Decisión nº 3C-462-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 28 de Mayo de 2.009

198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-462-09.-

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : R.A.B.D.C.

SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ

IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR

DELITO (S)- VIOLECIA PSICOLOGICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 24-01-2002 en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía, por el ciudadano R.A.B.D.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.808.983, residenciada en la Parroquia de Guasimal Estado Apure, quien expuso que el ciudadano que apodan Wilita, en varias ocasiones le ha buscado problemas a mi marido diciéndoles que yo he tenido relaciones sexuales con él y las veces que toma empieza a decir que vive conmigo, yo quiero que el no se meta más conmigo ni con mi marido, hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.

Cursa al folio 05 de la causa, Acta Policial de fecha 18-02-02, donde el funcionario DE LA Policía J.R. RONDÓN Y A.I.J., deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la ciudadana R.A.B.D.C., en su condición de victima, resultando negativa la dirección de la misma.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para fecha de la interposición de la denuncia.

El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, contempla una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Diez (10) Meses y Medio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (24-01-2002) hasta los actuales momentos (06-10-2006), fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, Cuatro (04) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - omissis

  6. - Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

  7. - omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 31-10-2007, desde entonces ha transcurrido UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR