Decisión nº 7111 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 01 de Marzo de 2.010

199° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. A.A.F.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7111-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de J.M.I., por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 30/07/2004, se recibió denuncia en la Comandancia del Destacamento Policial Nº 02 de Guasdualito Estado Apure, presentada por el ciudadano E.M.F.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.602.969, adscrito al 242, Batallón de Cazadores en donde manifiesta que le habían invadido su casa, ubicada en la acalle principal de la Urbanización Altos de Periquera, casa N º13 de la Población de Guasdualito, Distrito Alto Apure, se traslado la comisión policial se entrevistó con la ciudadana M.M. SALAMANCA MORALES venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.499.091, natural de San C.E.T., en donde ella manifiesta que si la señora no se salía la iba a sacar por cualquier vía. Es todo.

II

Una ves realizado el estudio de las actas que conforman partes de la investigación ha encontrado quien aquí suscribe de los hechos que nos ocupa que no es la muerte de la ciudadana J.M.I. la cual se evidencia de la autopsia Nº 175-2000 de fecha 24 de Marzo del 2000, realizada por el ciudadano DR. N.J.B.J., Medico Patólogo Forense, la cual menciona lo siguiente, que la causa de la muerte, fue el EDEMA PULMONAR AGUDO DEBIDO A INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO, por lo tanto no se observan lesiones de las mismas, es

Por estos elementos de hecho y de derecho se evidencia que no hubo comisión de delito alguno, motivo por el cual se solicita el Sobreseimiento de la presente causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7111-10, instruido en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de J.M.I., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS

MPB/YC/rv.-

1C7111- 10.-

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