Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano 04 de Junio del 2007

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001409

ASUNTO: RP11-P-2007-001409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. (a) L.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal Tercero de Control, El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° RP11-P-2007-001409, seguida en contra de Persona Desconocida, ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, no es típico, ya que no se determino la existencia del mismo, durante el desarrollo de la investigación, en perjuicio de Personas Desconocida, hecho ocurrido en fecha 26-12-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2°. del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de Persona Desconocida, ahora bien del análisis de las actuaciones se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, no es típico, ya que no se determino la existencia del mismo, durante el desarrollo de la investigación, en perjuicio de Personas Desconocida, hecho ocurrido en fecha 26-12-2006, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° Y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

La Secretaria

Dra. Maria Acosta

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