias superiores de lo ocurrido durante las audiencias del juicio, mediante la cual se asientan las bases de consistencias o no de las conclusiones a que arribe el juzgador.

  2. La fundamentación fáctica, que comprende la determinación de los hechos probados, con base a los medios de prueba incorporados legalmente al debate del juicio oral, lo que conducirá a adecuación o no a un tipo penal.

  3. La fundamentación analítica o intelectiva, que comprende el análisis de los elementos de juicio, es decir la valoración probatoria, determinar cuál prueba acoge y cuál no.

  4. La fundamentación jurídica, que comprende la relación entre los presupuestos de hecho y normativo; con base a la descripción circunstanciada de los hechos del pasado, que conducirá a su adecuación o no al tipo previsto en la ley.

  5. La fundamentación penológica, que comprende la aplicación de la pena, una vez adecuada la conducta al tipo.

Siendo así, el fallo es un acto cognitivo y por ente debe ser motivado o justificado; es decir el juez debe señalar las razones por las cuales tomó determinada decisión con base a los alegatos expuestos por las partes y los elementos de convicción; ponderando el valor de cada una de ellos y describiendo las inferencias que han tenido para llegar a la conclusión que conducirá a la adecuación o no a un tipo penal y en caso afirmativo, la aplicación de la pena correspondiente.

Dicha operación cognoscitiva, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, que viene impuesta como deber para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho tanto del justiciable como de la víctima a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado diversas sentencias, entre las cuales, se citan las siguientes:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

(25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

( N° 345 del 31 de marzo de 2005 (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

Igualmente la Sala de Casación Penal, ha asentado, entre otros fallos, lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)" (Sentencia N° 564 del 10/12/2002).

Así, lo ha mantenido el Tribunal Constitucional Español, en sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que expresa que el derecho a la motivación de una sentencia, “ …no autoriza exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sudo los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión; no existiendo por tanto un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial… cualquiera que sea su brevedad y concisión que , por regla general, más que sospechosa de ser lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva, entraña calidad no sólo deseable, sino también legalmente predeterminada…”

En este orden de ideas, también la doctrina ha señalado sobre el particular que: “La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma”, distinguiendo el autor la falta de motivación de la falta de fundamentación por considerar que la primera conduce a la arbitrariedad en la resolución, mientras que la segunda comporta una resolución anclada fuera del ordenamiento jurídico” (Pérez Dupuy, en cita de Chamorro. La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación. Pruebas, Procedimientos especiales y Ejecución Penal. VII y VIII. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, P-124).

Así, como expresa Nieto, el juez tiene que brindar sus fallos en una cadena argumentativa en la que no aparezca ni un solo eslabón débil o roto (El Arbitrio Judicial. A.D., Barcelona, 2000, P-179).

En el mismo sentido, Roxin, señala que la fundamentación del fallo, tiene varios significados: Mostrar a los participantes que se ha administrado justicia, colocar a las personas autorizadas para impugnar en condiciones de emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; hacer posible que la instancia superior examine la sentencia (Derecho Procesal Penal. Editores Del Puerto, 2000, P.426).

Como se indicó anteriormente, la fundamentación jurídica, en virtud de la cual el Juez señala la relación entre los presupuestos de hecho y normativo; con base a la descripción circunstanciada de los hechos del pasado, conducirá a su adecuación o no al tipo previsto en la ley; lo cual, se relaciona con el principio de legalidad, de índole garantista, identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, que exige la adecuación de la conducta a una figura delictiva prevista en la ley. en virtud del cual, solamente la ley puede crear delitos y establecer sus penas; cuyo origen se ubican en el artículo 39 de la Carta M.I. (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan Sin Tierra), así como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina) de 1532; y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; previsto en los artículos 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que expresa: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; 1° del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15).

En consecuencia, la determinación concreta de las incriminaciones constituye una esencial garantía de justicia; esto es, constituye la protección máxima para la libertad de la persona, la cual no puede ser penalmente limitada, sino en virtud de una expresa conducta prevista en la ley. Para que el autor de un hecho pueda ser reprimido con una pena, se requiere que ese hecho sea no solamente antijurídico y culpable en un sentido general, sino, también, que represente, en su materialidad, una de las acciones u omisiones descritas concretamente como tipos delictivos en la Parte especial del Código Penal o en una ley penal especial.

