Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Septiembre de 2008

198° y 149°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Sociedad Mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, representada por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, en su carácter de Director Gerente.

Apoderado Judicial: ABG. A.I.P.V., ABG. PERKINS ROCHA CONTRERAS y ABG. Y.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.417.921, V-7.211.997 y V-9.686.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.071, 28.613 y 78.959 respectivamente.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez DR. R.C.P..

EXP. Nº: C- 16.291-08

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 16 de julio de 2008 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de nueves (09) folios y anexos constante de ciento setenta y uno (171) folios útiles, se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, en fecha 17 de septiembre de 2003, representada por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, en su carácter de Director Gerente, y su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, contra la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oposición que se formuló contra la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2008, por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva llevada por el referido Tribunal querellado en el cuaderno de medidas del expediente N° 13.121 nomenclatura interna de dicho Juzgado.

Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en copias fotostáticas simples de Poder autenticado en el cual consta la representación de la apoderada judicial la empresa PERSEO, S.A.(Folio 10 y 11), copias fotostáticas simples de libelo de demanda interpuesto por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., en contra de la empresa PERSEO, S.A., por cumplimiento de contrato (Folios 12 al 23), copias certificadas del Cuaderno de Medidas del expediente N° 13.121 nomenclatura interna del Juzgado Querellado (Folios 24 al 184), copias fotostáticas simples de escrito de prueba, diligencias, y autos presentados por la apoderada judicial de la querellante (Folios 185 al 193).

Asimismo, en fecha 17 de julio de 2008, se dio entrada al presente expediente y en la misma fecha, por auto éste Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación, ordenándose las notificaciones a las partes y del Ministerio Público (Folios 195 al 200); igualmente, en auto de la misma fecha se ordenó apertura del cuaderno separado de medida, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia (Folios 201 al 202).

Igualmente, en fecha 17 de julio de 2008 se aperturó cuaderno de medidas por este Tribunal Constitucional, en el cual se pronunció sobre la solicitud efectuada por el querellante, decretando medida innominada ordenado la suspensión de los efectos de la comisión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Accionado al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenida en el expediente N° 058-08 por el tramitado (folios 15 al 20 del cuaderno medidas).

En este orden de ideas, en fecha 18 de julio de 2008 consta en el cuaderno medidas, diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado quien consignó la notificación practicada al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través de la cual le ordena la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro que fuere decretada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Tribunal querellado, mientras se sustancie y decida la presente acción de amparo (Folios 25 al 27 del cuaderno de medidas).

En fecha 22 de julio de 2008, comparece la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Inpreabogado Nº 14.043, en calidad de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, que es seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de interponer denuncia de fraude procesal, por considerar que la acción de amparo es infundada (folios 207 y 211) y anexos (Folios 212 al 241).

Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2008 fue presentado escrito por la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043 apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 0220, C.A., a través de la cual consignó copias fotostáticas simples y copias certificadas de las actuaciones judiciales (Folios 244 al 246) y anexos (Folios 247 al 408).

En fecha 19 de agosto de 2008, la abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043 apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 0220, C.A., presento escrito por medio de la cual consignó inspección judicial y copia certificada de cómputo de los días de despacho (Folio 412) y anexos (Folios 413 al 499)

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce esta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por incurrir el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial, y en este sentido, alegó la apoderada judicial de la sociedad mercantil querellante, lo siguiente:

    (…) DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL:

    (…)En el caso que nos ocupa, a mi mandante, la persona jurídica Perseo, C.A.., gracias a la Absoluta y Total Omisión de Pronunciamiento Judicial en que ha incurrido el Juzgado Accionado, el Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le esta causado un daño directo a la esfera de sus intereses económicos y jurídicos, pues esa situación CONCULCA DIRECTAMENTE su DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el texto constitucional en el artículo 26….Ciudadano Juez, no existe en el presente caso, ninguna duda sobre la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se le ha causado a mi representado por la evidente denegación de justicia en que incurrió el Juez de la causa, al no dictar el fallo interlocutorio en el tiempo previsto por la norma procesal adjetiva de manera imperativa, es decir, a los dos (2) días de finalizado el lapso probatorio de la articulación de la oposición (A MAS TARDAR) según lo prevé, el artículo 603 del CPC. Ello en virtud de que el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia y doctrina nacional, no sólo se trata de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino también del derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas.

    El Juzgado Tercero que estamos accionado por medio de la presente Acción de A.C., conculca igualmente, la garantía constitucional prevista para todos los ciudadanos que acuden a la Jurisdicción, relativa a la instrumentalización del proceso (Art. 269 CRBV) pues al omitir pronunciamiento sobre la incidencia de oposición el lapso previsto, cercena la posibilidad de que las partes que se encuentran en conflicto judicial enfrentadas, puedan obtener una decisión que materialice la justicia contenidas en sus pretensiones…

    Por todo lo anterior, señalo como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la VIOLACIÓN QUE DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE PERSEO, S.A., HA COMETIDO al haberle denegado justicia al OMITIR PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL ALGUNO en la Oposición que, del secuestro decretado por él en fecha 23 de mayo de 2008, le formalizará mi mandante en fecha 28 de mayo, (ratificada el 30 de mayo), el cual vencido su lapso probatorio, el 2 de julio de este año ( a nueve (9) días de despacho de la presente fecha) y que mañana jueves 17 de mayo, será materializado, es decir, ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B. Iragorry…

    Con la presente acción de amparo pretendemos que se restablezca el derecho constitucional que tiene mi mandante a la tutela judicial efectiva, lo cual solo será posible de dos maneras:

