Decisión nº S-393-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Julio de 2010.-

200° y 151°

DECISIÓN N° S-393-10 CAUSA N° 1C-17410-10

Vistas las actuaciones presentadas por el Abog. A.A.R.Q., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en donde solicita a este Tribunal Primero de Control el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de Persona Desconocida, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora a los fines de resolver observa:

Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

Del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman la presente investigación, se constata que en efecto existen los elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo, cuyo objeto pasivo es una unidad tipo MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: YG125T9E, Tipo, ESCUTER, Color, VINOTINTO, Serial de Carrocería LY4TBJ9950040468, Año 2005, Placas: S/P, delito que no se encuentra evidentemente prescrito; sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, no aportando las pesquisas de rigor, los suficientes elementos para imputar a persona alguna, pues se evidencia que el hecho que motivo no puede atribuírsele a ciudadano B.A., en razón de que para el momento de constatar la comisión del hecho punible sólo se encontraba en posesión del referido vehículo por lo cual al mismo no puede atribuirse la comisión del delito en virtud de que no existen fundados elementos de convicción en su contra, que logren demostrar su culpabilidad. Aunado a ello ha transcurrido desde la fecha en que ocurrió el hecho 14-08-2007, hasta la actualidad ha transcurrido más de dos (2) años, lo que hace improbable la práctica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos; es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien cabe destacar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que textualmente dispone:

Articulo15. Vehículos Recuperados no Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Publico solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Asimismo, por cuanto no fue posible durante la investigación identificar el vehículo en cuestión y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no se puede adjudicar el derecho de propiedad del bien a alguna persona quedando así a la orden del estado; aplicando a su vez la sentencia de fecha 15-10-07, Expediente 07-1008, decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece que en los casos de vehículos con seriales falsos o adulterados, éstos solo pueden ser enajenados como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que no tengan señalización y se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, y toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional, en consecuencia se ordena poner a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, el vehículo ante descrito y objeto de la presente Investigación, Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DECONOCIDA, por el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena poner a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, el vehículo tipo MOTO, Marca: EMPIRE, Modelo: YG125T9E, Tipo, ESCUTER, Color, VINOTINTO, Serial de Carrocería LY4TBJ9950040468, Año 2005, Placas: S/P, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes, Así como al Ministerio de Finanzas con copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° S-393-10, de los libros de resoluciones interlocutorias llevados por este Tribunal y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.O.

1C-17410-10

YM/yose**.-

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