Decisión nº PJ0742015000151 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-N-2012-000125

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: PERSOL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/07/2004, bajo el Nº 07, Tomo 30-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.I.B., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.560.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Certificación Nº 0166-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha 03/04/2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, procedió definitivamente a darle entrada a la presente causa (folio 253).

El 10/04/2013, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictó auto admitiendo el presente asunto y para tal fin ordenó la notificaciones de las partes (folios 254 al 268).

En fecha 28/06/213, la parte recurrente solicito copias a los fines de la práctica de las notificaciones (folio 276)

En fecha 13/05/2013, el ciudadano Alguacil C.V., dejó constancia que consignaba la boleta de notificación sin firmar, del tercero interesado ciudadano J.H.V.L., en vista que no fue posible localizarlo (folios 272 al 274).

En razón a lo antes expuesto pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado un acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, entendiéndose por esto aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y el visto de la causa.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas, así pues, ya la perención no sólo no podrá declararse en estado de sentencia, sino que tampoco –por imperativo de la LOJCA- podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma. Fuera de estos casos, la perención podrá estimarse. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Pág. 356, Caracas Venezuela 2012).

De acuerdo con lo anterior, resulta indiscutible que el “...acto de procedimiento...” al cual se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, precedentemente trascrito, es el denominado por la doctrina como actos de impulso procesal, este es, el que necesariamente tenga trascendencia jurídica o determine un cambio en el proceso, debe ser entonces, suficientemente idóneo para provocar una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso, esto dicho en otras palabras significa que debe estar dirigido al desarrollo del proceso hasta obtener una decisión del mérito de la controversia y no a proveer alguna solicitud planteada al sentenciador con otro fin ajeno a esto.

Conviene aludir lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche (1.995), en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 337 y siguientes; en cuanto a los actos que pueden interrumpir la inactividad, capaz de producir al año la perención, al expresar que, es menester un acto procesal que propenda al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso, y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivos del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA, José: Principios… II, p. 259 ss).

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente esgrimido, y teniendo presente que la causa puede paralizarse sin producir la cesación de la instancia, es sólo a través de la realización de actos procesales que corresponden al juez, como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, observa esta Superioridad, que el acto procesal siguiente realizado en el presente proceso no le corresponde al Juez, ya que su última actuación que cursa en autos fue la destinada a la admisión del presente recurso de nulidad lo cual se realizó mediante auto dictado por esta Alzada el 10 de abril de 2013, debiendo seguidamente la parte recurrente en nulidad, consignar las copias pertinentes a los efectos de la elaboración de las compulsas y la posterior notificaciones respectivas, cuestión ésta que tal como se evidencia de las actas que integran el proceso, no se ha efectuado, ya que el recurrente sólo se limitó en fecha 28/06/2013, a solicitar que se le expidan las copias necesarias para la práctica de las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Estado Amazonas y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sin realizar algún otro acto que demuestre su interés en que la causa prosiga, en el entendido que la parte interesada tenia la carga procesal de instar las notificaciones de Ley, cosa que no hizo, no siendo esta actuación propia del órgano jurisdiccional y con las cuales se pueda exceptuar de cualquier inactividad y así fue señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/01/2008, Sent. Nº 111, la cual señaló:

(…) En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara…

. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 28 de Junio del 2013, exclusive, hasta la presente fecha, vale decir, 16 de diciembre de 2015 fecha de la presente decisión, han transcurrido con creces más de un año, sin que conste un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal; por lo que de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, esta Alzada declara consumada la perención de la instancia. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., contra la Certificación Nº 0166-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Estado Amazonas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO DE SALA,

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