    1. Ordenando al Juzgado accionado que inmediatamente proceda a dictar la sentencia que ha omitido, resolviendo la incidencia de oposición formalizada; y

    2. Ordenándose al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (antes indicado) suspender la ejecución del secuestro en la comisión que le ha ordenado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, hasta que el Tribunal de la causa se dicte sentencia en la incidencia que trata sobre la oposición a esa medida (…)(sic)

    .(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le conceda a la sociedad mercantil PERSEO, S.A., la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) conculcados por la denegación de justicia en que ha incurrido presuntamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al OMITIR de manera absoluta PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL en la Oposición que, del secuestro decretado por él en fecha 23 de mayo de 2008, le formalizara en fecha 28 de mayo de 2008, ordenándosele al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua proceda de inmediato a DICTAR SENTENCIA EN LA ARTÍCULACIÓN CONTENIDA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE N° 13.121 (TRAMITADO EN SU SEDE) DE MANERA TAL QUE RESUELVA LA ARTÍCULACIÓN QUE SE ABRIO CON OCASIÓN DE LA FORMALIZACIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO DICTADA POR ÉL EN FECHA 23 DE M.D.P.A., y se acuerde en tiempo perentorio, y hasta tanto no sea dictada por el Juzgado accionado aquí por vía de A.C. LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COMISIÓN DE SECUESTRO ORDENADA POR EL TRIBUNAL ACCIONADO AL JUZGADOR SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 058-58 POR EL TRAMITADA.

    Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Copias fotostática simple de Poder Autenticado conferido por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V- 7.218.807, a favor de los abogados ABG. A.I.P.V., ABG. PERKINS ROCHA CONTRERAS y ABG. Y.E.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.417.921, V-7.211.997 y V-9.686.320, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.071, 28.613 y 78.959 respectivamente, el cual esta anotado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el N° 65, tomo 66 (Folio 10 y 11).

    2. Copia simple de Demanda por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por las Abogadas C.Y.G.G. y M.M.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.043 y 78.684 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones 0220, C.A., contra la Sociedad Mercantil Perseo, S.A. (Folios 12 al 23).

    3. Copia certificada de Cuaderno de Medidas del Expediente N°13.121, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial (Folios 24 al 184).

    4. Copia simple de escrito presentado por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, apoderada judicial de la sociedad mercantil PERSEO, S.A. (Folios 185 al 190).

    5. Copias simple de diligencia de fecha 14 de julio de 2008, presentada por la ciudadana A.I.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Perseo C.A., en el cual renunció a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil a los efectos que se decida la oposición a la medida de secuestro planteado (Folio 191).

    6. Copia simple de diligencia de fecha 11 de julio de 2008, a través de la cual el Abogado W.P.P., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la medida del expediente signado bajo el N° 058-08 nomenclatura interna de ese Juzgado (Folio 192).

    7. Copia simple de auto de fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., por medio del cual fijó la oportunidad para la materialización de la medida decretada para el día 17/07/2008 a las 9:00 A.M. (Folios 193).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, consta en la presente Acción de A.C., que el presunto acto lesivo quedó limitado en los siguientes hechos:

    (…)denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al OMITIR de manera absoluta PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la Oposición que del secuestro decretado por él en fecha 23 de mayo de 2008, le formalizará mi mandante en fecha 28 de mayo(ratificada el 30 de mayo), el cual venció su lapso probatorio, el 2 de julio de este año (a nueve (9) días de despacho de la presente) según consta en cuaderno de medidas del expediente No. 13.121…y que mañana jueves 17 de mayo, será materializado, es decir, ejecutado, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (…)(Sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgador para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, por Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., en la causa signada con el Nro. 13.121; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios quinientos cinco al quinientos catorce (505 al 514) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.291-08, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2008, donde se dejó sentado lo siguiente:

