Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001996

ASUNTO : RP01-P-2010-001996

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de JULIO de dos mil DIEZ (2010), siendo las 09:00 DE LA MAÑANA, se constituyó el Juzgado PRIMERO de CONTROL, en la sala No. 02-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el ABG. M.M.S., acompañado del ABG. S.A., secretario de sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el No. Nº RP01-P-2010-001996, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. de sala R.L. y se deja constancia que se encuentran presentes, el Defensor ABG. A.G., el R.J.J.B., la victima PERSEVERADA SUÁREZ y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. D.B.. Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano R.J.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, residenciado en S.F., Parroquia R.L., casa Nº 155 Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual riela a los folios 142 al 150 del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 12-07-2010, así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, y que se mantenga la medida de privación impuesta al imputado toda vez que no han variado los fundamentos de la misma, por último copia del acta. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, quien manifestó: Este señor viví con el fue un tormento, es extremadamente violento, agredió a mi hija puse la denuncia, hablaron con el para conciliar, una vez estaba en casa de mi mama cuando voy a mi casa el señor nos iba atacar, como la policía esta cerca de mi casa, después que llegamos mas atrás llego el, comenzó con la agresividad, se lo llevaron lo esposaron, esa noche me fui de la casa, el se quedo en mi casa, el me llamaba por teléfono y me decía que si no me mataba el había persona que lo iban hacer, me puso una demanda por 300 millones de bolívares por mi casa que me la dejo mi esposo escudero, padre de mis hijo, ahora el estaba preso y que cunado salga se va a vengar, me va a matar a mi y a mis hijos. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado R.J.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, residenciado en S.F., Parroquia R.L., casa n° 155 Municipio Sucre del Estado Sucre el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando: al principio de los hechos la señora me dijo que le hiciera la construcción a su yerno yo no puedo, como le llame la atención fue a denunciarme, la señora va a fiscalia, donde me abrieron una archivo fiscal, también me denuncia en s.f., yo meto una demanda por daños y perjuicio porque que yo tengo una taller de herrería, cuando hay la denuncia yo denuncia por calumnia a la señora, en la fiscal décima me pasan una citación voy a las tres de la tarde, una fiscal no llama atrevido falta de respeto, el otro día voy a la fiscalia para cambiar la residencia, en ningún momento le he dicho que la iba a matar, eso es mentira, no había otra mediad de presión para mi, tuve que venirme a la casa de mi papa y perdí un poco de dinero en al herrería porque quedo en su casa, ella quiere verme preso, un hermano saco un bate para darme, en la fiscalia del pueblo hay una denuncia que ello me querían dar con un bate, aquí estoy en prisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G. y expone: Punto previo 190 y 191 ord. 49 constitucional, 125 del copp, solicita la nulidad absoluta de la acusación por considerar el mismo de acuerdo al 190 y 191 que la caución fue presentada procurándose inobservancia como violación constitucionales, en particular en la fase penal debe ser imputable para tener conocimiento para saber el porque esta procesado, y realizar las diligencias necesarias para esclarecer su investigación , este ciudadano le apertura una investigación, no adquiere imputación solo por estar presentado ante el tribunal, si observa la acusación se pude dar cuneta que no esta imputado mi defendido. Así mismo plantea la excepción de los literal e I considera el defensor que la acción de la acusación es una acción promovida de forma ilegal por cuanto de acuerdo a la normativa legal el ministerio publico incumplió de improcedibilidad y en consecuencia no existe la imputación, para el poder realizar su defensa, con resto al literal I falta un cantidad requisito formales, no existe una relación clara precisa un circunstanciada, donde se señala el modo tiempo y lugar de forma completa de los hechos, a criterio del mismo no se cumple con el requisito forma y acusatorio que debe estar motivada y que determine que el ciudadano acciono a los tipos penales, debe darse la necesidad y pertinencia a un debate oral y publico por esto sustento que el efecto de la solicitud planteada de acuerdo al 33 que es un sobreseimiento, en el caso de no compartir lo oportuno seria de la formativa legal estimar la revisión de la medida de privación ya que por el quantum de la pena del delito que no exceda de tres años cabe una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines que se continué el proceso en libertad. Por tales circunstancia solicito 251 y 252 del copp, lo oportuno seria solicitar una medida cautelar sustitutiva, como ultimo pedimento ratifica este defensor para que puedan ser el escrito de oposición y se han admitidas los testigos que plasmo allí, para que en un juicio oral y publico puedan deponer. