Decisión nº 3C-2.602-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Marzo de 2.010

200º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.602-10.

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : G.D.H.C.K.

SECRETARIA: ABG. J.L.S.

IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR

DELITO (S) HURTO SIMPLE

Recibido como ha sido Solicitud de Sobreseimiento, interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda darle entrada, signándole el N° 3C-2.602-10, y a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS:

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-09-2004, en virtud de la denuncia Nº. G-708-889, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación de San F. deA., por la ciudadana G.D.H.C.K., quien manifestó: “…Acudo ante este Despacho a los fines de denunciar que el día de hoy 23-09-2004, de once a once y treinta personas no identificadas abrieron mi loker y se llevaron la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares en varas denominaciones, eso sucedió en el Banco Banesco de esta ciudad de San F. deA.. Es todo...” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios recogidos durante la investigación y que cursan en autos perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos CONTYRA LAS PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 de Código Penal Venezolano.

El delito de HURTO SIMPLE, contempla una pena con prisión de dos (02) a seis (06) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Cuatro (04) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 24-09-2004, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 22-02-2010, a transcurrido un total de Cinco (05) Años, Cuatro (04) Meses y Treinta (30) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

  1. - omissis

  2. - omissis

  3. - omissis

  4. - omissis

  5. - Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

  6. - omissis

  7. - omissis

Por todo lo expuesto este Representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 15-05-2005, desde entonces han transcurrido un total de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado……………………………………

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.

Causa N° 3C 2.602-10.-

NMR/JLS/az.-

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