    En el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.291-08. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta en Poder Autenticado ante la Notaria Cuarta de Maracay estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2008, bajo el Nro. 65, tomo 66, el cual consta marcado “A” (Folios 10 y 11). Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. R.C.P., así como la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos, ABG. C.Y.G.G. y ABG. M.A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 14.043 y 78.684 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A.,empresa de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2.002, bajo el N° 21, tomo 143-A, representación ésta que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 61, Tomo 65. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en su carácter de apoderada judicial la sociedad mercantil PERSEO, S.A., quien señaló: “Se interpone la presente acción constitucional de amparo, motivada a la violación del derecho constitucional de mi representada a una tutela judicial efectiva evidenciándose esta violación a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien de manera fragrante omitió pronunciarse en el lapso de ley respecto de la incidencia que por oposición a medidas cautelares decretadas se hubiese realizado en el Tribunal de la causa, es así ciudadana Juez como en fecha 02 de julio del 2008, mediante escrito solicite al Tribunal diere por concluido el lapso probatorio, aperturado en dicha incidencia renunciando a las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil, de manera que la decisión se produjere en el lapso perentorio establecido en el artículo 603, ratificando ésta solicitud mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2008, es decir, pasado ocho (8) días de despacho, advirtiéndole al titular que sobre los derechos de mi representada gravitaba, el daño temido de ser ejecutado el secuestro, el cual una vez practicado y aún siendo levantada la medida luego de la oposición causaría daños de difícil reparación, en fecha 15 de julio mediante escrito solicite ante el Tribunal de la causa, como quiere que el ejecutor había fijado para la practica del secuestro el día 17 de julio, y otorgara contra ella cautela suficiente para suspender los efectos de dicho acto lesivo, mientras dicho Tribunal tomare decisión en cuanto a la oposición formulada, ratificando la solicitud de que se pronunciase en tiempo perentorio, ante la falta de pronunciamiento, es que recurre ésta representación, por vía amparo ante este Tribunal en fecha 16 de julio, solicitando medida cautelar suspensiva de los efectos, siendo admitida y acordada en fecha 17 de julio de 2008, oportunidad en la cual se estaba ejecutando la medida de secuestro a cuyo efecto consignó en éste acto copia certificada de la comisión N° 058; es así como, en esa misma fecha la parte actora sorprendentemente y por segunda vez, reforma el libelo de demanda cambiando de manera ostensible el objeto de la pretensión, a pesar que esta representación había dado contestación a la demanda y que en este acto consigno, siendo más sorprendente que la misma fuere admitida al día de despacho siguiente por el Tribunal, burlando de esta manera la disposiciones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es así ciudadana Juez, que como vista la parcialidad evidente del titular del despacho, fuere menester recusarlo para la protección de los derechos de mi representada, estando todavía latente el daño, que gravita sobre mi representada, la cual es la consecuencia que genera la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, al no existir aun decisión respecto de la oposición. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, la ciudadana ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., en la presente causa, quien indicó: “En primer lugar solicito al Tribunal que oída la solicitud de la parte querellante declare Inadmisible la presente acción de amparo, por las siguientes razones: 1.- Por que sorprende que en ésta audiencia se traigan elementos nuevos, que no están trasladados en la querella de amparo, por lo tanto, esto causa absoluta indefensión a la parte que representamos como tercero, toda vez que no podemos consignar pruebas fehacientes que puedan rebatir los hechos alegados que son nuevos, sin embargo, se reformó el libelo de la demanda, por que se formulo contra un nuevo demandado, y esta persona todavía no esta a derecho, por lo que, todavía no se ha dado la contestación a la demanda, es decir, que hasta tanto no estén citados todos los demandados, no puede darse la contestación a la demanda, hecho esto que ha sido estableció por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, es por ello, que solicitó a esta autoridad se traslade y se constituya en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el cual se encuentra el expediente, y que conoce ya, por cuanto el Juez que estaba conociendo al inicio del proceso fue recusado, y la Juez que conoció seguidamente que era la del Tribunal Segundo en lo Civil, se inhibió de conocer la causa, y por lo tanto el expediente paso al Juez Primero Civil, por lo tanto, es sabido que en Aragua, el Juez Primero Civil fue recientemente designado en dicho Tribunal, y que es traído al proceso, por lo que promuevo que el Tribunal Superior se traslade y se constituya en el Tribunal Primero, para que deje constancia del estado del expediente. Insisto que se utilizó el proceso civil para fines distintos a los fines que se tomara una decisión, estos diferentes a los fines de secuestro, ya que considera que los alegatos expuestos por mi representada por falta de pago de arrendamiento, se solicito conforme al ordinal 7 del artículo 599 el secuestro, y en razón de que mi representada ostenta la cualidad de propietario y arrendador, nuestra representado ponía en calidad de propietaria una medida de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar las resultas del juicio. No existe omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Civil, y por lo tanto, no existe violación alguna de norma constitucional, por que es falso de toda falsedad que la parte actora hubiere renunciado de forma expresa en fecha 02 de julio a la prueba de informe, sino que fue el día 14 de julio cuando renuncio expresamente a la prueba y el Tribunal, fijó un auto para dictar la sentencia, y estando en el lapso para decidir el Juez fue recusado, no entiendo, por que si la parte quiere que se tomara decisión por que tuvo que acudir al ardid, de señalar que el Juez tomo una opinión adelantada al momento en el cual decreto la medida de secuestro, ya que es reiterado la jurisprudencia que el Juez al dictar medidas cautelares no emite opinión de fondo, estando la incidencia en el lapso para dictar sentencia. Es por lo que, solicito al Tribunal que declara Inadmisible la querella de amparo y suspenda la medida decretada. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “En relación a lo alegado respecto a que gravitaría el daño, que como consecuencia de la medida, de prohibido de enajenar y gravar, con lo cual garantizar la resulta del juicio, con la reforma de marras se cambio de forma visible el contenido del juicio, por lo que, es falso que con la recusación se haya establecido retardar la justicia, ya que según el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no paraliza la causa, por lo cual, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva esta claramente evidenciada, por lo tanto, aun no hay pronunciamiento, toda vez que no se ha decidió, y sólo ha sido con la protección de éste Tribunal que se ha evitado que este daño siga gravitando sobre la esfera moral y económica de mi representando, este daño sigue subsistiendo en el tiempo, ya que la medida decretada de secuestro sigue latente manteniéndose la misma en manos de la Juez Segundo Ejecutora, es por lo que solicito se declare Con Lugar, y se le ordene al Tribunal que se pronuncie sobre la oposición en tiempo perentorio, como lo establece el artículo 602. La justicia no sólo debe ser imparcial y célere debe ser posible, demandados la celeridad de la justicia y que esta devenga de un Juez imparcial, por lo cual, se recuso al Doctor R.C., por la evidente parcialidad con la cual instruyo la causa. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “Solicito al Tribunal se desestime todos los alegatos de orden legal expuesto por la parte querellante, en razón que aquí se discute una acción de orden constitucional, en base a lo alegado y probado en autos el tribunal debe dictar su decisión, salvo que considere necesario para la decisión obtener información de las actas del proceso en el mismo expediente en el cual se sustancia y tramita el proceso que origino el amparo, de la recusación y demás alegatos son extemporáneos y son nuevos y nos causan indefensión, ratifico todos los alegatos expuestos en los escritos que cursan en las actas, por que hay indicios graves de haberse cometido un fraude procesal, por haberle mentido a esta Superioridad sobre hechos que consta fehacientemente en copias certificadas y que reproduzco en su totalidad. Solicito al Tribunal que esa justicia, que todos esperamos también lo sea para mi representada que esta garantizando las resultas de un proceso con una medida de prohibición de enajenar y gravar, que cuenta sobre los locales que son de su propiedad, y que son objeto de una medida de secuestro y que no a podido ejecutar, en virtud de haberlo logrado la parte querellante una suspensión, y que afecta los interés económicos de mi representada y que afecta sus derechos constitucionales que están siendo gravados en un debido proceso. