Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 16 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000087

ASUNTO : LP11-P-2009-000087

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa, la cual fue objeto de declinatoria de competencia por el territorio, de parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de S.B.d.Z., estado Zulia; este Juzgado acepta la competencia de conformidad con el articulo 178 de la Norma adjetiva Penal y para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/08/1999, en v.d.D. interpuesta por el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.368.505, quien entre otras cosas expuso que ese mismo día, personas desconocidas ingresaron a su hacienda denominada “Miraflores”, ubicada en el sector Quebrada de la Piedra, Municipio autónomo T.F.C.d.e.M., y sacrificaron tres (03) vacas, llevándose la carne y los cueros, dejando el traste y los huesos siendo transportada supuestamente en una camioneta blanca con vidrios ahumados marca chevrolet, que fue vista a eso de las 8:30pm del día anterior.-

Riela al folio (04), Denuncia de fecha 08/08/1999, realizada por el ciudadano J.C.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.368.505, n la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo de cómo fueron hurtados tres vacas de la Hacienda Miraflores.

Riela al folio (06) y su vuelto, Inspección N° Ocular de fecha 08/08/1999,, realizada por los funcionarios D.M., E.M.M., adscritos al Comando regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, tercera Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Zulia, en el lugar donde ocurrieron los hechos.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el ordinal 6 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano J.C.A.R.; propietario de la Hacienda Miraflores; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas presuntamente se introdujeron en terrenos pertenecientes al referido fundo agropecuario, ubicado en el Sector Quebrada de la Piedra, Municipio autónomo T.F.C.d.E.M. y sustrajeron, tres (03) vacas, que fueron sacrificadas llevándose la carne y los cueros de las mismas, que en virtud de la costumbre se encontraban expuestos a campo abierto, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 6 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; prevé una pena de prisión de dos (02) a seis(06) años de prisión, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro(04) años de prisión,; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 08/08/1999, hasta el día de hoy, han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de J.C.A.R.; propietario de la Hacienda Miraflores; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión; y en caso de no ser localizado la víctima, se ordena que la respectivas boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 454 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5° y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Siria.

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