Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001507

ASUNTO : SP11-P-2005-001507

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABOGADO C.U.C., actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de Sobreseimiento, por considerar que no es necesaria la realización de la Audiencia Especial, de conformidad al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia para decidir previamente observa:

En fecha 24 de Septiembre de 2003, los efectivos militares J.Q., Castro y R.R.G., adscritos al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, retuvieron preventivamente los vehículos que se desplazaban con ruta desde San A.d.T. con destino hacia Rubio, con las siguientes características: 1.-marca internacional placa chuto 680-BBU, placa Batea 506-UAP, color rojo, conducido por el ciudadano F.R., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial, acta de retención Nro 144 de fecha 24 de Septiembre de 2003, 07 de Junio de 2004, 2.- marca Mark, placa Chuto 614-XGE, placa batea 98Y-BAG, color rojo, conducido por el ciudadano A.M., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial,

  1. - Marca Mark, placa Chuto 09F-BAG, Placa batea 766-MAR, color amarillo, conducido por el ciudadano R.D.C.S., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial, acta de retención Nro 146, de fecha 24 de Septiembre de 2003,

  2. - Marca Freiaht, placa Chuto 172-XHL, Placa Batea 579-XGT, color blanco, conducido por el ciudadano E.A.H., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial, acta de retención Nro 147, de fecha 24 de septiembre de 2003,

  3. - Marca Mack, Placa Chuto 117DBN, placa batea 660-CAA, de color amarillo, conducido por el ciudadano R.A.M.M., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial, acta de retención Nro 148, de fecha 24 de septiembre de 2003,

  4. - Marca Mark, placa Chuto 327-LAD, Placa Batea 325-LAD, color amarillo, conducido por el ciudadano J.R.S., suficientemente identificado en autos, quien transportaba la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial, acta de retención Nro 149, de fecha 24 de septiembre de 2003.

    A tal efecto, se realizaron las siguientes diligencias:

  5. - Al folio siete, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 24 de septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, quienes procedieron a retener preventivamente los vehículos identificados supra, en virtud de haber transportado cada uno la cantidad de quinientos treinta y tres (533) sacos de papa fresca para uso industrial.

  6. - A los folios quince al veinte (ambos inclusive), corren insertas actas de retención de mercancías Nros 144, 145, 146, 147, 148, 149, de fechas 24 de septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional.

  7. - Al folio veintiuno, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, corre inserta, acta de retención de vehículo, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Punto de Control Fijo de Peracal del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional.

  8. - Al folio treinta y uno, corre inserto Oficio Nro 2314-03, de fecha 26 de septiembre de 2003, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, mediante el cual se le solicita información acerca de la operación aduanera correspondiente a la declaración andina de valor.

  9. - Al folio veinticinco, corre inserto Oficio Nro 2315, de fecha 26 de septiembre de 2003, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita la práctica de la inspección fitosanitaria de la mercancía retenida.

  10. - Al folio treinta, corre inserto oficio Nro 2316, de fecha 26 de septiembre de 2003, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita a la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, información acerca del permiso fitosanitario signado con Nro 03148537.

  11. - A los folios treinta y seis, treinta y siete (ambos inclusive), corren insertas declaraciones de los funcionarios Carlos Andrés Moreno Lizcano y M.A.C., quienes se encuentran adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Guardia Nacional, destacados en la fechas en la que ocurrieron los hechos ya mencionados, en resguardo aduanero, quienes coinciden en afirmar que la mercancía retenida cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y que fue ingresada legalmente al territorio.

  12. - Al folio cuarenta y cuatro, corre inserta acta de inspección Nro 001698, de fecha 01 de octubre de 2003, suscrita por el Inspector Regional del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, mediante la cual deja constancia de 3.198 bultos de papa fresca para la industria, la cual al momento no observó plagas o enfermedades de carácter cuarentenario.

  13. - A los folios cincuenta y nueve y sesenta, corren insertos permiso fitosanitario de importación Nro 03145837, sobre 200,00 toneladas, de papas frescas de uso industrial, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, y Certificado Fitosanitario Nro 283986, expedido por la Instituto Colombiano Agropecuario (División de Sanidad Vegetal).

    10 Al folio doscientos catorce, corre inserta acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el TTE. (GN) N.U., y la Jefe del Área de Almacenamiento de la Aduana Principal de San A.d.T., correspondiente a 3.198 sacos de papa negra, y de los seis vehículos que allí se indican.

    De lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que de las actas que reposan en la presente causa, se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud de que se logró determinar que la mercancía consistente en papa fresca de uso industrial, fue ingresada al país con las formalidades establecidas en la Ley, por cuanto como bien, se evidenció se encontraban insertos en las actuaciones el permiso fitosanitario expedido por el organismo respectivo; así mismo, el certificado de Certificado Fitosanitario Nro 283986, expedido por la Instituto Colombiano Agropecuario (División de Sanidad Vegetal); aunado a ello, de acuerdo a las entrevistas rendidas por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes para el momento en el que ocurrieron los hechos, se encontraban laborando en el área correspondiente al Resguardo Aduanero, manifestaron que la mercancía ya referida, fue ingresada al Territorio Venezolano, con las formalidades ajustadas a la Ley, por lo que mal podrían tipificarse los hechos narrados dentro de uno de los ilícitos de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que según lo señalado el hecho no se realizó, siendo en consecuencia, procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Pena, y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, PERSONAS DESCONOCIDAS, por presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que el hecho objeto de la presente causa, no se realizó, de conformidad al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial. Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Así mismo, se deja constancia de que se publica la presente decisión en esta fecha, en v.d.R.N. 302, de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, señaló que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ya que en ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

    El Juez de Control

    El Secretario

    Abg. Belkys Alvarez Araujo

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