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11: 55 a.m.), y se concede un lapso de tres (3) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte quejosa, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las Dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de A.C., en contra de la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, por omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. R.C.P., en la causa signada con el Nro. 13.121; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y las pruebas aportadas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente a que existe una reforma de la demanda que da origen al presente amparo; y el cual fue debidamente rebatido por la apoderada judicial del tercero interesado, esta alzada lo desestima por tratarse de hechos nuevos que no fueron denunciados previamente. Con relación a la inspección judicial peticionada por la apoderada judicial del tercer interesado, no estima necesario esta Juez Constitucional su traslado y constitución para la evacuación de la misma, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto como se indico en líneas anteriores esta va dirigida a hechos nuevos que no fueron denunciados. Todo conforme a lo pautado en los artículos 17 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Resuelto lo anterior, para esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la presunta violación Constitucional: El Accionante en Amparo alega que el Tribunal presunto agraviante, incurrió en violación Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por la Omisión de Pronunciamiento, toda vez que a su decir no decidió la Incidencia de Oposición a la Medida de Secuestro dentro de la oportunidad de Ley; así las cosas, de las actas procesales se evidencia que en fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal presunto agraviante, la quejosa, renuncio de forma expresa a la prueba de informe promovida con ocasión a la incidencia y requerida al Banco Mercantil Banco Universal (Folio 480), por lo que en virtud de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 17 de julio de 2008, a través del cual, señalaba que había finalizado el lapso probatorio en la incidencia, y en consecuencia fijaba la causa para sentenciar, disponiendo para hacerlo de dos (02) días de despacho, conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa al folio 489. En ese orden de ideas, se verificó que consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado presunto agraviante, de fecha 28 de julio de 2008 (Folio 495), del cual se desprende que la fecha para decidir, estaba comprendida dentro de los días 21 y 22 de julio de 2008, siendo que el día 21 de julio de 2008, la misma parte querellante (Sociedad Mercantil PERSEO, S.A.,) en la persona de su apoderado judicial ABG. PERKINS ROCHA, procedió a recusar al Dr. R.C.P., Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por estar presuntamente incurso en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio 227), motivo por el cual el Juez no pudo decidir, ya que tal actuación obstaculizó la posibilidad de pronunciamiento por el Tribunal querellado. Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el Expediente Nº 00-0269, sentencia Nº 442, de fecha 23-5-00; así como en Sentencia Nº 29 Expediente Nº 00-0052, de fecha 15 de febrero de 2000; y en sentencia Nº 576, de fecha 27 de abril de 2001, en el Expediente Nº 00-2794, entre otras decisiones de la referida Sala, ha establecido con relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que es de amplísimo contenido, y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señalan los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elementos estos que forma parte de la Tutela Judicial Efectiva, y que no pueden ser analizados de forma aislada. Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales. De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal. Por tanto, resulta impretermitible para este Tribunal conociendo en sede Constitucional delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades. Es con base a lo antes expuesto, que este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, observó que de las pruebas aportadas por las partes en copias certificadas, contentiva de cuaderno de medidas del expediente N° 13.121 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y del cómputo de los días de despacho, se constató que en la presente acción de a.c., no hubo violación al derecho constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva, específicamente por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Juez Dr. R.C.P., toda vez que como se indico anteriormente el Juez no pudo pronunciarse en la referida incidencia en la oportunidad establecida para ello, por cuanto la propia parte querellante le obstaculizó su labor jurisdiccional, cuando procedió a recusarlo mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008. Y así se decide. En otro orden de ideas, este Tribunal no puede pasar por alto la denuncia de Fraude Procesal efectuada por el tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., expuesto en el escrito presentando ante esta Juzgadora en fecha 22 de julio de 2008 (Folios 207 al 211), al cual debe señalarle que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1138, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y en sentencia N° 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente N° 00-2927 de la misma Sala, concluyó que la pretensión de a.c. con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. Por lo que, la denuncia del tercero interesado de fraude procesal no es procedente, en razón de ser la vía ordinaria la idónea para tramitarlo, ya que se hace necesario un término probatorio más amplio, como el del juicio ordinario, para que se demuestre el fraude y no siendo compatible la presente acción de amparo, motivado a su carácter excepcional, extraordinario y de naturaleza restablecedorá la cual debe ser tramitada por una vía breve, oral y expedita. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por sociedad mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en contra la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la que a su decir había incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. R.C.P., por cuanto fue la misma parte acciónate en Amparo quien impidió con su actuación (Recusación) que el Juez decidiera la Incidencia de Oposición a la Medida. SEGUNDO: SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se ordena el cumplimiento inmediato de la ejecución de la mencionada medida de secuestro, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman….(Sic)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló que: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, a la garantía que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 19 de septiembre de 2008, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes: “….Se interpone la presente acción constitucional de amparo, motivada a la violación del derecho constitucional de mi representada a una tutela judicial efectiva evidenciándose esta violación a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien de manera fragrante omitió pronunciarse en el lapso de ley respecto de la incidencia que por oposición a medidas cautelares decretadas se hubiese realizado en el Tribunal de la causa, es así ciudadana Juez como en fecha 02 de julio del 2008, mediante escrito solicite al Tribunal diere por concluido el lapso probatorio, aperturado en dicha incidencia renunciando a las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Banco Mercantil, de manera que la decisión se produjere en el lapso perentorio establecido en el artículo 603, ratificando ésta solicitud mediante diligencia estampada en fecha 14 de julio de 2008, es decir, pasado ocho (8) días de despacho, advirtiéndole al titular que sobre los derechos de mi representada gravitaba, el daño temido de ser ejecutado el secuestro…(…)….es así como, en esa misma fecha la parte actora sorprendentemente y por segunda vez, reforma el libelo de demanda cambiando de manera ostensible el objeto de la pretensión, a pesar que esta representación había dado contestación a la demanda y que en este acto consigno, siendo más sorprendente que la misma fuere admitida al día de despacho siguiente por el Tribunal, burlando de esta manera la disposiciones del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es así ciudadana Juez, que como vista la parcialidad evidente del titular del despacho, fuere menester recusarlo para la protección de los derechos de mi representada, estando todavía latente el daño, que gravita sobre mi representada, la cual es la consecuencia que genera la omisión de pronunciamiento del órgano jurisdiccional, al no existir aun decisión respecto de la oposición.…. la ciudadana ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., en la presente causa, quien indicó:…. la solicitud de la parte querellante declare Inadmisible la presente acción de amparo, por las siguientes razones: 1.- Por que sorprende que en ésta audiencia se traigan elementos nuevos, que no están trasladados en la querella de amparo, por lo tanto, esto causa absoluta indefensión a la parte que representamos como tercero, toda vez que no podemos consignar pruebas fehacientes que puedan rebatir los hechos alegados que son nuevos, sin embargo, se reformó el libelo de la demanda, por que se formulo contra un nuevo demandado, y esta persona todavía no esta a derecho, por lo que, todavía no se ha dado la contestación a la demanda, es decir, que hasta tanto no estén citados todos los demandados, no puede darse la contestación a la demanda, hecho esto que ha sido estableció por jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, es por ello, que solicitó a esta autoridad se traslade y se constituya en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el cual se encuentra el expediente, y que conoce ya, por cuanto el Juez….(Sic)(Folios al )

    Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    En este sentido, este Tribunal Constitucional en cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente a que existe una reforma de la demanda que da origen al presente amparo; el cual fue debidamente rebatido por la apoderada judicial del tercero interesado como se observo en líneas anteriores, considera importante resaltar, lo establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., y señaló con relación al procedimiento de amparo lo siguiente: “….

    El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla….

    (Subrayado y negrillas de la Alazada)

    Al respecto, debe entenderse que el p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, y que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    Por lo tanto, el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada, más no puede en ningún momento traer hechos nuevos, por cuanto eso cambiaria el Thema decidemdum, lo cual no esta permitido.

    Es decir, que el Juez de amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud, lo que si puede el Juez Constitucional, es decidir con arreglo a la pretensión deducida, esto no vincula a la calificación jurídica o nombre que el accionante haya dado en el libelo de la demandada, por que ésta sólo puede resultar de las situaciones de hechos en que se funda la pretensión y de las consecuencias jurídicas que reatribuye la ley al supuesto de hechos, siendo así la calificación de la pretensión, un problema de derecho de la exclusiva soberanía del Juez, por aplicación del principio iura novit curia, es por lo que el juez solo podría cambiar la calificación del derecho más nunca de los hechos.

    Con fundamento a lo antes expuesto, y visto que la parte querellante alego hechos nuevos en la audiencia constitucional, no contenidos en la solicitud inicial, es por lo que, esta Alzada desestima los argumentos expuestos por la parte querellante relacionado con la segunda reforma al libelo de la demanda efectuada por la parte actora en la causa principal, por tratarse de hechos nuevos que no fueron denunciados ni alegados al momento en el cual fue interpuesta la acción de amparo ante esta instancia, toda vez que la acciones de amparo interpuestas en contra de actos u omisiones de órganos jurisdiccionales, deben establecer desde el inicio los presuntos hechos lesivos que ocasionaron la violación constitucional, a los fines de que el querellado o el tercero interesado pueda ejercer la defensa adecuada; por lo tanto, traer hechos nuevos en la audiencia constitucional que no fueron establecidos al inicio, que atentan flagrantemente el derecho a la defensa del querellado y de esos terceros interesados, por cuanto limita la posibilidad de realizar una defensa idónea, tal como lo consagra el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    En este mismo orden, de ideas se observó que el tercero interesado en su oportunidad, solicitó a este Tribunal que conoce en sede Constitucional inspección judicial peticionada por la apoderada judicial del tercer interesado, a los fines de dejar constancia del estado actual de la causa, la cual se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, lo cual quien aquí decide, no estimó necesario el traslado y constitución para la evacuación de la misma, en el referido Juzgado, por cuanto como se indico en líneas anteriores esta va dirigida a hechos nuevos que no fueron denunciados en la presente acción de amparo, todo conforme a lo pautado en los artículos 17 de la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    Asimismo, resuelto lo anterior este Tribunal, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la accionante sociedad mercantil Perseo, C.A., la cual encuentra de vital importancia ésta Juzgadora, revisar los alegatos expuestos por el tercero interesado mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008 (Folios 207 al 211), planteado en los siguientes términos:

