Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 17 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001980

ASUNTO : LP11-P-2008-001980

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 Numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/11/2002, en v.d.D. interpuesta por la ciudadana TORRES DE LUZARDO M.A., titular de la cédula de identidad N° quien manifestó que el día 07-11-2.002 como a las 10:00 horas de la mañana acudió al depósito en compañía de la Dra. R.A., a fin de sacar un micro motor del deposito del centro Odontológico Integral, adscrito al Hospital II del Vigía, estado Mérida, utilizado para el área de odontología y se percataron que no había ninguno, tenía seis(06) micro motores en existencia, valorado cada uno en trescientos mil bolívares(Bs.300.000,00), hizo del conocimiento a los directivos del hospital y se procedió a cambiar la cerradura del local y realizar un inventario no observándose ningún signo de violencia en el referido deposito.

Riela al folio (02) y su vuelto, Inspección N° 1522 de fecha 08/11/2002, realizada por los funcionarios J.M. y E.R., adscritos al CICPC de la Sub-Delegación del Vigía, Estado Mérida, en el lugar de los hechos Centro Odontológico El Vigía, Hospital 11 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia entre otras cosas ... se observa una puerta principal de metal y vidrio oscuro, protegido con reja metálica en su parte externa con cerradura en buen estado.

Riela al folio (07), Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2002, rendida por la ciudadana R.d.S.A.Z., quien manifiesta entre otras cosas: “… yo trabajo en el centro odontológico integral, y el día 07-11-2002, se dañó la turbina con la que yo trabajo y en el depósito hay una reserva y me dirigí con la doctora M.A. para que me prestara una de las turbinas, cuando abrimos el depósito no había ninguna de las turbinas, levantamos un inventario…”.

Riela al folio (08), Acta de Entrevista, de fecha 13-11-2002, realizada al ciudadano I.A.L.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.221.869, quien expuso entre otras cosas: “…yo trabajo como vigilante en el C.O.E. de odontología del hospital 11 El Vigía, y el día viernes 08-11-2002 en la tarde fue una comisión de la PTJ, porque se habían llevado algunas turbinas, pero no sabia nada hasta ese día. Copia Fotostática de factura Nº. 000591 de fecha 06-07-2000, emanada de la compañía Dental CA, en la cual específica la venta de seis turbinas…”.-

Riela al folio (09), Copia de Factura, N° 000591 de fecha 06/06/2000, emanada de la Sociedad Mercantil Dental C.A., a nombre de la comisión de desarrollo de pre-grado, seis(06) micro motores o turbinas con un valor de seiscientos setenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 678.447,00).

En el caso de autos, el ministerio publico encuadró los hechos objeto del proceso, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del HOSPITAL II DEL VIGIA, ESTADO MERIDA; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que personas desconocidas presuntamente se introdujeron en el deposito del Centro odontológico integral, adscrito la Hospital II del Vigía, Estado Mérida y sustrajeron seis (06) turbinas de uso odontológico, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del proceso; Ahora bien, difiere este Juzgador del criterio del despacho fiscal en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; ya que de las entrevistas y de la factura que rielan en la causa las referidas turbinas eran propiedad de una institución de servicio medico de carácter publico, como lo es el Hospital II del Vigía, del Estado Mérida; razón por la cual este juzgador considera que los hechos objeto del proceso encuadran efectivamente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de del HOSPITAL II DEL VIGIA, ESTADO MERIDA, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a seis(06) años de prisión, de manera que la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro(04) años de prisión; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho, en fecha 07/11/2.002, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, y lo procedente en consecuencia, es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en la presente investigación penal por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Acuerda: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 1 del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de del HOSPITAL II DEL VIGIA, ESTADO MERIDA; por cuanto a operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 454 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, numeral 2, articulo 422 del Código Penal, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Coste/siria.

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