Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Rosa Perez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000420

ASUNTO : SP11-P-2005-000420

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, presentado por la abogada D.E.M.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, inserto al folio uno (01), el cual contiene como ACTO CONCLUSIVO la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de Personas Desconocidas.-

El tribunal para decidir observa:

Que en fecha 26 de Julio de 1999 se inició procedimiento cuando por ante el anteriormente denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Seccional Ureña, se recibe denuncia interpuesta por el ciudadano M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.152.861, natural de Rubio, Gerente de la Empresa Seprisev, quien manifestó que al ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.993.799, quien presta servicios nocturnos en esa empresa, se le extravió un revólver marca Rossi, calibre 38, serial Ei57666, propiedad de la empresa la cual había dejado guardado en un archivador.-

Que en el transcurso de la investigación se hicieron diversas diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho; tales como Denuncia de fecha 26 de Julio de 1999, interpuesta por M.M.; Inspección Ocular realizada al lugar en el cual ocurrió el hecho, sin obtener evidencias de interés criminalístico.-

Que el hecho anterior es el tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el cual tiene prevista una pena de prisión, de seis (6) meses a tres (3) años; y aplicando la media establecida en el artículo 37 Código Penal, nos da una penalidad de un (1) año y nueve (9) meses, y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5°, del Código Penal que nos dice que: “…la acción penal prescribe así...: Por tres (3) año si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

Que efectivamente, como manifiesta la representación fiscal, el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…” por lo que, visto que en el presente caso, el sobreseimiento se produjo por el transcurso del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a las partes y a la víctima, tal como lo estable el artículo 323 ejusdem; siendo lo procedente una sencilla operación aritmética que nos dice el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, hasta la fecha en la cual el representante fiscal está solicitando el sobreseimiento, y así tenemos, que efectivamente, ha transcurrido cinco años y ocho meses, es decir mas de los tres años previstos en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que prescriba la acción penal , ya que el hecho ocurrió en fecha 26 de Julio de 1999, por lo que el Tribunal declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.-

.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control número Uno, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor Personas Desconocidas, cometido en perjuicio de la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD (Seprisec), representada por el ciudadano M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 1.152.861, natural de Rubio, Gerente de la Empresa Seprisev, quien manifestó que al ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° 8.993.799, quien presta servicios nocturnos en esa empresa, se le extravió un revólver marca Rossi, calibre 38, serial Ei57666, propiedad de la empresa la cual había dejado guardado en un archivador, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° y 108 ordinal 7, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- y el 108, ordinal 5° del Código Penal.-

REGISTRESE – PUBLIQUESE – NOTIFIQUESE.-

ABG. C.R.P.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.-M.G.F. SECRETARIO

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