    (…)“PRIMERO: Visto el contenido del escrito que contiene la acción de a.c. intentada por la apoderada judicial de la empresa mercantil de este domicilio PERSEO, S.A.,…y por cuanto mi representada tiene legitimo interés en las resultas de la misma, me hago parte para hacer de conocimiento de este Juez Superior de la temeraria acción que se pretende impulsar por este medio…utilizando el proceso como mecanismo para evadir la acción de la justicia…El expediente hasta el día de ayer, cursó con el N° 13.121, porque fue recusado el Juez de la causa…Para garantizar las resultas del juicio, nuestras representada ofreció la totalidad de los inmuebles perfectamente identificados en autos, para que sobre los mismos se hiciera recaer una medida que los afectara, que en nuestro caso, fue la prohibición de enajenar y gravar, y así se decidió y se le comunicó al ciudadano registrador…

    SEGUNDO: Denuncio expresamente que la parte aquí querellante FALSEÓ los hechos, ocultó información y logró que este Juzgado le decretara una cautelar para suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada en un p.j. donde primeramente, se GARANTIZA A LA PARTE LAS RESULTAS DEL JUICIO CON LA AFECTACIÓN DE LOS BIENES OBJETO DEL PROCESO, y en segundo lugar se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues han ejercido todos los recursos que la ley le otorga LE MIENTE AL TRIBUNAL, pues alegaron OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por que a su decir, desde el día 02 de julio de 2.008, el Juzgado de la causa se encontraba en estado de sentencia, que habían transcurridos 9 días de despacho y 14 continuos y no decidió.

    Pues bien, ESO ES ABSOLUTAMENTE FALSO, Con motivo de la oposición a la medida de secuestro, se abrió el periodo probatorio y la parte demandada PERSEO, S.A., aquí querellante, promovió pruebas, una de las cuales fue informe al Banco Mercantil….

    Pero en la querella de amparo, se le dice a este Superior, que ella había renunciado a la prueba el día 02 de junio de 2.008, lo que es falso de toda falsedad, toda vez que el Juez no puede deducir de su primer escrito, que ella renunciaba a la prueba de informe POR QUE ESO TENIA QUE SER EXPRESO NO TACITO. No le es dable al Juez entender lo que no se ha manifestado expresamente, de tal suerte que, no fue sino hasta la diligencia del 14 de julio de 2.008, cuando se tuvo la certeza que la promovente había renunciado a su prueba…

    En fecha 17 de julio de 2.008, es decir, en el tercer día de despacho siguiente, como corresponde decidir, el Tribunal dictó un auto por razones de seguridad jurídica, por el que declaró concluido el periodos probatorio, en virtud de haber renunciado a la prueba de informes la parte promovente toda vez que la prueba debía recabarse fuera del periodo de 8 días que concede el artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y fijó El PLAZO DE DOS (2) DÍAS DE DESPACHO siguiente…malíciosamamente lo alegaron sorpresivamente fue recusado en el mismo día ayer, alegando la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ellos se opusieron a la medida de secuestro decretada el 27 de mayo de 2.008, y justo ayer, fue cuando se dieron cuenta que el juez había emitido un evidente adelanto de Juzgamiento….

    TERCERO: …con este amparo se busca obtener un pronunciamiento judicial por parte del A quo, por que basado en mentiras, le hicieron creer a esta Superioridad que el Juez de la causa había incurrido en omisión de pronunciamiento…concluir en la temeridad de esta acción de a.c. por infundada, pues ella sólo pretende impedir la ejecución de la decisión de Primera Instancia y perjudicar los derechos de mis representado…(Sic)

    (Negritas de este Juzgado Constitucional).

    Ahora bien de lo antes trascrito, se observó que la defensa expuesta por el tercero interesado se fundamenta que en ningún momento se ha producido omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, en razón de que vista la oposición planteada por el querellante a la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2008, se aperturó una articulación probatoria, en la cual la sociedad mercantil PERSEO, S.A., promovió la prueba de informe al Banco Mercantil, prueba ésta que posteriormente renuncio, para que la oposición fuera decidida, y que el Juez no ha podido decidir la misma, en razón de que fue recusado por el querellante.

    En este orden de ideas, se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en: “….denegación de justicia en que ha incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al OMITIR de manera absoluta PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en la Oposición que del secuestro decretado por él en fecha 23 de mayo de 2008, le formalizará mi mandante en fecha 28 de mayo(ratificada el 30 de mayo), el cual venció su lapso probatorio, el 2 de julio de este año (a nueve (9) días de despacho de la presente) según consta en cuaderno de medidas del expediente No. 13.121…y que mañana jueves 17 de mayo, será materializado, es decir, ejecutado, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. (…)(Sic)”.

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece en el artículo 26, lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    De manera que una tutela judicial efectiva abarca los siguientes aspectos:

    a.- El acceso al órgano judicial y al proceso;

    b.- La defensa contradictoria: es decir, la posibilidad de ejercer todas las defensas; y

    c.- La sentencia efectiva. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Este tercer aspecto de la tutela judicial es la efectividad del fallo, que abarca no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Por lo tanto, esa tutela eficaz versa sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y este es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, dec. Nº 442, de fecha 23-5-00, señaló lo siguiente:

    “La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Igualmente, la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Exp. Nº 00-0052, decisión. Nº 29, de fecha 15 de febrero de 2000, señaló:

    “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    (…)… Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas….(Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló lo siguiente:

    …Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Al mismo tenor, continúa explicando la sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, cuando señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido y que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    Por tanto, resulta impretermitible para este Tribunal conociendo en sede Constitucional delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que, no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales.

