Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2006

195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.801

-PARTE DEMANDANTE: P.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.833.

-PARTE DEMANDADA: S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.201.-

-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

-MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fue interpuesto por el abogado O.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano S.M.M., mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.201, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 20 de Enero de 2006, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, le sigue la ciudadana P.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.833, de este domicilio.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de Abril de 2006, constante de dos (02) piezas de ciento veinticuatro (124) y trece (13) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante auto expreso de fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.801, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado y sometido a conocimiento de esta Alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:

    En fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado O.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.271.201, parte demandada en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal le sigue la ciudadana P.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.745.833, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, fundamentando dicha cuestión previa en lo siguiente:

    ...En efecto, habiendo demandado la actora a mi representado, la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal que existió entre ellos, disuelta como expresa la actora mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, demanda a la cual se contrajo el expediente número 24.798 de la nomenclatura interna del archivo de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, hecho que reconoce mi mandante; en fecha 1° de agosto de 1989, la nombrada ciudadana P.P.N., DESISTIO DEL JUICIO (no de la demanda como ahora alega), lo que se evidencia de la copia fotostática de la diligencia que acompaño marcada “B”, con lo cual el desistimiento quedó revestido con autoridad de COSA JUZGADA, como lo previene el artículo 263 ejusdem. Y con la consecuencia que de ello se deriva. O sea, la renuncia a la pretensión, quedando impedida la actora de intentar nuevamente la acción.

    Posteriormente, como la propia actora lo indica en diligencia estampada en el expediente por su apoderado, intento nueva demanda por las mismas razones, existiendo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de mi representado, acordada con fundamento en esa nueva demanda que en ningún momento fue activada por la demandante…

  2. DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal A Quo dicta sentencia, la cual quedo plasmada de la manera siguiente:

    “...Ahora bien, del análisis de los hechos y pruebas en que se fundamenta la cuestión previa opuesta, se desprende que por divorcio quedo disuelto el vínculo matrimonial que unía a la parte accionante con el demandado de autos, más no la comunidad de bienes existentes entre ellos. Que declarado el divorcio demandan la partición de los bienes, juicio que terminó por desistimiento que del mismo hicieron las partes, tal como se evidencia en la copia fotostática de la diligencia presentada ante el Tribunal que conoció de la causa, que al efecto fue consignada al expediente por la parte demandante, el cual es preciada por esta sentenciadora, por no haber sido objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, quedando de esta manera demostrado la existencia de la comunidad de gananciales. Que el desistimiento operado en el juicio de partición no implica haya extinguido la comunidad de gananciales o la parte accionante haya renunciado a los derechos que le asisten, pues el desistimiento se realizó con la intención señalada por ambos de “contraer nuevo matrimonio”, más no desistir de la acción.

    Aunado a lo expuesto cabe precisar que el Código Civil en la norma contenida en el artículo 1394 al referirse a las presunciones, las define como “Las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. Por su parte el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 3°, establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales son: … 3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que sido objeto de la sentencia…”. Pues bien, partiendo del contenido de las normas citadas para que exista “cosa juzgada”, necesariamente tiene que existir una sentencia que haya resuelto alguna controversia, y en el caso bajo examen, no existen en los autos prueba alguna que este encaminada a demostrar que haya quedado disuelta la comunidad de bienes, de modo que la parte accionante haya renunciado a tales derechos, solo existe la prueba del desistimiento que las partes hacen del procedimiento más de la acción, y siendo así forzoso es concluir que la cuestión previa no puede prosperar. Así se decide.”.-

    En fecha 08-02-2006, la parte demandada apelo de la decisión dictada por el A Quo y este mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga señalar el apelante y las que señale el Tribunal de la causa, a fin de que sean remitidas a esta alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-

    En la oportunidad fijada para la presentación de informes ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno a ejercer dicho derecho.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:

    En el caso de marras, trata sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 9° La cosa juzgada…”, fundamentando el demandado en el hecho de que la misma parte actora, ciudadana P.P.N., en el año 1989 intentó la acción de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal por existir ya sentencia firme del divorcio, a lo cual alega que en fecha 01 de agosto del mismo año, ambas partes comparecieron por ante el Tribunal que se encontraba conociendo de la causa con el fin de desistir del juicio de liquidación y partición, siendo este desistimiento debidamente homologado por el Tribunal.

    En ese orden, considera necesario esta Juzgadora profundizar un poco acerca del desistimiento invocado a fin de dilucidar la situación planteada.

    El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

    Dicho desistimiento, está sometido a ciertas condiciones, como lo es que deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

    Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, además, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

    Ahora bien, debemos analizar el contenido del acto de desistimiento de aquel entonces, el cual señala:

    ...por cuanto hemos resuelto amistosamente las diferencias entre nosotros existentes; y con vista de contraer nuevo matrimonio entre ambos. La nombrada en primer término desiste del presente juicio y solicita se revoquen y dejen sin efecto las medidas precautelativas en él dictadas y practicadas. Por su parte el demandado exime de costas a la actora. En virtud de lo expuesto solicitan del Tribunal la homologación del desistimiento y el archivo del expediente contentivo del juicio cual se encuentra distinguido con el número 24.798…

    .

    Como se observa, de la redacción del anterior párrafo, la parte demandante señaló que desistía del juicio es decir, del procedimiento más no de la acción; en relación a este particular, el Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

    .

    En este sentido, ese desistimiento realizado por la parte actora pone fin a la relación procesal, pero deja viva la pretensión, pues su renuncia solo se somete al procedimiento como tal, el cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, ya que su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal, anulándose todos los actos de aquel juicio que se instauró en el año 1989 y no de la acción, pues estamos ante la presencia de los derechos que posee la parte actora en este caso sobre bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal y la cual no se llego a efectuar una vez declarado el divorcio, pues no se ha realizado su respectiva liquidación y partición.

    En nuestra legislación existen dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos distintos; tenemos el desistimiento de la acción, que es aquel que deja congelada las pretensiones de las partes, de manera que el asunto debatido no podrá plantearse nuevamente en el futuro, teniendo efectos preclusivos y autoridad de cosa juzgada; y tenemos el desistimiento del procedimiento, que es aquel en que la parte hace uso solo de la facultad procesal de retirar la demanda, de anular todos los actos del juicio, sin que ello signifique la renuncia de la acción, de tal manera que dicha demanda puede volver a intentarse, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que opere en este caso la autoridad de cosa juzgada.

    Así mismo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, señala el efecto del desistimiento del procedimiento al disponer lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

    Quiere decir que, el desistimiento realizado por la parte actora en el año 1989, aún cuando fue homologado por el Tribunal de la causa, ya que ambas partes manifestaron de manera voluntaria su deseo de no continuar con el juicio, al mismo no se le puede impartir autoridad de cosa juzgada por cuanto el desistimiento fue del juicio o procedimiento y no de la acción, en consecuencia no puede operar la cosa juzgada y lo único que debía esperar la demandante era el transcurrir de los noventas días para volver intentar la demanda tal y como se señaló en la norma supra transcrita. Así se decide.

    En base a lo expuesto, considera esta Alzada de conformidad con el derecho fundamental que poseen los cónyuges de llevar a cabo la partición de los bienes de la comunidad conyugal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso no puede prosperar la cuestión previa de la cosa juzgada, ya que los derechos que poseen los cónyuges dentro del presente proceso deben permanecer incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos en razón que las partes desistieron fue del procedimiento y no de la acción. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano O.R.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17, apoderado judicial del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.201, en su carácter de parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Enero de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Superioridad en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria,

CEGC/FR/emmy.-

Exp. 15.801

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