Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoIntimacion - Cobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION A.D.F. (C.A.F), persona jurídica de Derecho Internacional Publico, Constituida conforme al Convenio Constitutivo aprobado en Bogota, Republica de Colombia, el 7 de febrero de 1968 y aprobado por el Congreso de la República de Venezuela, país sede, mediante Ley de fecha 11 de diciembre de 1979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado, A.B. C, A.B.C. y L.R.H. G, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 50.142 y 57.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXIMGROUP, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1981, anotada bajo el número 149, del Tomo 100-A Pro; y el ciudadano A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 81.245.291.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.S.O., LEONARDO ESPINOSA OTERO, YOLMAR C.V. y G.B.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.436, 2.767.724, 9.098.600 y 9.965.733, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.938, 22.259, 28.230 y 44.411 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)

EXPEDIENTE Nº: (AH13-M-1994-000005 CAUSA) (12-0030 ITINERANTE).

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por COBRO DE BOLIVARES incoado por CORPORACION A.D.F. (C.A.F), antes identificada en contra de Sociedad Mercantil EXIMGROUP, C.A, la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de Diciembre de 1994, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 22.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación. (Folio 22).-

Por auto de fecha 12/12/1994, se reformó la demanda contenida en el escrito de fecha 12-12-1994, por el procedimiento de intimación ordenándose librar la respectiva compulsa. Folio 28 y su vuelto.

Mediante diligencia de fecha 25/01/1995, los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada EXIMGROUP C.A, se dan por intimados en el presente juicio y consigan poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Folio 33.

Cursa al folio 38, diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, suscrita por los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada EXIMGROUP C.A, mediante la cual hacen oposición al procedimiento de intimación formulado contra su representada.

Se constata a los folios 39 al 47 ambos inclusive, escrito de contestación de demanda promovido por los apoderados judiciales de la parte demandada EXIMGROUP, C.A,-

Riela a los folios 114 al 119 ambos inclusive, escrito de contestación al fondo de la demanda promovido por los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 1995, los abogados A.B. C, A.B.C. y L.R.H. G, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CORPORACION A.D.F. (C.A.F), consigan escrito constante de 3 folios útiles. Folio del 120 al 122.

Cursa a los folios del 123 al 129, fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena en su parte dispositiva, que las actuaciones realizadas por los abogados que afirman ejercer la representación en juicio de la parte intimada, están viciadas de nulidad absoluta, por estar involucrado vicios en la intimación que afectan el orden público por estar estrechamente vinculados con la garantía constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el articulo 68 de nuestra Carta Magna y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de practicar la intimación de la empresa EXIMGROUP, C.A, parte demandada.

Cursa al folio 130, diligencia de fecha 23/02/1995, suscrita por la abogada YOLMAR C.V., mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 1995.

Por auto de fecha 15/03/1995, se dictó auto mediante el cual este Tribunal niega oír la apelación ejercida por la abogada YOLMAR CASTILLO ejercida en fecha 23/02/1995, del fallo dictado en fecha 22/02/1995. Folio 226.

Cursa al folio 232, diligencia de fecha 21/03/1995, suscrita por la abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hace formal oposición al procedimiento de intimación intentado por la Corporación A.d.F..

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 1995, el abogado A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 50.142, pidió a este juzgado la admisión de reforma, por cuanto la misma fue introducida antes de que la parte demandada diera contestación a la demanda. Folio 232.

Se constata de los folio 243 al 249, escrito de contestación de demanda presentado por los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., constante de 7 folios útiles.

En fecha 16 de mayo de 1995, la abogada M.A.V., consignó escrito de escrito de pruebas y anexos.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1995, el abogado A.J.B.C. en su carácter de parte actora, solicita a este Tribunal no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 16-05-1995, hasta tanto no haya pronunciamiento expreso sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda admisión esta, que hasta la presente fecha se encuentra sin proveer. Folio 320.

En fecha 07/06/1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó fallo y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folio del 321 al 328 ambos inclusive.

Por auto de fecha 19/06/1995, este Juzgado hace aclaratoria al apoderado judicial de la parte actora L.R.H., del fallo dictado por este Tribunal en fecha 14/06/1995 y en la misma fecha se ordenó la elaboración de compulsa. Folio 330.

