Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeonor Pérez de Gómez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000555

ASUNTO : RP01-P-2006-000555

AUTO FUNDADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE

SOBRESEIMIENTO

Recibido el escrito de solicitud de Sobreseimiento acompañado por actuaciones policiales, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abg. J.R.R., actuaciones a quien este Tribunal Segundo de Control, ordeno asignarle el N° RP01-P-20006-000555, y visto el ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, anteriormente señalado de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante Fiscal expuso entre otras cosas lo siguiente: “Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforma el presente caso, se desprende de las mismas que se cometió un delito de los contemplados en el Titulo de los tipos penales, de contra las personas y singularmente el referente al delito de lesiones personales, y por no ser esta calificación jurídica especifica, ya que existen dentro de ese campo Cinco clases, como son lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y levísimas, las cuales solo se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas, que establezca el resultado del reconocimiento Médico Legal, siendo este resultado fundamental para saber que tipos de lesiones son en un caso concreto y como quiere que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basé para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento de la causa , a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar su pronunciamiento, pasa a examinar los fundamentos de la solicitud Fiscal y las actas que conforma el presente asunto, observado que el Representante Fiscal, en la conclusión y petitorio de su solicitud de Sobreseimiento, el cual esta bajo el amparo de los artículos 285 numerales 4° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 7° del artículo 108 y numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánica Procesal, solicita formalmente a este Juzgado decrete el Sobreseimiento de este asunto, por cuanto en las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes no se encuentra el resultado del Reconocimiento Médico Legal, instrumento forense fundamental para determinar que tipo de lesiones sufrió la victima ciudadano M.A.C.M., a pesar de que en fecha 08-12-2.000, la Fiscalía, dio la orden de inicio de la investigación y en esta se ordeno la practica de todas las diligencias necesarias tendiente a investigar, con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, como se evidencia en el l folio Siete (07) de las actuaciones.

También se observa, que esta averiguación penal se inicio en fecha 06-12- 2.000 por denuncia del ciudadano M.A.C.M., por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, Región Policial N°. 01, Departamento de Investigaciones y Captura, la cual, corre inserta en el folio Dos (02), donde éste expuso:

…Resulta ser que yo me encontraba en la residencia de un amigo, y en eso se presento un sujeto que conozco de vista y ofreció un trago a cada una de las personas que se encontraba en el lugar, en esos momentos cuando me toco entregarle el vaso este sujeto me dio una patada, manifestándole que era lo que estaba pasando al decirle estas palabras me volvió a lanzar otra patada, manifestándole que si seguía así era mejor que se fuera, amenazándome este con lazarme el resto del licor que tenía en el vaso en la cara, al yo decirle que se fuera, éste me lazo el contenido del vaso en la cara quedando segado por unos minutos, al yo tratar de aguantarme de la pared para limpiarme la cara que la tenia bañada de licor y con los ojos bañados con el liquido antes mencionado este sujeto me golpeo con el vaso en la cara

…;

Evidenciándose que a demás de la entrevista realizada a los ciudadanos A.J.M.C., EDGAR SALMERON, PREDRO J.F.C. y C.R.R., que corren insertas en los folios del 3 al 6 de este asunto, no existe ninguna otra diligencia practicada por los funcionarios actuantes a pesar de que el Representante del Ministerio Público diera la orden de inicio a la investigación, tal como se dijo anteriormente.

Por todo lo antes expuesto se puede concluir que el hecho que origino esta investigación penal pudiera constituir uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal derogado, y una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto y agotada como ha sido la misma, y de acuerdo a los dispuestos en los artículos 108 numeral 7° y 318 y 326, del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuyen al Ministerio Público, la facultad de acusar, archivar o sobreseer la causa, según sea el caso y por lo que se evidencia en las actas procesales que integran el asunto que nos ocupa y habida cuenta que se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal derogado, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia, que no se consumo el delito, es decir que lo inherente al hecho punible investigado, es que no existe posibilidad jurídica Procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, en el sentido de encuadrar los hecho en algunos de los supuestos contemplados en el Titulo de los tipos penales, contra las personas y singularmente el referente al delito de lesiones personales, y por no ser esta calificación jurídica especifica, ya que existen dentro de ese campo Cinco (05) clases de lesiones, como son lesiones menos graves, graves, leves, gravísimas y levísimas, tal y como lo manifestó el titular de la acción penal, por cuanto se desprende de las actas que conforman la investigación, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún ciudadano, es por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente investigación penal, y en consecuencia se declara terminado la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos realizados en la narrativa de esta decisión éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECRETA: UNICO: CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto signado con el N° RP01-P-20006-000555, de conformidad a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la sede del Archivo Centra de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Cúmplase.-

Diaricese, regístrese y notifíquese la presente decisión; a los 195 Años de la Independencia y 147 Años de la Federación.

La Juez Segundo de Control

Dra. L.P.F.

La Secretaría

Abg. R.M.M..

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