Ahora bien, revisada la sentencia recurrida, se evidencia que en cuanto a la enunciación de los hechos objeto del proceso, señaló:

Los ciudadanos C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D.I., procedieron a contactar al ciudadano J.J.G. RAMIREZ, para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, hoy occiso, y al momento de la ejecución del mismo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado y no aprehendido, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KHAN MOHAMED, y al hoy finado, manteniéndolo privado de su libertad, y allí procedieron a su estrangulamiento. El ciudadano J.J.G. RAMIREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehículo marca Mazda, placas YBS-503, propiedad del hoy exánime, pertenencias estas que se encontraban en la residencia ubicada en el Paraíso, piso 04, apartamento 4-A, de la Torre B, Calle Madariaga, Residencias Plaza Paraíso, Municipio Libertador. Los sujetos que tenían privados de libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizan una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la cantidad de 10.000 Bolívares, con un logotipo color verde y en el dorso de la misma una numeración 8688540289, la cual es ubicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada y colectada en un baño de la residencia, específicamente, en un receptor de basura, esta tarjeta su numeración para hacer efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-44, este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Este ciudadano estuvo en contacto con el ciudadano C.E.P. QUEVEDO, al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, se encontraba de libertad. Esto quedo establecido en la relación de llamadas, donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-44, con ocasión al flujograma efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano C.P., el día 05-05-05, recibió 20 llamadas y efectuó 20 llamadas al móvil celular que portaba el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Además le realizó 14 llamadas al número móvil 0414-109-69-57, perteneciente al ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO

Seguidamente, transcribió el contenido de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, como fueron:

 Las testimoniales de los funcionarios VARGAS G.A.D.J., B.E.N., R.M.R.E., D.L.U., TOVAR CARTAYA J.R., G.F.V.M., CARDENAS VARELA F.O., R.R.; de los expertos CESARANO H.L.K., ROJAS PEÑA J.R., R.R., G.L.G., CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, VIGUEZ D.O. y de los ciudadanos GANESH DE PERSAUD DEVIKA, WAHAB BIBI NAZIRA, KHAN M.Z., Z.L.H., BATISTA DE J.A., GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, RAMPESAUD DINDYAL REX, R.A.W.A., BLANDIN L.H.T., M.M.S., G.R.M.A., MOSQUERA MARCHAN MARIA DE LOS ANGELES, EUSVELIS E.M.T., Q.S.D.R., SANCHEZ DELGADO YURI, AZUAJE A.E.D.V.

 Las documentales, comprendidas por el Protocolo de Autopsia, de fecha 20 de mayo del 2005, número 136-116973, realizado por la Médico Anatomopatólogo DRA. YANUACELIS CRUZ, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la inspección Ocular de fecha 05 de mayo del 2005, sin número realizada por los Funcionarios R.R. y B.E., adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la exhibición del flujograma de la relación de llamadas entrantes y salientes realizadas al número telefónico 0414-319-41-49, perteneciente al ciudadano C.P.. Así como también al número telefónico 0414-315-35-Cuadragésimo Cuarto, que pertenece a la ciudadana BARBOZA REBECA.

Posteriormente, refirió el contenido de las conclusiones de las partes, réplica y contrarréplica, las deposición de la hermana, esposa de la víctima, ciudadanas Rampesaud Dindyan Rex y Devinka Genes Persaud, respectivamente y de los acusados, ciudadanos C.E.P. y Davindra Persaud Quevedo.

Seguidamente, la recurrida procedió a realizar la fundamentación respectiva, señalando lo siguiente:

….los ciudadanos PERSAUD Q.D.I. y PEÑA Q.C.E., son responsables de la planificación de la muerte del ciudadano PERSAUD REPPDEWAN.

… quedó demostrada con la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es víctima también en este caso, ya que ella manifiesta que entraron a su casa, y que allí le dieron muerte al hoy exánime… conteste con la deposición de los funcionarios B.E.N. y R.M.R.E., quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección del cadáver en la clínica popular del Paraíso.

… quedo (sic) establecido a través del Protocolo de Autopsia, realizada por la experta YANUACELIS CRUZ…que el ciudadano que en vida se llamare REEPDEWAN PERSAUD, tuvo como causa de la muerte EDEMA CEREBRAL SEVERO POR ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO. Además en este caso la médico anatomopatologo (sic) compareció y rindió declaración bajo juramento.