    En tal sentido, el tratadista H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su texto La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales, define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que, no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

    Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra Decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un P.J. donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de a.c., ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de a.c. no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

    En este orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.991, de fecha 14 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., señaló entre otras cosas, los elementos que deben conjugarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, los cuales deben sumarse a los requisitos de admisibilidad general de todo a.c., encontrando:

    1. Que exista un p.j. en curso.

    2. Que las partes o terceros en el p.j., hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos.

    3. Que hayan vencidos los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el Tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya emitido el mismo, y especialmente cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial o su prorroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.

    En estos casos, solo bastara que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que han vencido los lapso legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del Tribunal, bastando demostrar estos elementos, lo cual podría colorearse con un solicitud de cómputo de los lapsos procesales, sin que sea necesario demostrar la omisión del juez; en tal sentido puede producirse un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial, siendo las únicas pruebas pertinentes en este tipo de proceso el cómputo de los lapsos procesales y las copias certificadas de las actas del proceso.

    Con fundamento a lo antes expuesto por este Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento de oposición contra las medidas preventivas, el cual reza así:

    Artículo 602:Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuvieren que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)” (Negritas de este Juzgado Constitucional).

    Artículo 603.-Dentro de los dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional, vistos los alegatos expuestos por las partes y el tercero interesado en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas por los mismos, se verificó de los recaudos que acompañan la presente acción en copia certificada y del cómputo de los días de despacho (Folios 495), que la medida de secuestro fue decretada por el Tribunal querellado en fecha 23 de mayo de 2008, según consta en auto motivado (Folios 27 al 35), y contra dicho auto en fecha 28 de mayo de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil PERSEO, S.A., formuló oposición a la medida decreta en el tercer (3) día (Folios 44 al 49), siendo la misma ratificada, a través de escrito presentado por la apoderada judicial de la querellante en fecha 30 de mayo del mismo año (Folios 58 al 60).

    Por el cual dio cumplimiento al segundo aparte del mencionado artículo 602, es decir, que se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho. Asimismo, se verificó que en razón de la oposición planteada por abogada A.I.P.V., representante judicial de la sociedad mercantil PERSEO, S.A., está última presentó escrito de pruebas en fecha 04 de junio de 2008, en la oportunidad legal conferida para ello, y del contenido del Capítulo Segundo, se desprende que la accionada solicitó prueba de informe conforme al artículo 433 de la norma adjetiva civil, a la entidades financieras BANCARIBE, BANCO PLAZA, C.A., y MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (folios 118 al 120).

    Que en fecha 05 de junio del mismo año, la apoderada judicial de la parte accionante INVERSIONES 0220, C.A., consignó también escrito de pruebas (Folios 121 al 124), siendo en la misma fecha (05/06/2008) el Tribunal querellado se pronuncio y por auto admitió las pruebas de la actora y de la demandada, a ésta última le acordó librar los oficios dirigidos a las BANCARIBE, BANCO PLAZA, C.A., Y MERCANTIL BANCO UNIVERSAL (Folios 148 al 155) para la practica de la prueba de informe.

    Que consta en copia certificada escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008, por la abogada A.I.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.071, apoderada judicial de la sociedad mercantil PERSEO, S.A., (Folios 470 al 475) en el cual señaló en su petitorio lo siguiente: “…solicito ciudadano Juez se sirva pronunciarse en el lapso de ley con los elementos que consta en autos, toda vez que si bien hasta la presente fecha, se encuentra la causa a la espera de las resultas de la prueba de informe solicitada a Banco Mercantil, las misma no deben tenerse como fundamentales en la presente incidencia, la cual se circunscribe al hecho cierto previsto en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…Por todo lo anterior, solicito a nombre de mi representada que apreciadas a derecho las pruebas evacuadas en esta oportunidad, levante la medida de secuestro que fuere decretada… (Sic)”(Subrayado y negrillas de la Alzada). Por lo que, siendo que las mismas son copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, es decir, es documento público y el mismo no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, por lo tanto, le otorga valor probatorio conformes al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Que consta en copia certificada diligencia de fecha 14 de julio de 2008, presentada por la abogada A.I.P.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Perseo C.A., a través de la cual renunciaba de forma expresa a la prueba de informe del Banco Mercantil, a los efectos que se decida la oposición a la medida de secuestro (Folio 480), y señalo: “…he renunciado la prueba de informe, a los efectos de que entre a decisión la oposición a la medida de secuestro, con la apreciación de las pruebas existentes…(Sic)”(Subrayado y negrillas del Tribunal); Al respecto quien decide observó que las mismas son copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público y además no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, conforme a artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Que consta en copias certificadas auto de fecha 17 de julio de 2008 a través del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, señalo que:“…vista la diligencia presenta en fecha 14 de julio de 2008 estampada por la abogada A.I.P. inpreabogado N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual renuncia expresamente a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, este Tribunal acuerda la solicitud y de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem. Por razones de seguridad jurídica se declara concluido el lapso probatorio y en consecuencia se fija un plazo de dos (2) días de despacho siguientes al presente auto para decidir la articulación…”(Sic).(Folio 489). Con relación a esta documental, quien decide debe señalar que la misma es una copia certificada que ha sido expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, y que éste Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público y además no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

    Consta en copia fotostática simple de diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2008 por el abogado PERKINS ROCHA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERSEO, S.A, quien formuló recusación en contra del Dr. R.C.P., Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, señalando: “…por una indebida manifestación de lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente…LO RECURSO, por estar incurso en el supuesto del numeral 15° el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…(Sic).” Este Tribunal Constitucional, aplicando la notoriedad judicial evidenció que consta en el libro de causa llevado por este Despacho, expediente signado bajo el N° 1061-08 contentivo de Recusación formulada por la sociedad mercantil PERSEO, S.A., en contra del Dr. R.C.P., por lo que esta Juzgadora tiene como cierto la existencia de la recusación efectuada por uno de los apoderados de Perseo, S.A. en contra del Juez querellado.

    Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:

    “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Por lo que, constatada por éste Tribunal la notoriedad judicial, por la evidente vinculación directa entre el pedimento formulado por el recurrente en el Expediente C-16.291-08 con el Expediente C-1061-08, llevado ambos por este Tribunal, quedando demostrado así que fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2008, una recusación en contra el Juez del Tribunal querellado a cargo del Dr. R.C., diligencia por medio de la cual el apoderado judicial de la querellante lo recusaba, por estar presuntamente incursó en la causal del artículo 82 del numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (folio15 del Expediente 1061-08 nomenclatura interna de éste Juzgado), limitándosele así al Juez su competencia subjetiva y separándolo del conocimiento de la referida causa, hasta tanto sea decidida la misma. Por lo tanto, verificado como se ha mencionado en líneas anteriores que la recusación fue efectuada dentro del lapso para decidir la articulación ut supra señalada, mal podría el Tribunal querellado pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro decretada, si estaba cuestionada su competencia subjetiva. Y así se establece.

    Igualmente, consta en copia certificada, cómputo de los días de despacho efectuado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2008 (Folios 495), del cual se desprende lo siguiente: “…23, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 25, 27 y 30 de junio de 2008, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 20, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de julio de 2008…”, al cómputo cual este Tribunal le otorga valor probatorio, verificándose la oportunidad en la cual fueron efectuadas las actuaciones, en el Tribunal querellado.

    Así las cosas, de las actas procesales antes analizadas se evidenció que en fecha 14 de julio de 2008, mediante diligencia presentada por ante el Tribunal presunto agraviante, la quejosa, renuncio de forma expresa a la prueba de informe promovida con ocasión a la incidencia y requerida al Banco Mercantil Banco Universal (Folio 480), por lo que en virtud de ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 17 de julio de 2008, a través del cual, señalaba que había finalizado el lapso probatorio en la incidencia, y en consecuencia fijaba la causa para sentenciar, disponiendo para hacerlo de dos (02) días de despacho, conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa al folio 489.

    En ese orden de ideas, se verificó que consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado presunto agraviante, de fecha 28 de julio de 2008 (Folio 495), del cual se desprende que la fecha para decidir, estaba comprendida dentro de los días 21 y 22 de julio de 2008, siendo que el día 21 de julio de 2008, la misma parte querellante (Sociedad Mercantil PERSEO, S.A.,) en la persona de su apoderado judicial ABG. PERKINS ROCHA, procedió a recusar al Dr. R.C.P., Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, por estar presuntamente incurso en la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folio 227), motivo por el cual el Juez no pudo decidir, ya que tal actuación obstaculizó la posibilidad de pronunciamiento por el Tribunal querellado.

    Es con base a lo antes expuesto, queeste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, observó que de las pruebas aportadas por las partes en copias certificadas, contentiva de cuaderno de medidas del expediente N° 13.121 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y del cómputo de los días de despacho, se constató que en la presente acción de a.c., no hubo violación al derecho constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva, específicamente por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Juez Dr. R.C.P., toda vez que como se indico anteriormente, el Juez no pudo pronunciarse en la referida incidencia en la oportunidad establecida para ello, por cuanto la propia parte querellante le obstaculizó su labor jurisdiccional, cuando lo recuso mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008. Y así se decide.

    En otro orden de ideas, este Tribunal no puede pasar por alto la denuncia de Fraude Procesal denunciada por el tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES 0220, C.A., expuesto en el escrito presentando ante este Juzgador en fecha 22 de julio de 2008 (Folios 207 al 211), debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1138, reitera con ponencia del Magistrado Dr. J.E.R.C., lo siguiente:

    “….El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…..(Subrayado y negrillas de la Alzada)

    En este sentido, en sentencia N° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:

    "Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de a.c. sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida." (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    De lo antes expuesto por la Sala, se deduce que la pretensión de a.c., con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, en razón que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar el fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude.

    Con base a lo antes transcrito, este Tribunal considera importante resaltar que la denuncia del tercero interesado de fraude procesal no es procedente, toda vez que con base a los criterios jurisprudenciales antes analizados, es la vía ordinaria la idónea para tramitarlo, por cuanto es necesario un termino probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de el se demuestre el fraude, ya que este nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponde a un procedimiento breve como el del a.c.. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por sociedad mercantil PERSEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 14, tomo 38-A, representada por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.218.807, en su carácter de Director Gerente, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. A.I.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.921, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.071, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por presunta denegación de justicia.

SEGUNDO

SE LEVANTA la Medida Innominada decretada por éste Juzgado Superior en fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2008 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se ordena el cumplimiento inmediato de la ejecución de la mencionada medida de secuestro, y en consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-

Exp. C-16.291

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