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal quien expuso: esta fiscal ratifica la acusación por cuanto si cumple con los requisitos, se hizo la formal imputación y se esta cumpliendo con los requisito del 326 del copp. Es todo. Acto seguido el Tribunal SEGUNDO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, como punto previo se va a dar respuesta al solicitud de la defensa señala el tribunal de acuerdo al articulo 190 y 191 y 49 de la constitución se declara la nulidad de la acusación fiscal en virtud de que su representado no fue impuesto de la investigaciones sobre la presunta participación de los hechos punible que se le imputaba si revisamos las actuaciones observamos que el mismo se inicia por una denuncia común hecha por perseverada Suárez, donde señala que procede a denunciar al imputado R.J.J.B. por maltratarla verbalmente desde hace 7 años cuando se emborracha señalando que se queja porque no le hace los oficios de la casa, entre otras cosas, así mismo señala que el día de hoy se encontraba con su hija y yerno en casa de su mama el se presento la amenazo para que no se fuera para la casa, visto esto se dirigido al la policía del estado señalando que el imputado se puso altanero, con el funcionario que se encontraba en el comando le hicieron un llamado de atención el cual no acato y se puso mas atrevido y tuvieron que esposarlo, no e sabe como hizo pero se soltó las esposa y se escapo del comando, a la pregunta cuatro que se le hiciera diga usted si fue agredida por el ciudadano que vive con usteD manifestó si en una ocasión siempre me ha tratado con ofensa hasta el cansancio, así mismo consta en el expediente imposición de la medida a favor de la victima y revisión de las actuaciones a la fiscalia del ministerio publico, a lo cual la fiscalia procede a archivar la causa de conformidad al articulo 315 del copp, reaperturando la misma el 17-05 del año en curso donde se de levanta un acta en presencia del imputado y su abogado defensor donde se deja constancia que se reapertura las investigaciones donde se deja constancia que el abogado en forma altanera lanzo la silla y señalo que no estaba para seguir esperando señalando que no le daba la gana de esperar porque tenia que ser atendido de inmediato, seguidamente en fecha 15-06 fue presentado este ciudadano a este tribunal donde se procede a imputada la presunta comisión de delito de acoso, hostigamiento y vo9liencia señala la defensa que no existió ante del 15-06 imputación por parte de la fiscalia del ministerio publico de la tipo penales por el cual esta siendo investigado su defendido, a raíz a de la denuncia interpuesta por la victima, señalando que existen reiteradas decisión de la sala constitucional del TSJ que determina que debe imputársele o informársele al ciudadano de los hechos que ha sido investigado, cierto es lo que ha dicho la defensa, también señala TSJ que debe de hacerse ante del acto conclusivo según decisión de septiembre de 2009, de la sala constitucional donde obligan a realizar la imputación ante de presentar el acto conclusivo permitiendo a la defensa presentar los descargos y las pruebas a favor de su defendido si observamos la audiencia de presentación de fecha 15-08 podemos determinar que los tipo penal fueron de violencia psicológico, amenazas, hostigamiento, no existiendo ningún otro tipo penal, por lo que declara sin lugar la nulidad de las actuaciones presentada por la defensa. Seguidamente solicita se declare por forma de excepción la no admisión de la acusación fiscal ay que no reúne los requisitos de conformidad de 2, 3 y 5 del articulo 326 del copp, a este respecto procede esta juzgadora a el escrito se señala que debe cumplir con los requisitos primero el nombre del imputado y su defensor, el cual están allí, los hechos narrados así mismo en fecha cursa denuncia de la victima que estaba en casa de su hermana y ella iba salir y el imputado la amenaza, así mismo los elementos de convicción que determinan la participación del delito y los pruebas que fundamentan, así quien aquí decide manifiesta que no es procedente la solicitud de la defensa declarando sin lugar la solicitud de la defensa. En tercer lugar se revise la mediada de privación dando una mediad cautelar a su representado de acuerdo al 264 del copp si revisamos las actuaciones y analizamos la declaración de la victima en incluso del imputado que fuera rendida en esta sala observamos que el presente asunto se genera por caso patrimonial la situación radica por casos patrimoniales, me dedique a revisa la denuncia que dio origen y se observo en cada una de las pregunta que en ningún momento existe amenazas de muerte, circunstancias esta escapan de la jurisdicción penal y que no seria ajustado a derecho mantener privada a una persona por cosas patrimoniales que deben resolverse ante un juez civil, señala la defensa que la pena a imponerse no satisface, ya que la pena de imponerse seria de 1 año y seis meses , considera ajustado a derecho es otorgar medida cautelar, como presentación cada 5 días por ante la unidad de alguacilazgo. Prohibido mantener acercamiento a la victima Perseverada Suárez, de lo contrario se le revocara la medida y se decretara la privación de libertad. Líbrese boleta de libertad. Así mismo este Tribunal de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano R.J.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, residenciado en S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24 de MAYO de 2009, los cuales dieron origen al presente procedimiento. SEGUNDO: Se admiten las pruebas tal y como aparecen al 148 al 150 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se admite la pruebas presentada por la defensa por considera ultimes y pertinente para el esclarecimiento de la verdad y conforme a la comunidad de la prueba, contentiva a la declaración de los testigos F.R.G.. A.L.H.C., L.R.V., E.J.G.. TERCERO: Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al R.J.J.B. quien expuso: No admito los hechos. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra de las acusadas R.J.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.298.076, de estado civil soltero, de ocupación soldador y herrero, residenciado en S.F., Parroquia R.L., Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., respectivamente, en perjuicio de la ciudadana PERSEVERADA SUÁREZ. Quinto: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda la boleta de libertad, líbrese oficio al Comandante del IAPES. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo informado de la medida impuesta por este tribunal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:46 a.m.

El Juez SEGUNDO de Control,

ABG. M.M.S.

Defensor,

ABG. A.G..

La Fiscal del Ministerio Público,

ABG. D.B.

El Imputado,

R.J.J.B.

La Victima,

PERSEVERADA SUÁREZ.

El Alguacil,

R.L..

El Secretario,

ABG. S.A..

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