Quedo (sic) plenamente demostrado que C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D.I., contactaron al ciudadano J.J.G. RAMIREZ, para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, (padre del ciudadano PERSAUD Q.D.I.), y al momento de la ejecución de ese robo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KHAN MOHAMED, y al hoy finado, manteniéndolo privado de su libertad, procedieron a su estrangulamiento. El ciudadano J.J.G. RAMIREZ, en compañía de otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehículo marca Mazda, placas YBS-503, propiedad del hoy exánime, pertenencias estas que se encontraban en la residencia ubicada en el Paraíso, piso 04, apartamento 4-A, de la Torre B, Calle Madariaga, Residencias Plaza Paraíso, Municipio Libertador. Los sujetos que tenían privados de libertad al ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, utilizaron una tarjeta telefónica celular MOVISTAR TELPAGO PLUS, por la cantidad de 10.000 Bolívares, con un logotipo color verde y en el dorso de la misma una numeración 8688540289, la cual es ubicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada y colectada en un baño de la residencia, específicamente, en un receptor de basura, esta tarjeta su numeración para hacer efectivo el saldo de 10.000 bolívares fue introducida al equipo móvil celular 0414-315-35-44, este equipo móvil estaba siendo manejado por el ciudadano J.J.G. RAMIREZ. Este ciudadano estuvo en contacto con el ciudadano C.E.P.Q., al momento en que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, se encontraba privado de su libertad. Esto quedo (sic) establecido en la relación de llamadas, donde se evidencia que para el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P.Q., desde su teléfono celular móvil N° 0414-319-41-49, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R., a su teléfono móvil N° 0414-315-35-44.

La ubicación de la Tarjeta TELPAGO PLUS, de la compañía Telefónica MOVISTAR, fue realizada en el interior de una papelera, en las residencias Plaza Paraíso, piso 04, Torre B, apartamento 4-A, Caracas, Municipio Libertador, en esta residencia es donde se produce la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REPPDEWAN. Esta tarjeta telefónica fue encontrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y queda así establecido a través de las deposiciones rendidas por los funcionarios VARGAS G.A.D.J., R.M.R.E., L.U.D., G.F.V.M. y CARDENAS VARELA F.O.. Todos ellos al momento de su deposición o al momento de responder las preguntas dejaron expresa constancia donde fue ubicada la tarjeta telefónica.

Aunado a estas declaraciones realizadas por los funcionarios investigadores del caso, se encuentra la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es también víctima en este caso, (dueña del apartamento donde se produce la muerte del hoy exánime), ella da fe al tribunal, que los hechos ocurrieron en fecha 05 de mayo del 2005, ella manifiesta en su deposición que dos sujetos entraron a su casa, que los mismos se encontraban armados, y allí procedieron a maniatarlos, robarlos y le quitaron la vida al ciudadano PERSAUD REEPDEWAN.

…plenamente demostrado a través de las deposiciones (sic) del funcionario CARDENAS VARELA F.O., con la de los expertos R.R. y G.L.G.. Que el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 05-05-05, el ciudadano C.E.P., a través de su número celular 0414-319-41-49, realizó 28 llamadas al número telefónico 0414-315-35-44. Este teléfono aparece en la compañía móvil celular a nombre de la ciudadana R.B..

Sin embargo, la poseedora de ese móvil celular es la ciudadana BLANDIN L.H.T., quien también compareció por ante este Tribunal y rindió declaración.

A ese teléfono móvil celular es al que le asignan la tarjeta Prepago Movistar número 251302680071, la cual tenía como código secreto el número 8698540289, esto quedo demostrado de la deposición del funcionario CARDENAS VARELA F.O., quien entre otras cosas señaló que la investigación empezó cuando fue colectada la tarjeta en el sitio del hecho, y él mismo la llevo a la compañía móvil celular de Movistar, y le fue señalado al número al cual fue introducida esa tarjeta Prepago.

Al momento de rendir declaración la ciudadana BLANDIN L.H.T., bajo juramento, quien era la novia del ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.J.G. RAMIREZ, al momento de de ser interrogada por la defensa manifestó que él número telefónico 0414-315-35-44, lo tenía ella, e inmediatamente después a la siguiente pregunta da como respuesta que a veces se lo prestaba a su esposo y a veces a otras personas que fueran de su confianza.

A través de la deposición del funcionario VARGAS G.A.D.J., quedo establecido que el ciudadano que en vida respondiere al nombre de J.J.G., murió a causa de un enfrentamiento que sostuvo con funcionarios de la División Nacional Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En cuanto a los elementos probatorios que este Tribunal estima para haber dictado una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, tenemos los siguientes:

La deposición del funcionario VARGAS G.A.D.J., quien señaló entre otras cosas que al día siguiente después del hecho, es decir, el día 06-05-05, se observo (sic) al señor DAVINDRA ingresando con un bolso al edificio donde él laboraba con su padre el hoy finado REEPDEWAN PERSAUD.

Esto de por sí solo no pareciera ningún elemento que deba quien aquí decide tomar para considerar que el ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO, es uno de los planificadores de la muerte de su padre, pero si esto lo concatenamos como de hecho yo lo hago con las deposiciones del ciudadano RAMPESAUD DINDYAL REX, quien es tío del ciudadano DAVINDRA, quien da fe a este Tribunal que para el día de los hechos, es decir, el día 05-05-06, el fue el último que salio (sic) de las oficinas ubicadas en la Torre Sur, del edificio del Centro Comercial el Recreo y que ese día él apago (sic) un monitor pantalla plana, que estaba en el lado de la oficina de su hermano, que extrañamente para el día siguiente ese monitor no estaba, así como también faltaban otras pertenencias, que el hoy exánime guardaba en sus gavetas, gavetas estas que tenían una cerradura y que las mismas no se encontraban forzadas.

Además este ciudadano manifestó que para su criterio antes de fallecer su hermano, DAVINDRA y su hermano, hoy occiso, tenían conflictos, este criterio él se lo forma ya que él sabía que su sobrino estaba viviendo en donde la ciudadana BIBI NAZIRA y que le dijo que se fuera de la casa, incluso manifestó que el ciudadano DAVINDRA en una oportunidad había despojado a su padre de la cantidad de cien dólares.

Además este testigo dejó establecido que el ciudadano C.P. frecuentaba la oficina de su hermano y que el mismo mantenía una deuda con su hermano que oscilaba en la cantidad de Tres Mil Quinientos dólares.

También señaló que su sobrino DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, no tenía llaves de la oficina que solamente tenían llaves de la oficina su hermano (Occiso), WAYLEAN, ANGELINA y su persona.

Con la deposición de la testigo GOUVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA, quien era la secretaria del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN, quien también da fe a este Tribunal que su Jefe tenía un monitor pantalla plana, que estaba faltando, dijo que el archivo estaba violentado. A respuestas dadas a preguntas por la defensa señaló: Que la puerta de la oficina estaba cerrada normal, no estaba violentada. – señalo que las cerraduras del archivo estaban violentadas. – Señalo que solamente REEPDEWAN tenía llaves de esos archivos.

Con la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien es la propietaria del apartamento en donde le dan muerte al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, quien manifiesta que escucho cuando los dos ciudadanos que entraron a su casa realizaban llamadas telefónicas, que en una de esas llamadas manifestaron que todo estaba bajo control.

Que los hechos habían ocurrido como de dos a cuatro y media de la tarde, el día 05-05-05.

Que la tarjeta telefónica que fue colectada en el baño de su casa no era de ella, incluso escucho cuando uno de los sujetos dijo que tenía que ir a comprar una tarjeta para el teléfono.

Esta testigo a una pregunta realizada por quien aquí decide manifestó: que se llevaron las llaves del carro, de la oficina y de la casa.

Estos hechos señalados por los testigos RAMPERSAUD DINDYAL REX y WAHAB BIBI NAZIRA concatenados con la deposición del ciudadano G.R.M.A., quien establece en el debate que el ciudadano presente (refiriéndose al ciudadano DAVINDRA PERSAUD QUEVEDO), se le acercó entre las 7:30 a 8:00 de la noche, y le preguntó ¿Qué posibilidades habían de ver la grabación del video?.

Manifestó que los videos que quería ver el señor DAVINDRA eran pertenecientes a la cámara de video que se encuentra en la Planta Baja del Holding de los ascensores.

Estas tres deposiciones, concatenadas y aplicando las máximas experiencias dan plena fe que luego del robo cometido en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, en donde le dan muerte al ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, las llaves que se llevan de la oficina de él, les son entregadas al ciudadano PERSAUD Q.D., quien al día siguiente de la muerte de su padre se fue a primeras horas de la mañana, específicamente a las 6:45 A.M, y teniendo las llaves pudo ingresar al inmueble, y sustrajo del monitor pantalla plana a su padre, así como de algunas pertenencias que guardaba en las gavetas, tales como dinero en efectivo en dólares.

…al momento de practicarse la orden de visita domiciliaría, en las residencias Ruta del Sol, Torre Alfa, PH-03, Sector la vaquera, Guarenas. Estado Miranda, lugar este donde posteriormente se produce la aprehensión de los ciudadanos DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO y PEÑA Q.C.E., que allí fueron incautados siete billetes de dólares americanos, que sumaron un total de Doscientos Veintitrés dólares.

