Decisión nº WP01-P-2007-000382 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000382

ASUNTO : WP01-P-2007-000382

Vista la solicitud interpuesta por las ABG. C.G., actuando en su carácter de en Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de las actuaciones signadas bajo el número WP01-P-2007-000382, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Considera este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convoca a las partes a la audiencia oral prevista en el ut supra mencionado.

Se inicio la presente causa en fecha 21 de Enero del año 2001 en horas de la noche, en virtud de haber implementado un punto de control del patrullaje que se encontraban realizando los funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en las inmediaciones del Sector la bajada del Playón, Parroquia Macuto, estado Vargas, cuando avistaron un vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul y negro, sin placas, serial de carrocería 3TSO14998, conducida por un ciudadano que posteriormente quedo identificado como J.J.G.T., Venezolano, de estado civil soltero, residenciado en la calle Real de los Frailes, casa Nº 1941, C.C.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.961.488,posteriormente establecieron comunicación telefónica con el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la legalidad de la moto, al chequear el serial del mencionado vehículo, el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, comisaria Cagua, estado Aragua, según expediente Nº 842.793, de fecha 29-12-1997, por el delito de atraco, por tal motivo notificaron de la situación al ciudadano detenido y pasaron todo el procedimiento a la sede del destacamento Nº 58.

Así mismo en las actas que rielan en la presente causa cursa ACTA DE REVISIÓN DE CAMBIO DE DATOS, de fecha 19-02-1997, signada bajo el Nº 1826, suscrita por el funcionario H.H., adscrito a T.T., destacado en el estado Aragua, practicada a un vehículo con las siguientes características: vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul y negro, sin placas, serial de carrocería 3TSO14998, serial de motor 3TSO-041998, en la cual manifiesta que una vez realizada la revisión se pudo constatar que los seriales se encontraban actos y listos para circular a nivel nacional y que para el momento de dicha revisión, el compareciente presentó fotocopia de la factura de venta Nº 28498, proveniente del remate judicial, de fecha 28-12-1995.

PERMISO PROVISIONAL DE CIRCULACIÓN, expedida en fecha 17-01-2007, signada bajo el Nº 0328, por parte del funcionario L.N., Jefe del Departamento de Investigaciones Nº 42 de T.T., correspondiente a un vehículo con las siguientes características: vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul y negro, sin placas, serial de carrocería 3TSO14998, serial de motor 3TSO-041998, recibo por concepto de compra de fecha 28-12-1995, expedido por el estacionamiento de T.L. S.R.L, en el cual se refleja la adquisición por parte de la empresa de la cantidad de 350.000 Bolívares por concepto de un vehículo proveniente de Remate Judicial expediente Nº 28498, a nombre de R.R.R..

FORMULARIO DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 24-10-1997, suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la sub delegación del estado Aragua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual manifiestan haber realizado una experticia de reconocimiento legal a un vehículo con las siguientes características: vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul y negro, sin placas, serial de carrocería 3TSO14998, serial de motor 3TSO-041998, en la cual manifiestan que el vehículo antes mencionado fue adquirido en un remate judicial efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial según expediente Nº 28498, en fecha 15-12-1995, de igual forma dejo sentado que para esa fecha el referido vehículo no presentaba ninguna solicitud por ante el referido Cuerpo Policial.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-01-2001, realizada por los funcionarios: JAVIER MORANTES Y E.Y., adscritos a la sub delegación del estado Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizadas a un vehículo con las siguientes características: vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, modelo DT-175, color azul y negro, sin placas, serial de carrocería 3TSO14998, serial de motor 3TSO-041998, donde dichos funcionarios señalan que tanto el serial de carrocería como el del motor para el momento de la presente experticia se encuentran en dicho vehículo son los ORIGINALES.

En tal sentido este Juzgador considera pertinente acotar que si bien es cierto lo manifestado por los funcionarios actuantes, que en dicho procedimiento, se presume la perpetración de un hacho punible por parte del ciudadano J.J.G.T., como lo es El Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, pero no es menos cierto que el procedimiento de marras se efectuó bajo la premisa de un error de transcripción en el tipeo que ocasionó como resultado la detención del ciudadano J.J.G.T. y de su vehículo moto y que en consecuencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, no retiraron de pantalla la solicitud de la moto, aun cuando la misma fue entregada, aunado a ello podemos claramente determinar a través de la Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha 30-01-2001, la cual en sus resultas arrojó que los seriales del vehículo arriba mencionado son los ORIGINALES, en virtud de lo antes dicho podemos concluir que el Hecho del Proceso no se Realizó y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a que el hecho antes mencionado no llego a realizarse.

Ahora bien, se establece como Causal de SOBRESEIMIENTO, tal como lo expresa el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 318: El Sobreseimiento procede cuando: … 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…”

Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, las mismas por si solas no son suficientes para sostener con seriedad imputación alguna, lo que hace que el presunto ilícito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo, que hoy nos ocupa y que no se le pueda atribuir al ciudadano J.J.G.T., ya que de dichas actuaciones procesales no surgen elementos probatorios ni de convicción que permitan establecer que el mismo, haya sido autor en el ilícito objeto de investigación, en virtud de ello procede el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano, J.J.G.T. identificado al comienzo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de ciudadano alguno, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO que se sigue en contra del ciudadano, J.J.G.T., identificado al comienzo de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad a lo dispuesto numeral 1º del artículo 318, en relación con el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines del archivo y resguardo de las mismas. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente causa. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 4,

ABG. J.E.D.R.

EL SECRETARIO,

ABG. F.N.

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