Cursa al folio 331, diligencia de fecha 09 de agosto de 1995, suscrita por el ciudadano H.J.B. F, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual consigna compulsa de citación, siendo su resultado negativo.

Por auto de fecha 14 de agosto de 1995, a petición de la parte actora, este Tribunal acordó, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento civil la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano A.R., en su carácter de Presidente de la empresa EXIMGROUP, C.A,. Folio 351 y 352 ambos inclusive.-

Se constata al folio 355, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio L.R.H. G, mediante la cual consigna dos ejemplares de los diarios el Universal y el Nacional, de fechas 7 y 11 de octubre de 1995, cursante a los folio del 356, 357, donde consta la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 1995, el abogado L.A.S.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio. Folio 358.

Asimismo en fecha 02/11/1995, la abogada YOLMAR C.V., en su condición de apoderada judicial de la empresa EXIMGROUP, C.A., apela de la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 07 de junio de 1995. Folio 359.

Cursa a los folios del 360 al 368, escrito de contestación de demanda consignado por los abogados L.A.S.O. y YOLMAR C.V., apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 1995, el abogado L.A.S.O., alego que vencido como se encuentra el plazo para oír la apelación interpuesta en fecha 02/11/1995, solicito a este juzgado oiga dicha apelación en ambos efectos y ordene la remisión del mismo al Juzgado Superior distribuidor. Folio 369.-

Por auto de fecha 06/12/1995, fue oída la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07/06/1995, ordenando remitir dicha causa al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 1794, cursante a los folios del 370 al 372.-

Cursa al folio 374, auto de fecha 8 de enero de 1996, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la presente causa.

En fecha 06 de febrero el Tribunal de Alzada, expone siendo el día y hora fijados en el auto de fecha 8/01/1996, para que tenga lugar la presentación de los escritos de informes de las partes en el presente juicio y por cuanto ninguna de ellas hizo uso de ello.

Riela a los folio del 376 al 381, fallo dictado por el Tribunal de Alzada de fecha 19/03/1996, donde declaro en su párrafo Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Segundo: Confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado en los términos aquí expresados. Tercero: Se condena a la parte demandada, empresa EXIMGROUP, C.A, al pago de las costas del recurso conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, por ser el presente fallo confirmatorio en todas sus partes de la sentencia apelada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 1996, el Tribunal de Alzada práctico computo por secretaria, a los fines de remitir la presente causa a su Tribunal de origen y por cuanto transcurrió el término establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada haya hecho uso de su derecho; y firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 19/03/1996, ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Folio 386 y 387.

Cursa al folio 391, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le da entrada a la presente causa y asimismo el juez que antecedió C.G.P., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cursa al folio 392 y 393, escrito de pruebas promovido por la parte demandante constante de dos (02) folios útiles y anexos.-

Riela al folio 451, diligencia suscrita por la abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa EXIMGROUP, C.A, consigna escrito de contestación de demanda y asimismo solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de julio de 1996, hasta el día 5 de agosto de 1996.-

Se constata al folio 467, diligencia de fecha 20 de septiembre de 1996, suscrita por el abogado L.R.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora CORPORACION A.D.F. (C.A.F), mediante la cual consigna dos folios útiles de escrito de promoción de pruebas.-

Cursa al folio 468, diligencia de fecha 23 de septiembre de 1996, suscrita por la abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de pruebas a fin de que sean agregados a los autos. Folio 468.

Por auto de fecha 09 de octubre de 1996, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes. Folio 477.

Y en fecha 28 de abril de 1998, este Juzgado ordenó la certificación de copias solicitadas por la abogada M.A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Folio 485.

Mediante diligencia de fecha 17/11/1999, suscrita por el abogado A.J.B.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CORPORACION A.D.F. (C.A.F), solicitando a este Juzgado el abocamiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación de las partes atendiendo al impulso de la causa. Folio 486.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite la presente causa al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. (Folios 487 al 488).

En fecha 19 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa, signada bajo el número 12-0030, de la nomenclatura de este Juzgado. (Folio 489).

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, en estricto acatamiento a la resolución de fecha Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cursante a los folios del 490 al 491, ambos inclusive.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: F.V.G.), lo siguiente:

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de INTIMACION. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III –

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.T.G.

CHB/ETG/Corina M

EXPEDIENTE: 12-0030 ITINERANTE

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