Se encontraron facturas de compra de la empresa Telcel, pertenecientes al ciudadano DAVINDRA Q.P., así como un billete de 100 dólares Guyaneses. (País este donde es oriundo el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD).

Esta visita domiciliara fue realizada por los funcionarios D.L.U., V.G.F., TOVAR CARTAYA J.R.. Funcionarios estos que vinieron a rendir deposición y fueron sometidos al principio contradictorio del proceso.

A esta visita domiciliaria le da plena fe de lo allí incautado y de lo señalado por los funcionarios policiales a viva voz, la deposición del testigo de ese allanamiento ciudadano Z.L.H., quien señalo entre otras cosas que al llegar los funcionarios lo llevaron de testigo, que en el hecho se encontraron unos celulares, unos billetes de moneda extranjera, una caja contentiva de 30 cartuchos y una pistola.

Incluso a preguntas formuladas por el Ministerio Público el testigo respondió que: 1.- ingreso (sic) conjuntamente con los funcionarios policiales. 2.- Que se incautaron tres celulares.

Debo en este momento señalar que este testigo al momento ser interrogado por la defensa también señalo lo siguiente: 1.- Cuando yo entre (sic) ya estaban unos funcionarios dentro del inmueble.

Ahora a través de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sabemos los operadores de justicia que los funcionarios policiales ingresan a cualquier sitio que se vaya a efectuar una visita domiciliaria en un primer momento solos (sic), para asegurar el sitio, así como la integridad física de los testigos incluso la de ellos mismos.

Incluso este testigo al momento de ser preguntando por quien aquí esta tomando esta decisión manifestó que los funcionarios levantaron un acta y él la firmo (sic).

De esta visita domicilaria también fue testigo la ciudadana M.M.S., quien señaló entre otras cosas que los funcionarios ya estaban adentro del inmueble cuando le solicitaron ser testigo del procedimiento, que los funcionarios llegaron como a las seis de la mañana y le solicitaron su colaboración fue a las ocho y media de la mañana. Incluso manifestó a una pregunta realizada por la defensa que ella subió conjuntamente con el testigo que se desempeña como vigilante.

Ahora bien, este juzgador debe entrar a considerar a cual de estos dos testigos del allanamiento le da credibilidad, pues como consecuencia lógica debo señalar que a la deposición del ciudadano Z.L.H., ya que este testigo es un Vigilante de una empresa Privada, que después de haber sido testigo de este procedimiento más nunca presto servicio en esas residencias, caso totalmente opuesto a la deposición de la ciudadana M.M.S., quien todavía es la conserje de las residencias Rutas del Sol. Incluso esta testigo manifestó al interrogatorio realizado por el Ministerio Público que ella conoce al señor CARLOS porque vive allí y al otro señor que resulto detenido también lo conoce porque es hermano de CARLOS.

Esta testigo mantiene incluso de hecho una comunicación permanente con la ciudadana EUSVELIS E.M.T.. Ya que esta ciudadana sigue viviendo en las mismas residencias en donde la testigo presta sus labores como conserje.

Con respecto a esta testigo (EUSVELIS E.M.T.), este Tribunal desestima su deposición por considerar que mintió a este Tribunal, ya que señala que fue objeto de una extorsión por parte de los funcionarios policiales, extorsión esta que nunca fue denunciada ante los organismos competentes. Dejándose expresa constancia que esta testigo declaro (sic) sin juramento por ser esposa del ciudadano C.E.P.Q..

Aunado a ello las otras testigos traídas al debate que fueron ofrecidas por la defensa tal es el caso de las ciudadanas MOSQUERA MARCHAN MARIA DE LOS ANGELES y Q.S.D.R., este Tribunal no le da valor probatorio a dichas deposiciones por cuantos, estas son testigos referenciales, ya que manifiestan que tienen conocimiento de los hechos a través de otras personas, la primera de las nombradas señala que supo de los hechos por la esposa del ciudadano C.E.P.Q. y la señora D.R. QUEVDO SANTOS, (quien es madre de ambos acusados), manifestó que se entero de la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN, por su hijo DAVINDRA.

Incluso esta testigo manifestó en el debate a viva voz en su exposición que ella misma le entrego (sic) los documentos de una camioneta a un funcionario policial adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se los entrego aquí mismo en el Palacio de Justicia, el día que se dio la presentación de sus hijos por ante los Tribunales de Control, que ella fue habar con el director de la Sub Delegaciónd (sic) el paraíso y este (sic) le indicó que fuera a la División de Disciplina a denunciar a los funcionarios que la estaban extorsionando y desde esa fecha, es decir, el día 14 de mayo del 2005, al día de hoy nadie de esa familia ha ido a denunciar tales hechos.

Es así quien aquí decide aplicando la lógica y las máximas de experiencia se pregunta ¿Por qué pagar si tus familiares no son responsables de ningún hecho delictivo?.

¿Será cierta esta extorsión o lo que se pretende es descalificar la investigación y a los funcionarios actuantes en este caso?.

Para este decidor, esta claro que estamos en presencia del segundo de los casos ya que no cabe dentro de la lógica que teniendo estos dos acusados tres abogados defensores, que son duchos en la materia todavía el día de hoy no hayan ido interponer la denuncia respectiva, más aún cuando se trata de un hecho tan grave que ellos denuncian. No solamente dicen que hubo una extorsión en cuanto al pedimento de una cantidad de dinero, sino incluso a que se apoderaron de dos vehículos pertenecientes a la familia del ciudadano C.E.P.Q..

Esta (sic) totalmente claro que para el momento que se estaba produciendo la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN, el día 05-05-05, entre las dos y treinta de la tarde a cuatro y treinta pos meridiem, se estaban produciendo conversaciones entre el teléfono móvil celular del ciudadano C.E.P., con el autor material del hecho, el ciudadano J.J.G..

Específicamente, hubo 28 llamadas del teléfono perteneciente al ciudadano C.E.P. al teléfono que tenía el autor material del homicidio, y del teléfono de J.J.G.R., se realizaron 23 llamadas al ciudadano C.E.P.. Esto el mismo día y hora en que suscitaron los lamentables hechos donde muere el ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Toda esta serie de cúmulo probatorio hecha por tierra el argumento de la defensa en cuanto a que sus defendidos son inocentes, por cuanto no se pudo demostrar la relación existente entre el ciudadano J.J.G. (sic) RAMIREZ con el ciudadano C.E.P..

Quedo (sic) también plenamente demostrado que C.E.P., sostuvo conversación con el ciudadano DAVINDRA ISHRY PERSAUD QUEVEDO, al momento de estarse ejecutando la muerte del ciudadano PERSAUD REEPDEWAN.

No es cierta la tesis de la defensa que aquí lo que existió es una confabulación de los funcionarios policiales para atribuirle la responsabilidad penal de sus asistidos, lo que existió fue un error por parte del autor material del hecho en dejar abandonada en una papelera del baño del sitio del suceso, una evidencia que después resulto ser determinante para establecer quienes son los autores materiales e intelectuales de este lamentable hecho….

En consecuencia, del examen de la sentencia recurrida, se observa que señala el comportamiento desplegado por los ciudadanos C.E.P. y Persaud Q.D.I., más sin embargo, omite precisar a cuál tipo penal se adecua o subsume dicha conducta; lo que comporta como se indicó anteriormente una exigencia de orden constitucional y legal.

Por ende a juicio de la Sala, cuando se violan las garantías penales o procesales, es obligatoria la declaración de nulidad, -tal como lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal-; más aún, la de inexistencia en este caso del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, encabezamiento del referido texto penal adjetivo; así lo tiene resuelto la jurisprudencia en muchos fallos –indicados anteriormente-, pues se trata de proteger el interés del justiciable, que debe conocer con exactitud la adscripción de su conducta a un delito previsto en la ley para el ejercicio del derecho de defensa; de la víctima, de la sociedad y el del Estado, de satisfacer la seguridad jurídica que no puede poner en marcha el magisterio punitivo por ramblas omitidas.

Motivos por los cuales, siendo cierta la imputación hecha por el recurrente, considera la Sala, que la sentencia recurrida infringió normas relativas a la motivación del fallo, por lo cual al constituir el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se Anula la sentencia recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así Se Decide.

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias invocadas por el recurrente. Así se Decide.-

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados H. deL.P., C.B. y C.T.P., Defensores de los ciudadanos C.E.P.Q. y Davindra Ishry Persaud en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y veintiocho (28) años de prisión, respectivamente, interpuesto con fundamento en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se Anula la sentencia recurrida y se ordena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI (Ponente)

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. C.A. CHACIN MATERAN DRA. BELKYS A.G.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa-2134-07

ARB/ALBB/BAG/CMS/trgr

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