Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000534

ASUNTO : LP11-P-2009-000534

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Abogado R.P.L., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 14 de Agosto de 1999, se inicia el presente caso, por medio de denuncia formulada por la ciudadana GALET DE R.N., de 58 años de edad, Natural del Departamento Bolívar, Colombia, residenciada en San Pedro, casa s/n, vía panamericana, al lado del Colegio M.M.C., Estado Mérida, de nacionalidad (Nacionalizada) Colombiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.219, comerciante, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 06, en la cual expuso entre otras cosas que denuncia que en su casa, en horas de la noche, se robaron un (01) VHS, Marca Answar, un(01) Control remoto del VHS, un (01) control remoto de Directv, un (01) equipo de sonido, unas herramientas que su hijo había traído de Estados Unidos, y cortaron los cables eléctricos, y habían apagado la luz del patio, pero cuando ellos no estan siempre la dejan encendidas. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones:

Riela al folio tres (03), denuncia formulada por la ciudadana GALET DE R.N., ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 06, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; determinándose como imputado: PERSONA DESCONOCIDA, y como víctima la ciudadana GALET DE R.N., de 58 años de edad, Natural del Departamento Bolívar, Colombia, residenciada en San Pedro, casa s/n, vía panamericana, al lado del Colegio M.M.C., Estado Mérida, de nacionalidad (Nacionalizada) Colombiana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.458.219, comerciante.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este juzgador, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana GALET DE R.N.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas en horas de la noche ingresaron a la residencia de la victima y sustrajeron un (01) VHS, Marca Answar, un(01) Control remoto del VHS, un (01) control remoto de Directv, un (01) equipo de sonido y unas herramientas, tal y como deviene de la denuncia, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, está penalizado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio a aplicar de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 14/08/1999, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden público, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, en virtud de investigación penal seguida por uno de los delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde funge como victima la ciudadana GALET DE R.N., antes identificada; por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, y en cuanto a la víctima, en caso de no ser localizada, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3°, 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR